I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO DE SANTOLO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.088, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ELECTRO CONTROLES ARAGUA C.A., “ELARCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 1.986, bajo el N° 12, Tomo 214-A, debidamente representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO DE SANTOLO SPINELLI, titular de la cédula de identidad N° V-6.189.895, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentó la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE CORRALES COELLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.412.287, contra la parte demandada supra identificada.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 09 de noviembre de 2011, constante de una (01) pieza principal de ciento treinta y dos (132) folios útiles y un (01) cuaderno de tacha de trece (13) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este despacho cursante al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza principal del presente expediente. Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 135).
Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, Inpreabogado N° 113.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos constante de seis (06) folios útiles (folios 137 al 142 con sus vueltos) y un (01) anexo (folio 143 al 253).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 07 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 109 al 118 con sus vueltos) mediante la cual, declaró lo siguiente:
“…En adecuación al caso concreto presentado a lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…), el arrendatario está en el deber de cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas dentro de los siguientes quince (15) días de cada mes, de una valoración de los recibos consignados (…), tenemos, que no aparece de tales recibos la cancelación de los meses de octubre de 2009 y enero 2010, considerando quien decide que el arrendatario incumplió con lo pautado en el artículo 1.592 cardinal segundo del Código Civil al no cancelar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, y al probar lo conducente en estas dos (2) mensualidades este Juzgador lo declara insolvente en los dos (2) meses de canon de arrendamiento de los meses octubre de 2009 y enero 2010, al no demostrar el hecho extintivo de su obligación como lo prevén los artículo 506 y 1.354 de los Códigos de Procedimiento Civil y Civil. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido (…).
(…) En tal sentido este Jurisdicente, pasa a decidir LA TACHA como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es u procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es TACHAR el documento (…).
(…) En mérito de todo lo anterior, resultaría totalmente innecesario e inoficioso sustanciar una tacha, que por lo demás no se produjo, pues no se expresó formalmente la voluntad de tachar ni se subsumió dentro de alguna de las causales de tacha; con cuya impugnación además se pretende atacar la copia simple de un documento privado, el cual, como se indicó anteriormente, no tiene NINGÚN VALOR PROBATORIO, aún cuando la contra-parte se comporte pasivamente frente al mismo, por todo lo cual, considera este Juzgador que, en aras de la economía procesal, la tutela judicial efectiva y a los fines de evitar el desgaste de la jurisdicción, resulta inoficioso tramitar la incidencia de “impugnación” planteada (…), siendo forzoso concluir QUE LA TACHA INTERPUESTA NO DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA Y SE DETERMINA.
Al hilo de lo antes razonado esta Sede Judicial ve viable que la demanda que dio inicio a estas actuaciones debe prosperar, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil (…). Así queda plenamente determinado y plenamente decidido…” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento veinticuatro (124) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 21 de junio de 2011, presentada por el abogado ANTONIO DE SANTOLO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.088, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en los siguientes términos:
“…En la oportunidad procesal correspondiente, y de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, ejercer en nombre de mi representada el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Es todo…” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la representación judicial de la parte demandada de autos, interpuso Recurso de Apelación en fecha 21 de junio de 2011 (folio 124), en contra de la sentencia dictada por la Juez de la Causa, en fecha 07 de junio de 2011, en la cual declaró:
“…Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal (…), declara “CON LUGAR”, la demanda que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentó la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE CORRALES COELLO (…) contra la Sociedad Mercantil ELECTRO CONTROLES ARAGUA C.A. “ELARCA” en la persona del ciudadano ANTONIO DE SANTOLO SPINELLI en su carácter de PRESIDENTE, sobre un inmueble constituido por Dos (02= Locales Comerciales, ubicado en la Avenida Aragua N° 8, de la Urbanización San Miguel del Municipio Crespo, Distrito Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con casa que es o fue de Carlos Corrales, en catorce metros (14,00 mts.); Sur: Con la Avenida Aragua, su frente en catorce metros (14,00 mts.); Este: Con parcela Municipal, en nueve metros (9,00 mts.); y Oeste: Con casa que es o fue de la señora Desanda Yomick, en nueve metros (9,00 mts.)…” (Sic).

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera menester efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo, y en tal sentido, tenemos que:
En fecha 25 de noviembre de 2010, la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE CORRALES COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.287, debidamente asistida por el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.791, presentó libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRO CONTROLES ARAGUA C.A. “ELARCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 1.986, bajo el N° 12, Tomo 214-A (folios 01 al 04 y sus vueltos) y anexos (folios 06 al 22).
En fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado A Quo mediante auto, admitió la presente demanda (folio 23).
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil titular del Tribunal de la causa consignó en autos el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la parte demandada (folio 28).
