REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 24 de enero de 2012
201° y 152°

CAUSA: 1Aa-9196-12
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
ACCIONANTE: abogado EDGAR ANTONIO PÉREZ VERA
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana DANIELA ESTEFANÍA LEÓN NOGUERA
MATERIA: Amparo Constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo constitucional
N° 017

Le incumbe a esta Instancia Superior conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo (habeas corpus) interpuesta por el abogado EDGAR ANTONIO PÉREZ VERA, en su condición de defensor privado de la presunta agraviada, ciudadana DANIELA ESTEFANÍA LEÓN NOGUERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de enero de 2012, en la causa 5C-15.639-12 (nomenclatura de ese tribunal), que, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad en contra de la prenombrada ciudadana, por considerar el quejoso que, ‘…se está privando de su libertad sin ser partícipe del hecho imputado…’.

Al respecto esta Sala observa:

De foja 02 a foja 10, ambas inclusive, corre inserta copia certificada de acta de audiencia especial de presentación celebrada en fecha 13 de enero de 2012, en la cual se desprende la acción de amparo sobrevenido ejercido por el abogado EDGAR ANTONIO PÉREZ VERA, en su carácter de defensor privado de la presunta agraviada, ciudadana DANIELA ESTEFANÍA LEÓN NOGUERA, de donde se lee lo que sigue:

‘…Este Tribunal 5° de Control oídas las exposiciones , tanto de la Fiscalía, el imputado y el defensor, revisados los recaudos , pasa a decidir..., dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal el delitos de Resistencia a la Autoridad, Cómplice en el delito de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8 y articulo 11 de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro y articulo 6 y 12 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante y legitima. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los delitos imputados en este acto por la representante de la Fiscalía 1era del Ministerio Público, el Tribunal se acoge a la precalificación fiscal, por los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8 y articulo 11 de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro y articulo 6 y 12 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se decreta la medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien conforme al articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la derecho a la salud, el Tribunal acuerda la practica de Examen Medico Forense, a los fines de corroborar el estado de salud de la misma y verificar el tiempo que tiene de haber dado a luz. Asimismo por el Principio de Interés Superior del Niño, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica a la Protección del Niño y Niña y el Adolescente, se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y el Adolescente para informar sobre el caso. Se acuerda como sitio de reclusión preventivo la Comisaría de San Carlos “Cuartelito”, mientras se le practique el examen medico forense a la imputada y una vez practicado el mismo deberá ser trasladada al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, es todo. En este acto la defensa privada conforme al articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce recurso de revocación en virtud de que se establece en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el bebe necesita a su madre para su alimentación, yo hago responsable al juez y al fiscal sobre el cuidado del niño y su alimentación, porque se esta violentando una norma, solicito que se cumpla lo que establece la ley, y en este acto interpongo un amparo sobrevenido de Habeas Corpus, por cuanto se está privado de su libertad sin ser participe del hecho imputado. Seguidamente el Tribunal una vez escuchada la defensa declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto y mantiene la decisión dictada anteriormente. Se acuerda el tramite correspondiente en cuanto al amparo…’

En foja 27, aparece auto de fecha 17 de enero de 2012, dictado por esta Sala, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/9196-12, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, a la abogado LORENA MORENO MORILLO, quien suple la falta temporal del abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien para esa fecha se encontraba de vacaciones.

A foja 28, aparece auto de fecha 18 de enero 2012, dictado por esta Sala, en la cual se deja constancia que el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, se reincorporó a sus labores, luego del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, avocándose al conocimiento de la causa 1Aa/9196-12 nomenclatura alfanumérica de esta Corte.

En foja 29, cursa auto de fecha 18 de enero de 2012, donde esta Sala solicita información sobre el estado actual de la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 5C-15.639-12, al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En foja 30, riela oficio Nº 032, de la misma fecha, librado para tal fin.

A foja 35, aparece auto de fecha lunes 23 de enero de 2012, donde se deja constancia de haber recibido Oficio 0123-12, procedente del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde dan contestación a la comunicación enviada por esta Alzada en fecha 18 de enero de 2012.

De la competencia:

La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el abogado EDGAR ANTONIO PÉREZ VERA, en su carácter de defensor privado de la presunta agraviada, ciudadana DANIELA ESTEFANÍA LEÓN NOGUERA, contra el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Como corolario, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Motivación para decidir:

Estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-1673, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:

‘…De allí que esta Sala, que en el presente caso, estime que los ciudadanos Alberto Luis González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de liberta, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Ahora bien, se desprende del propio alegato del abogado accionante, quien procede como defensor de la ciudadana DANIELA ESTAFANÍA LEÓN NOGUERA, que, la medida privativa era improcedente por vulnerar el principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que, considera que su defendida no había participado en los hechos sub iudice. Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa garantizó el referido principio de protección integral de niños, niñas y adolescentes, puesto que ofició al correspondiente Consejo de Protección del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de garantizar los derechos del niño, específicamente lo relativo a la lactancia materna, además, garantizó lo concerniente a la salud de la justiciable ordenando los exámenes médicos de rigor; por una parte, y por la otra, en cuanto a la participación o no de la prenombrada ciudadana en los hechos que se le imputan (thema decidendum de la presente acción de amparo), dicha argumentación es dable recursivamente, vale decir, alegada por medio de la apelación contra auto; de modo que, tal y como se estableció en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto el quejoso tiene concedido por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de ejercer el correspondiente recurso de apelación contra el fallo que aquí se denuncia, conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, en relación con lo previsto en el artículo 264 de la misma ley penal adjetiva, el accionante puede perfectamente solicitar la revisión de la medida las veces que estime necesaria, conforme lo consigna éste artículo. Así pues, es bien sabido que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tiene apelación, pero en todo caso la imputada podrá solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo, entrañando que la acción de amparo deba ser declarada inadmisible. Se observa del oficio N° 0123-12, de fecha 23 de enero de 2012, emanado del Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el abogado EDGAR ANTONIO PÉREZ VERA, defensor privado de la ciudadana DANIELA ESTAFANÍA LEÓN NOGUERA, solicitó la revisión de la medida judicial de privación de libertad (f. 35).

Por otra parte, no consta en el presente legajo que el referido profesional del derecho haya ejercido recurso de apelación contra la decisión de marras, por ello, forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Asimismo, es ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

Por último, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…’

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado EDGAR ANTONIO PÉREZ VERA, en su carácter de defensor privado de la presunta agraviada, ciudadana DANIELA ESTAFANÍA LEÓN NOGUERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de enero de 2012, en la causa 5C-15.639-12 (nomenclatura de ese tribunal), que, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad en contra de la prenombrada ciudadana, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la acción de amparo interpuesto por el abogado EDGAR ANTONIO PÉREZ VERA, en su carácter de defensor privado de la presunta agraviada, ciudadana DANIELA ESTAFANÍA LEÓN NOGUERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de enero de 2012, en la causa 5C-15.639-12 (nomenclatura de ese tribunal), que, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad en contra de la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

PRESIDENTE DE LA CORTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

MAGISTRADO DE LA SALA
OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ


AJPS/FGCM/ORF/Doris
Causa: 1Aa-9196-12