REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de enero de 2012
201° y 152°

CAUSA Nº: 1Aa-9198-12
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADOS: ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO y ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS
DEFENSA PRIVADA: abogada: GRISEIDA VASQUEZ
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Nº 020.

Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ORLANDO ÁLVAREZ, en su carácter de defensor privado para la época de los ciudadanos acusados ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO y ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:


El ciudadano abogado ORLANDO ÁLVAREZ, en su carácter de defensor privado para época de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO y ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS, interpone recurso de apelación en escrito que riela al folio 15 al 17 de la presente incidencia, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“YO, ORLANDO ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro 65.961 defensor privado de los ciudadanos: ANGEL JOSE CALDERA JARAMILLO Y ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédulas de identidad nros 13.251.441 y 5.526.349, estando dentro del lapso legal para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con el articulo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, contra la decisión del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de Maracay, Estado Aragua, tal como consta en la copia certificada marcada "A" de negar a mis defendidos el decaimiento de la medida, lo hago en los siguientes términos:
Mis defendidos están presos desde la fecha 11 de marzo del año 2.008, tal como consta en la copia certificada de la orden de aprehensión marcada "B" desde entonces han transcurrido tres años y siete meses. Nuestra legislación en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244 tiene establecido lo siguiente: en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Fin de Cita. El acusado tiene derecho a ser juzgado en libertad. En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2.001, caso Rita Alcira Coy de la de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2.001, caso Rita Alcira Coy de la Sala Constitucional estableció lo siguiente: En consecuencia cuando la medida( cualquiera que sea) sobrepasa el articulo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación si de ella se trata, se hace imperativa; bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ciudadana juez en su decisión dijo lo siguiente:" Advierte este juzgador que aun cuando la hoy acusada efectivamente ha permanecido por mas de dos años privada de su libertad, sin que se haya realizado el respectivo debate Oral y Publico, dicho retardo se ha debido en repetidas oportunidades a la incomparecencia de la acusada a los diferentes actos procesales, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento antes señaladas. Fin de Cita. Folio 182 del expediente. Si ustedes revisan el expediente se darán cuenta que el acto no se realizo por que los acusados no fueron trasladados en once (11) oportunidades, amen de otros diferimiento donde mis defendidos no tienen responsabilidad. En otra oportunidad no hubo despacho por vacaciones judiciales. Es verdad que los defensores anteriores recusaron a la ciudadana juez, pero este acto no demoro más de cinco meses en ambas recusaciones tal como ustedes lo pueden destallar en el expediente. Creo que la ciudadana juez debió haber oficiado a la Comisaría de cuartelito en San Carlos, en Maracay, para determinar cual fue la causa por la cual no fueron trasladados mis defendidos. Recuerden ustedes que mis defendidos están presos y si las autoridades de ese sitio de reclusión no los trasladan no es culpa de ellos. Ellos no pueden asistir al acto procesal solo sin la anuencia de las autoridades del sitio de reclusión. Si ellos no fueron trasladados al tribunal no los pueden responsabilizar por la no asistencia al acto. Yo les ruego a ustedes que oficien a la Comisaría de Cuartelito, ubicada en Maracay, para que esta dependencia les informe a la mayor brevedad posible el porque mis defendidos no fueron trasladados a tiempo en 11 oportunidades.
Por todo lo anteriormente expuesto apelo a la decisión de fecha 6 de octubre del año 2.011, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Maracay, Estado Aragua, que cursa en el folio 135, de la pieza nro 5 del expediente Nro 2M-1229-10, Donde negó el decaimiento de la medida. Solicito respetuosamente declare con lugar esta apelación, anule la decisión y les conceda a mis defendidos el derecho a ser juzgados en libertad. Los anexos los consignare posteriormente por cuanto el tribunal todavía no me los ha proveído, tal como consta en la copia simple de la solicitud, marcada "C". DIRECCION PROCESAL. De conformidad con el Ordenamiento Jurídico informo que mi domicilio procesal es: Gradillas A Sociedad, edificio San Jacinto, piso 5, oficina 5, Municipio libertador, Distrito Capital Maracay, a la fecha de su presentación”.



DEL EMPLAZAMIENTO

Consta al folio 19 del presente cuaderno separado, auto mediante el cual la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acuerda emplazar a las partes de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de contenido de las actuaciones que ninguna de las partes dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ, en su carácter de defensor privado para época de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO y ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011.




