REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 23 de enero 2012
201º y 152º

CAUSA: 1Aa-9197-12
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos OCASO MIGUEL BERNAL PÉREZ y JONATHAN JOSÉ CAMACHO
DEFENSA: abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) del Estado Aragua
FISCAL: Cuarto (4°) del Ministerio Público del Estado Aragua
MATERIA: PENAL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
DECISIÓN:
N° 016

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa con el carácter de Defensor de los ciudadanos OCASO MIGUEL BERNAL PÉREZ y JONATHAN JOSÉ CAMACHO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 14 de septiembre de 2011, causa 1C/18.906-11, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad a los prenombrados justiciables, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6, ordinales 1°,2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y ordenó el procedimiento ordinario.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 01 a foja 06, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos OCASO MIGUEL BERNAL PÉREZ y JONATHAN JOSÉ CAMACHO, por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ord. 4to. Y 5to. Del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el juzgado Io de control en fecha 14 de SEPTIEMBRE de 2011, en la causa Nro. 1C-18906-11, es por lo que ocurro y expongo: ANTECEDENTES DEL CASO. Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 14 de SEPTIEMBRE del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado Io de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano OCASO MIGUEL BERNAL PÉREZ Y JONATHAN JOSÉ CAMACHO, en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en su tercer aparte; solicitando igualmente que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad. Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa de la víctima y de lo expresado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho. De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir.... Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes .públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción. Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4o y 5o y el articulo 448 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado Io de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 10 DE septiembre DE 2011, en contra del ciudadano OCASO MIGUEL BERNAL PÉREZ Y JONATHAN JOSÉ CAMACHO, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico. CAPITULO III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4o y 5o del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem. PETITORIO FINAL. En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano OCASO MIGUEL BERNAL PÉREZ Y JONATHAN JOSÉ CAMACHO, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, ya que el derecho a la defensa universalmente es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación real del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mi defendido, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta inmediata para el defendido, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento: ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado Io de control en la presente causa seguida contra el ciudadano DENISON JAVIER MONTI RUIZ Y MOISÉS RAFAEL PACHECO RIOS, declarándose en beneficio del defendido en lodo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 256. Ordinal Io. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia…’

De la recurrida:

Del folio 34 al folio 36, ambas inclusive, riela inserta copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal analiza los tres supuestos del articulo 250, a saber, ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ord 1. 2 y 3. de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones, y por cuanto de lo narrado por el Ministerio Publico y de la revisión de la actuaciones se evidencia que los imputados presuntamente despojaron sus pertenencias a la victima del vehiculo. SEGUNDO: Conforme al segundo ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito a los imputados JHONATAN CAMACHO y OCASO MIGUEL BERNAL PÉREZ, como son:
- Acta policial de techa 12/09/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Aragua, Comisaría de Magdalena donde dejan constancia que siendo las 03:10 de la tarde se acercaron unos ciudadanos quienes se identificaron como Oscar Reyes y Anager Martínez, quienes indicaron que cerca del colegio de abogados se encontraba un vehiculo corsa de color gris, de su propiedad el cual había sido robado, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio y lograron avistar en una tranca automotriz un vehículo con las siguientes características marca chevrolet. modelo corsa, color gris, placas DBK.52W , se les indico a los sujetos que tripulaban el vehiculo que se bajaran, motivo por el cual se practico la aprehensión de los imputados, el vehículo presentaba la siguiente solicitud 1-827.829 de fecha 11/09/2011 por el delito de robo.
Consta denuncia formulada por el ciudadano ANAGER CASTILLO REYES, en fecha 11/09/2011, por ante la Sub delegación de Marino del C.I.C.P.C.
-Consta la declaración realizada por el ciudadano OSCAR GUILLERMO REYES CORRALES, quien indico El domingo veníamos mi novia y yo en carros distintos y al llegar a la casa nos interceptan dos sujetos y entran a la casa, ellos querían entrar se llevaron el carro de mi novia, al día siguiente pusimos la denuncia y fui a buscar la copia de la denuncia y en la cola vía Turmero veo a los sujetos en el vehiculo busco a unos policías y logramos interceptarles y los detienen y los reconozco como los que el domingo me robaron. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem. es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele: y la magnitud del daño causado; en virtud de que el delito ventilado que se trata es un delito pluriofensivo, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la- finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable. CUARTO: Por consiguiente, este tribunal administrando Justicia, en nombre de !a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta a los ciudadanos JHONATAN CAMACHO, y OCASO MIGUEL BERNAL PEREZ, identificado ut supra. MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE INSERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del C.O.P.P, ordenándose su respectivo ingreso al centro penitenciario de Aragua…’

A foja 123, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/9197-12, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, el quejoso basa su recurso en el hecho que,

‘…no se encuentra (…) acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho (…) ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho…’

Y, de seguidas, apostilla:

‘…toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Público no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene…’

Así las cosas, respecto a la falta de elementos de convicción alegada por la defensa, que, en su criterio, no demuestran la comisión del tipo penal precalificado, sino que, además, tampoco hay elementos que adecuen la conducta de los encartados con los hechos sub iudice, constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos OCASO MIGUEL BERNAL PÉREZ y JONATHAN JOSÉ CAMACHO, en los hechos objeto del presente procesamiento.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Se colige entonces, que, los ciudadanos OCASO MIGUEL BERNAL PÉREZ y JONATHAN JOSÉ CAMACHO, se les imputa la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, descrito en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad asignada a dicho tipo penal. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

El hecho de ser juzgados excepcionalmente sometidos a la detención ante iudicium no significa que se les sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

En suma, el defensor público explaya que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de sus defendidos en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado (fs. 34 al 36) que el a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción en las actas, tales como las declaraciones de los ciudadanos OSCAR GUILLERMO REYES CORRALES y ANAGER CASTILLO REYES, y acta policial de fecha 12 de septiembre de 2011, que relacionados le sirvieron al a quo para dar sustento a la medida cautelar de marras.

Forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, de fecha 14 de septiembre de 2011, causa 1C-18.906-11, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los prenombrados ciudadanos, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, descrito en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; no constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su condición de defensor de los ciudadanos OCASO MIGUEL BERNAL PÉREZ y JONATHAN JOSÉ CAMACHO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, de fecha 14 de septiembre de 2011, causa 1C-18.906-11, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos OCASO MIGUEL BERNAL PÉREZ y JONATHAN JOSÉ CAMACHO, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, descrito en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; no constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su condición de defensor de los ciudadanos OCASO MIGUEL BERNAL PÉREZ y JONATHAN JOSÉ CAMACHO, en contra de la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

MAGISTRADO PRESIENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO
OSWALDO RAFAEL FLORES

EL MAGISTRADO
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


CAUSA: 1Aa-9197-12
AJPS/FGCM/ORF/Doris