Luego, en fecha 21 de febrero de 2011, el abogado ANTONIO DE SANTOLO GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 121.088, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ELECTRO CONTROLES ARAGUA C.A. “ELARCA”, presentó escrito donde opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda e interpuso formal reconvención (folios 61 al 66 con sus vueltos) y anexos (folios 67 al 84).
En fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta (folios 85 y su vuelto al 86).
Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte accionante de autos, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 87 y su vuelto). Asimismo, en fecha 09 de marzo de 2011, fue admitido el escrito de pruebas presentado por la parte actora (folio 90).
Igualmente, riela inserto a los folios noventa y dos (92) al noventa y seis (96) escrito de promoción de pruebas de fecha 01 de marzo de 201, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte accionante de autos, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 99 y vuelto al 100). Siendo admitida en fecha 04 de marzo de 2011 (folio 101 y vuelto).
Ahora bien, en fecha 07 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en el presente juicio, declarando CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 109 al 118 con sus vueltos).
Razón por la cual, en fecha 21 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada de autos, ejerció recurso de apelación, en los términos siguientes: “…En la oportunidad procesal correspondiente, y de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, ejercer en nombre de mi representada el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Es todo…” (Sic).
De lo antes transcrito, esta Juzgadora verificó que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada de autos, fue interpuesto de forma genérica, por lo que, esta Alzada entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido. Y así se establece.
En tal sentido, se observa que estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de julio de 1.987, instaurado por la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE CORRALES COELLO, supra identificada, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRO CONTROLES ARAGUA C.A. “ELARCA”, antes identificada, representada por el ciudadano ANTONIO DE SANTOLO SPINELLI, titular de la cédula de identidad N° V-6.189.895, en su carácter de presidente de la referida Sociedad de Comercio, fundada en el hecho que la parte accionada se encuentra insolvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento; Asimismo, argumentó que la prórroga legal solicitada y acordada se encuentra extinguida, incurriendo en incumplimiento con lo referente al contrato de arrendamiento de marras, procediendo a demandar la resolución de contrato de arrendamiento. (Folios 01 al 04 con sus vueltos).
En este orden de ideas, quien decide luego del profundo estudio realizado tanto de la sentencia como de las demás actuaciones contenidas en el presente expediente y del material probatorio aportado por las partes, primeramente considera necesario analizar, la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil señala:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Al respecto, esta Juzgadora verificó que el contrato de arrendamiento de autos, riela inserto al folio dieciséis (16) de las actas procesales, evidenciándose de la cláusula tercera, lo siguiente: “…TERCERA: El tiempo de duración del CONTRATO es de un año fijo contratado a partir del día 1° de julio de 1987, prorrogable a voluntad de ambas partes, siempre y cuando el ARRENDATARIO se encuentre solvente en el pago de las mensualidades, pudiendo una de las partes dar aviso, por escrito, con dos meses de anticipación, de querer o no, prorrogar el CONTRATO. Conforme a lo antes trascrito, se evidencia que las partes contratantes convinieron en que la vigencia del contrato bajo estudio sería por un año fijo contado a partir del día 1° de julio de 1.987, prorrogable exclusivamente previa manifestación escrita por alguna de las partes, para la continuidad de la relación arrendaticia del inmueble objeto del presente procedimiento, el cual se encuentra constituido por un local comercial ubicado en la avenida Aragua, N° 8-3, Municipio Girardot del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de Carlos Corrales, en catorce metros (14,00 mts); SUR: Con la avenida Aragua, su frente en catorce metros (14,00 mts); ESTE: Con parcela municipal en nueve metros (9,00 mts); OESTE: Con casa que es o fue de la Sra. Desanka Yomick en nueve metros (9,00 mts) distinguido con el N° 18, por lo que, dicho contrato de arrendamiento privado ostenta todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedando probadas las condiciones contractuales de arrendamiento por el local comercial antes descrito convenidas por las partes en fecha 1° de julio de 1.987.
En este mismo orden de ideas, esta Sentenciadora debe resaltar el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, que señala:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

De lo anterior, tenemos que siendo los contratos ley entre las partes, cada una está obligada al cumplimiento de su obligación tal como se pacto al momento de su celebración; asimismo, el artículo 1.167 de la Norma Sustantiva Civil, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Sic).

De lo antes analizado, se desprende que la ley permite a las partes solicitar la resolución de un contrato, cuando una de las partes que lo ha suscrito incumple con alguna de las obligaciones contraídas; en virtud de dicha disposición, la parte actora efectivamente demandó la resolución del contrato de arrendamiento, ante la supuesta insolvencia en los cánones de arrendamiento y vencimiento de la prórroga legal por la parte demandada de autos.