DECISIÓN RECURRIDA:

La Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011, cursante del folio 01 al 09 de las presentes actuaciones resuelve lo siguiente:

“..Vista la solicitud interpuesta por los ABG. ORLANDO ÁLVAREZ, y SANTOS CARDOZO, actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO Y ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS, en la cual manifiesta que sus defendidos, "están presos desde el 11 de marzo del año 2008. Desde entonces han transcurrido tres años y seis meses y todavía no han celebrado la audiencia de juicio". Ahora bien este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Este tribunal observa que los acusados, ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO Y ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS, fueron detenidos en fecha once (11) de Marzo del año 2.008, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 77 ejusdem del Código Penal. Ahora bien, en virtud de la solicitud planteada este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, realiza las siguientes observaciones:
En fecha 27-04-2008, la fiscal 17° del Ministerio Publico Presentó formal acusación, en contra de los referidos acusados por el delito de, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 77 ejusdem del Código Penal. ( Folio 106 al 175, III PIEZA)
En fecha 17-12-2008, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el Tribunal Décimo de Control, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, se acordó mantener la medida privativa de libertad y se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Publico, (Folio 221 al 232, III. PIEZA)
El 20-07-2009, la Dra. FABIOLA COLMENARES, Presidenta de la Corte de Apelaciones, presente inhibición en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal penal, (folio 02, IV PIEZA).
En fecha 12-01-2009, EL fiscal del Ministerio Público interpuso escrito de apelación, respecto a la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control, de fecha 12.2008. (folio 247 a 270, III PIEZA).
El 23-09-2009, La Corte de Apelaciones, declaro, la nulidad de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre, de 2008, en audiencia preliminar, celebrada ante el Juzgado Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal, se ordena celebrar nuevamente la audiencia preliminar, acordándose mantener incólumes, las medidas de coerción personal impuestas a ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO Y ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS. ( Folio 29, IV Pieza).
En fecha, 30-09-2009, se redistribuyo, la cusa, correspondiendo al Tribunal 3o de Control, conocer de la misma, (folio 36, IV pieza).
En fecha, 11-02-10, se dio inicio al debate oral y publico, donde las partes expusieron sus alegatos, y una vez culminada la audiencia se suspendió el debate para el día 25-02-2010, a los fines de continuar con el respectivo acto. (Folio 247 a 249,1 Pieza).
En fecha, 07-10-2009, se ACORDÓ, fijar la Audiencia Preliminar, para el día Jueves 22 de octubre de 2009. (Folio 38, IV Pieza).
En fecha, 22-10-2009, se deja constancia de la comparecencia del Abg. Nelson Villaroel, en su carácter de defensor privado; así mismo se dejos constancia de la incomparecencia de las demás partes, ni se materializo el traslado de los imputados de autos, en razón de ello se difirió para el día 06-11-2009. (Folio 47, IV pieza).
En fecha, 06-11-2009, se deja constancia que no se materializo el traslado de los imputados de autos, en virtud que por error involuntario se solicito a la Comisaría Las Mercedes La Victoria-Estado Aragua, ya que en la causa no consta donde están detenidos, en razón de ello se difirió para el día 20-11-2009 (Folio 53, VI Pieza).
En fecha, 20-11-2009, se realizo Audiencia preliminar, donde fe ordeno al misterio Publico subsanar la Acusación, para lo cual suspende la Audiencia para el día 27-11-2009 (Folio 80, VI Pieza).
En fecha, 27-11-2009, no se materializo el traslado de los imputados de autos, en razón de ello se difirió la audiencia para el día 02-12-2009 (Folio 83, VI Pieza).
En fecha, 02-12-2009, se realizo la Continuación de la Audiencia Preliminar, ordenándose, la apertura a Juicio Oral y Público, remitiéndose la causa a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución al Tribunal de Juicio que corresponda. (Folio 97, VI Pieza).
En fecha, 12-01-2010, fue distribuida la presente causa, correspondiendo al Tribunal 1o de Juicio, conocer de la misma (Folio 112, VI Pieza). En fecha, 12-02-2010, la Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ, en su carácter de Juez Jl3e Primera Instancia en lo Penal, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8vo, en concordancia con el 87, ambos del Código Orgánico Procesal penal, así mismo mediante oficio n° 116-10, se remitió a la Oficina de Alguacilazgo la presente causa a los fines de su redistribución. (Folio 115,116, y 118 VI Pieza).
En fecha, 22-02-10, se evidencia que la causa fue distribuida a este Tribunal Segundo de Juicio, en virtud de la Inhibición realizada por la Juez Primero de primera Instancia, por tanto este Tribunal tiene conocimiento de la presente causa. (Folio 120, VI PIEZA).
