REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de enero de 2012
201º y 152º

CAUSA: 1Aa-9202-12
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos CARLOS SALAS, CARLOS REQUENA, JUAN MACHUCA, GUSTAVO MÉNDEZ, MIGUEL HERRERA ALEJANDRO RANGEL, MARCOS ARCILA, VÍSAEL SÁNCHEZ y JOSÉ TOVAR
JUEZA INHIBIDA: abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO (8°) CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
N° 013

Vista la inhibición expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 8C/18229-11; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa/9202-12, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…En el día de hoy Dieciséis (16) de Diciembre del Año Dos Mil Once quien suscribe Abg. KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, actuando en mi carácter de Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 8C-18.229-11, donde los imputados CARLOS SALAS, CARLOS REQUENA, JUAN MACHUCA, GUSTAVO MENDEZ, MIGUEL HERRERA, ALEJANDRO RANGEL, MARCOS ARCILA, VISAEL SANCHEZ Y JOSE TOVAR, designaron como defensor al Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO en virtud de que: En fecha 31-12-06 en la Causa 1 C-9086-06 seguida contra el ciudadano ROÑAL YORFREN CEVALLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.769, siendo las Dos y Cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), me encontraba en las instalaciones de este Palacio de Justicia en compañía de las ciudadanas Abg. MARIA LONDRILLI APARICIO, Secretaria del Tribunal Primero de Control, Abg. ZULLY ALVAREZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y Abg. YAMILETH CORONEL, Defensor Público cuando se presento el Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO y me manifestó que yo no podía conocer de la causa, al preguntarle que me indicara cual era el motivo señalo que: "NO PUEDE CONOCER DE LA CAUSA PORQUE USTED NO TIENE CAPACIDAD; ES UNA TIMORATA CON LOS FISCALES". Considero que dichas expresiones constituyen una falta de respeto hacia mi persona, creando de mi parte animadversión con respecto a dicho abogado, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa donde interviene el Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a ios fines de enviar a la Corte de Apelaciones para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Control de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Octavo de Control, abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado que cuando se encontraba en las instalaciones del Palacio de Justicia, se presentó el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, manifestándole que no podía conocer de la Causa 1C-9086-06, seguida al ciudadano Ronald Yorfren Cevallos, al señalarle lo siguiente: “NO PUEDE CONOCER DE LA CAUSA PORQUE USTED NO TIENE CAPACIDAD, ES UNA TIMORATA CON LO FISCALES”, por lo que considera que dichas expresiones constituyen una falta de respeto hacia su persona, creando animadversión con respecto a dicho abogado; es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Control.

Regístrese, déjese copia y remítase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


AJPS/FGCM/ORF*doris
Causa N° 1Aa-9202-12