Así las cosas, de la naturaleza de la presente relación arrendaticia, se verifico de autos que el contrato de marras fue suscrito a tiempo determinado únicamente por el período de tiempo a que alude la cláusula tercera (3°) del contrato (folio 16), es decir, entre las fechas 1° de julio de 1.987 y 1° de julio de 1.988, haciéndose posteriormente a la última de las fechas indicadas a tiempo indeterminado, toda vez que, de las actas que conforman el presente expediente no se observa la emisión de comunicación escrita por alguna de las partes que manifieste la prórroga o prolongación del contrato bajo estudio, aunado a que, según los propios dichos de la parte actora, la parte demandada continúa, hasta el momento de interposición de la presente demanda ocupando el inmueble, a pesar de haber vencido el contrato en la fecha anteriormente indicada.
En este sentido, el artículo 1.600 del Código Civil, estipula lo siguiente:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Al respecto, quien decide considera que la norma antes trascrita, es aplicable al caso bajo análisis, ya que, como se dijo en líneas anteriores no hay constancia en autos de comunicación por escrito de alguna que evidencie el deseo de continuar con la relación arrendaticia in comento, siendo que, luego de la fecha de expiración del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada (1° de julio de 1.988), la parte demandada, Sociedad Mercantil ELECTRO CONTROLES ARAGUA C.A. “ELARCA”, continúa en posesión del local comercial arrendado, haciéndose en consecuencia dicho contrato, indeterminado en el tiempo.
Ahora bien, resulta menester para quien decide destacar que los contratos de arrendamiento en relación a su duración, pueden ser determinados e indeterminados en el tiempo, a saber:
Los contratos a tiempo determinados son aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inequívocamente. Los contratos a tiempo indeterminados son aquellos donde las partes contratantes, no acuerdan la duración del mismo, y por ende la oportunidad en que el arrendatario debe hacer entrega del bien arrendado, no consta de manera indudable e inequívoca.
Siendo así, dichos contratos a tiempo determinados pueden pasar a tiempo indeterminados, en virtud que, a pesar de que fueron suscritos por un término fijo, en la oportunidad de entrega del inmueble (vencimiento del tiempo contractual) el arrendatario permanecía ocupando el mismo y el arrendador no notificó debidamente al arrendatario de la finalización del contrato y de su deseo de no renovación, o por el contrario, su deseo de la continuación del mismo, operando en ese momento lo que se conoce como tácita reconducción, quedando vigente en las mismas condiciones el contrato suscrito pero sin determinación en el tiempo.
En tal caso (contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado), el arrendador para tener acceso a los órganos de administración de justicia y procurar y una tutela judicial efectiva en su pretensión, debe ejercer acciones tendientes a la entrega del inmueble y desalojo de su arrendatario, tal como lo contempla el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, cuyo dispositivo legal, contempla las distintas situaciones en que es procedente el desalojo.
A tenor de lo anterior, y habiéndose verificado que el contrato de arrendamiento que nos ocupa, se indeterminó en el tiempo en virtud de la anuencia del arrendador, quién decide considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, en el expediente Nro. 02-0570, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, donde señaló:
“…Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador (…).
(…)En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma(…).
(…)En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (Sic).
Del anterior criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, a los fines determinar la procedencia o no del presente recurso, y en franco acatamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula las causales de desalojo, verificó que existiendo un contrato de arrendamiento indeterminado en el tiempo, tal como se comprobó en el caso de marras, lo procedente era intentar una acción de desalojo y no por resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto existe un error en la calificación de la demanda que la hace inadmisible, siendo imposible para quien decide resolver el fondo del presente asunto, toda vez, que por la naturaleza misma del contrato, la acción que tendría lugar en este caso seria la de desalojo. Y así se establece.
En este sentido, y en virtud de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que la sentencia recurrida debió ser declarada inadmisible, toda vez que la acción intentada no era la idónea, como consecuencia de la tácita reconducción producida en el caso bajo estudio y, conforme a la disposición expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el referido artículo 34, razón por la cual, esta Superioridad considera que lo mas ajustado a derecho es Revocar la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2011, por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
En razón a lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO DE SANTOLO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.088, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ELECTRO CONTROLES ARAGUA C.A., “ELARCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 1.986, bajo el N° 12, Tomo 214-A, debidamente representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO DE SANTOLO SPINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.189.895, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se REVOCA en los términos expuesto por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de junio de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO DE SANTOLO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.088, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ELECTRO CONTROLES ARAGUA C.A., “ELARCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 1.986, bajo el N° 12, Tomo 214-A, debidamente representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO DE SANTOLO SPINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.189.895, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de junio de 2011. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE CORRALES COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.412.287, debidamente asistida por el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.791, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRO CONTROLES ARAGUA C.A., “ELARCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 1.986, bajo el N° 12, Tomo 214-A, debidamente representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO DE SANTOLO SPINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.189.895.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ.
EXP. C-17.022-11.-
CEGC/FA/is.-