En fecha, 23-02-2010, este Tribunal acordó, remitir nuevamente la cusa al Tribunal 1° de Juicio a los fines que sean subsanado los errores de foliatura, falta de sello. (Folio 123, VI Pieza). En fecha, 08-03-2010, se recibió del Tribunal 1° de Juicio la presente cusa con las correcciones realizadas, mediante oficio N° 220-10(Folio 126, VI Pieza).
En fecha, 11-03-2010, este Tribunal Segundo de Juicio procede Abocarse al conocimiento de la causa, dándole reingreso manteniendo la misma nomenclatura, es decir 7M-1229-1, así mismo se acordó fijar la celebración de sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 18-03-2010, y la celebración de la audiencia especial de depuración y constitución de escabinos para el 14-04-2010 (Folio 129 y 130 VI Pieza).
En fecha, 19-03-2010, se dejo constancia que no hubo despacho, por ser la apertura del año judicial, motivo que impido la realización de la audiencia especial de sorteo ordinario para conocer los Candidatos a escabinos, en razón de ello se difirió el acto para el día 26-03-2010, dejando sin efecto las fechas fijadas en el auto de fecha 08-03-2010 y se fija la audiencia especial de depuración de escabinos, para el día 21-04-2010 (Folio 131, VI Pieza).
En fecha, 26-03-2010, se dio inicio al acto de sorteo ordinario de escabinos, acordándose notificar a los candidatos para que comparezcan a la audiencia de constitución y depuración del Tribunal Mixto, para el día 21-04-2010. (Folio 136 VI).
En fecha 21-04-2010, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, ni ^~^«5>candidatos a escabinos, motivo que hizo imposible la celebración del acto, difiriendo el acto para el día 11-05-2010. (Folio 148 VI).
En fecha 21-04-2010, los Abg. SANTOS CARDOZO AREVALO Y NELSON VILLARROEL MOGOLLON, interpusieron apelación en contra de la decisión de negativa de medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por este Tribunal en fecha 06-04- 2010. (Folio 155, IV).
En fecha 11-05-2010, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes y candidatos a escabinos, en consecuencia se difirió el acto para el día 28-05-2010. (Folio 166).
En fecha 01-07-2010, se acordó fijar nuevamente para el día 09-07-2010, la celebración de la audiencia especial de depuración de candidatos a jueces escabinos y constitución de Tribunal Mixto. (Folio 191, Pieza VI).
En fecha, 05-10-2010, la defensa ABG. NELSON JOSÉ VILLARROEL MOGOLLON, interpuso ante este Tribunal, escrito de recusación, en tal sentido en fecha 05-10-10, se realizo Informe y contestación de Recusación, mediante el cual se acordó, remitir la causa al Jefe de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal, a los fines de su distribución a otro Tribunal. (Folio 203, VI Pieza).
En fecha 08-10-2010, se evidencia que la causa fue distribuida al Tribunal Tercero de Juicio, en virtud de la Recusación realizada por la defensa, por; tanto este Tribunal dejo de conocer de la presente causa. (Folio 207, VI Pieza).
En fecha, 13-01-2011, se recibió oficio N° 1883-10, mediante el cual la Juez Tercero de Juicio, remitió a este Tribunal Segundo de Juicio, la presente causa en virtud de haberse declarado sin lugar, la recusación interpuesta por la defensa NELSON JOSE VILLARROEL MOGOLLON, por tanto se acordó reingresar el asunto penal, y mantener la nomenclatura 2M-1229-11. (Folio 234, VI Pieza).
En fecha, 04-02-2011, se fijo la audiencia del debate ORAL Y PUBLICO, para el día 25-02-2011. (Folio 07. Pieza V).
En fecha 16-02-2011, se recibió Oficio N° 0210, de la Corte de Apelaciones Sala Accidental N° 15, mediante el cual solicita, que se remita con urgencia la presente causa, a los fines de dictar la decisión respectiva, relacionada al recurso de apelación interpuso por el AB. SANTOS CARDOZO Y NELSON VILLAROEL, por tanto se acordó reingresar el asunto penal y mantener la fecha 18-02-2011, mediante auto se acordó remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Folio 31 y 32 V Pieza).
En fecha 02-03-2011, se recibió oficio N° 0310, mediante el cual la Sala Accidental N° 15, remitió a este Tribunal, la presente causa. (Folio 37 V Pieza).
En fecha, 21-02-2011, la defensa Santos Cardozo Arévalo, interpuso ante este Tribunal, escrito de recusación, en tal sentido en fecha 09-03-11, se realizo Informe y contestación de Recusación, mediante el cual se acordó, remitir la causa al Jefe de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal, a los fines de su distribución a otro Tribunal. (Folio 38, 39 y 40, V Pieza).
En fecha, 14-03-2011, se evidencia que la causa fue distribuida al Tribunal Tercer de Juicio, en virtud de la Recusación realizada por la defensa, por tanto este Tribunal dejo de conocer de la presente causa. (Folio 43, V Pieza).
En fecha, 10-05-2011, se Libro oficio N° 1796-11, mediante el cual se solicita al Tribunal Tercero de Juicio la presente causa por cuanto en fecha 27-04-2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaro sin lugar la Recusación efectuada por el ABG Santos Cardozo, por consiguiente este Tribunal debe seguir conociendo de la causa. (Folio 56 V Pieza).
En fecha 26-05-2011, este Tribunal acordó reingresar el asunto penal y mantener la nomenclatura 2M-1229-10, y fijar por auto separado la apertura de la Audiencia Oral y Pública. ( Folio 63, V Pieza).
En fecha, 30-05-2011, se fijo audiencia oral y publica para el día 30-06-11. (Folio 64, V pieza).
En fechad 30-06-11, se dejo constancia que no comparecieron el Fiscal del Ministerio Publico, ni la defensa, en consecuencia se difirió la audiencia para el día 27-07-2011. (Folio 83 Pieza V).
En fecha, 27-07-11, se deja constancia que no compareció la defensa, en consecuencia se difirió la audiencia para el día 17-08-2011. (Folio 92 Pieza V).
En fecha, 12-08-2011, se deja constancia, que vista resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resuelve que ningún Tribunal despachara desde 15-08-11 hasta el 15-09-11, en consecuencia se acordó refijar los actos y dejar sin efecto el anterior, fijando la celebración del debate oral y publico para el día 06-10-2011. (Folio 101 Pieza V).
De lo anterior se desprende que las circunstancias de hecho que impidieron la fon del DEBATE ORAL Y PUBLICO en las fechas anteriormente señaladas son causas no imputables al Tribunal.
En igualdad de condiciones de los sujetos procesales y con referencia a la tutela judicial efectiva que es de rango constitucional, el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Artículo 102. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso." (Resaltado del Tribunal).
En concordancia con lo anterior es importante destacar la sentencia de fecha 12/08/05 exp. N° 04-2085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde la sala considera que el retardo imputable a las partes no puede ser utilizado como excusa para obtener la libertad del acusado (a) en el proceso penal, este criterio antes descrito dimana de la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera donde se consagra:
"Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción-en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so peña de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un retardo indebido...". (Resaltado del Tribunal).
En la presente solicitud observa esta Juzgadora que la defensa manifiesta que la medida judicial privativa de libertad de los acusados sobrepasó el lapso el lapso de dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa se observa, que en fecha 22-02-2010, fue que este Tribunal tuvo conocimiento de la causa, siendo la primera actuación de este Tribunal remitirla al Tribunal Primero de juicio, por cuanto presentaba errores de foliatura y falta de firma, recibiéndose nuevamente la causa en fecha 08-03-2010, abocándose este Tribunal al conocimiento de la misma en fecha 11-03-2010. Seguidamente se realizaron las audiencias especiales de depuración y sorteo de escabinos, a los fines de dar continuidad a los actos propios del proceso, siendo que en fecha 05-10-2010, el ABG. NELSON JOSÉ VILLARROEL, interpuso Recusación ante este Tribunal, por lo que la causa fue remitida a Oficina de Alguacilazgo a los fines de su respectiva distribución. Dicha Recusación fue declarada sin lugar, por lo que en fecha 13-01-11, el Juez Tercero de Juicio, remitió la presente causa a este Tribunal, procediéndose de forma inmediata a fijar la Audiencia del debate oral y público para el día 25-02-2011, resultando que la defensa Abg. SANTOS CARDOZO, interpuso Recusación ante este tribunal en fecha 21-02-2011 debiendo este Tribunal, debiendo este Tribunal remitir nuevamente la causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución. Así mismo, en fecha 27-04-2011, declara sin lugar la Recusación, solicitando este Tribunal el 10-05-2011, la causa al Tribunal Tercero de Juicio, quien estaba conociendo la misma. De allí en adelante, este Tribunal de forma diligente, fijo las respectivas audiencias para la realización de la apertura del debate oral y publica, evidenciándose que en dos oportunidades no se realizo, por incomparecencia de la defensa, y siendo que este Tribunal entro en receso, a partir del 12-08-2011, hasta el 15-09-2011, refijando la audiencia de apertura del debate oral y publico para el día 06-10-2011.
De lo expuesto, las máximas de experiencias, hacen apreciar, que las Recusaciones interpuesta de manera recurrente, las cuales han sido declaradas sin lugar y las faltas de la defensa a las audiencias de Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: "...A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias '"abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa..." Advierte este Juzgador, que aun cuando la hoy acusada efectivamente ha permanecido 'por más de dos (2) años privada de su libertad, sin que se haya realizado el respectivo debate oral y público, dicho retardo se ha debido en repetidas oportunidades a la incomparecencia de la acusada a los diferentes actos procesales, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento, antes señaladas.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE TO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de los acusados, CALDERA JARAMILLO Y ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS, ced\la de identidad N°V.-13.251.441 y V.- 5.526.349, de conformidad al el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase”.


Al folio 38 del presente cuaderno separado, se observa auto fechado el 18 de enero de 2012, por medio del cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa 9198-12, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, con tal carácter suscribe la presente decisión.


DEL DESISTIMIENTO DE LOS IMPUTADOS:

Al folio 29 y vuelto aparece inserto escrito, suscrito por los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO y ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS, en su condición de acusados, donde exponen lo siguiente:

“Nosotros, ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO y ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, actualmente recluidos en Cuartelito Comisaría San Carlos Maracay edo. Aragua, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 13.251.441 y V- 5.526.349, en su orden debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Crispida Vásquez, Inpreaboagado N° 45.912, mediante el presente hacemos constar que “RENUNCIAMOS” de manera formal e irrevocable la Defensa Técnica que nos venía asistiendo hasta la presente fecha y que designamos como nuestra defensora técnica a la abogada Crispida Vásquez, inpreabogado Nº 45.912, con domicilio procesal en la calle boyacá, centro de oficinas uno, piso 05 oficina 54 Maracay estado Aragua, teléfono 0412-8900310. Igualmente “RENUNCIAMOS” al recurso de apelación interpuesto por nuestra antigua defensa por lo que pedimos se deje sin efecto de Ley y se pueda oportunamente aperturar el correspondiente juicio oral y público fijado para el día 16 de nombre del año en curso tal y como consta de boletas de notificación, citación y traslado que cursan en la presente causa…”.

A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, observa:

Establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito y por cuanto se hace necesario la autorización expresa de los acusados ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO y ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS, a los fines de homologar el presente recurso de apelación, esta Alzada acordó librar las correspondientes boletas notificación a la defensa representada por la abogada CRISEIDA VASQUEZ, así como el traslado de los mencionados imputados, a los fines de que ratifiquen el desistimiento.

DE LAS RATIFICACIONES DE LOS IMPUTADOS
Al folio 44 de la presente causa, cursa acta de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual se deja constancia que siendo las once (11:00) de la mañana, previo traslado desde el Cuerpo de Seguridad y Orden Público comisaría San Carlos con sede en cuartelito Maracay estado Aragua, a la sede de esta Corte de Apelaciones, de los ciudadanos acusados ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO y ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS, quienes una vez notificados del desistimiento presentado por su persona en escrito de fecha 10 de noviembre del año 2011 que riela al folio 29 y su vuelto, donde desiste del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia, exponen lo siguiente :

“... ratificamos el escrito de fecha 10 de noviembre del año 2011, en donde renunciamos al recurso de apelación, interpuesto por nuestra antigua defensa el ciudadano abogado Orlando Álvarez, es por lo que pedimos se deje sin efecto de ley y se pueda oportunamente el correspondiente juicio oral y público, es por lo que renunciamos de la apelación de fecha 13 de octubre de 2011...”

En este sentido, visto lo anteriormente señalado, así como el contenido del escrito suscrito por los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO y ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS, en su condición de acusados, el cual esta debidamente ratificado al folios 44 de las presentes actuaciones por los prenombrados acusados, en donde DESISTEN del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2011 por su antigua defensa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de octubre de 2011, mediante la cual NEGÓ la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta procedente HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, se le ordena a la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acuerde el traslado de los acusados ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO y ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS, al Centro Penitenciario de Aragua Tocorón. Y así decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ en su carácter de defensor privado para la época de los ciudadanos acusados ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO y ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS, contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acuerde el traslado de los acusados ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO y ZOE JUDITH JARAMILLO CHIRINOS, al Centro Penitenciario de Aragua Tocorón
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA,


KARINA DEL VALLE PINEDA













AJPS/FGCM/ORF/jacqueline
Causa: 1Aa-9198/12