I- ÚNICO
Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° C- 17.021-11, consta diligencia de fecha 13 de enero de 2011, presentada por los abogados JOSÉ TORREALBA e IRIS DE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.290 y 13.079, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARÍA EL WARRAK ELIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.221.701, mediante la cual solicitan aclaratoria del dispositivo del fallo dictado en fecha 11 de enero de 2012, en los siguientes términos:
“(…) Visto el presente fallo de fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal luego de escrutar la apelación y entrar al fondo de la controversia como así lo denomina, llega a la acertada conclusión de que el contrato es a tiempo indeterminado, y por tanto es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal vertical inferior, lo que implica conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas del apelante, en razón de que el Tribunal confirmó en su totalidad el fallo, así emerge del segundo considerando del dispositivo, es decir, hay vencimiento total, lo que implica que existe condenatoria en costas. Esta situación no está clara en los actos siguientes del dispositivo, porque en el considerando cuarto dice que no se condena en costas y en el considerando quinto dice que si se condena en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Tal situación constituye un error por parte del Tribunal que requiere aclaratoria del fallo conforme al artículo 252 eiusdem, puesto que resulta palpable que el Juez al fallar que el apelante ha sido vencido totalmente, debe ser condenado en costas, y no la posición ambivalente, es decir, interpretaciones contrarias; lo que constituye un error que debe salvar el jurisdicente en el sentido de que se corrija el dispositivo en cuanto a los considerandos cuarto y quinto, condenando en costas al apelante conforme con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…) Por manera, en este orden de ideas y estando dentro de la oportunidad legal a que contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le solicitamos al tribunal fije la posición correcta en el dispositivo del fallo, que no es otro que la condenatoria en costas conforme a los términos del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…) ” (sic) (Negrillas y subrayado nuestro)

Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria planteada, esta Alzada pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Así las cosas es menester destacar que nuestra ley procesal contempla la posibilidad de la corrección de la sentencia, a través de lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto quiere decir, que es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria o ampliación solicitada, ya que conforme al artículo 23 ejusdem, cuando la ley establece: “El Juez o Tibunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, sostuvo que:
“(...) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria) (…)”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).
Al respecto, este Tribunal Superior, considera pertinente resaltar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, donde dispuso lo siguiente:
“(…) una sentencia dictada en apelación no puede ser revocada, ni reformada por el mismo tribunal que la haya pronunciado, pues, existe un agotamiento de la función jurisdiccional del juez de alzada; sin embargo, dicha providencia podrá ser objeto de aclaratoria, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.
Así mismo, cabe señalar que la aclaratoria es un complemento de una sentencia, por tanto, mediante la misma no puede revocarse, transformarse o modificarse el fallo objeto de aclaratoria.
(…) “Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.) (…)”
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado este Tribunal observa que los abogados JOSÉ TORREALBA e IRIS DE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.290 y 13.079, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan una aclaratoria sobre un punto que se encuentra suficientemente especificado en el cuerpo de la dispositiva de la decisión, toda vez que, efectivamente este Juzgado en el capítulo quinto de la sentencia dictada, condenó en costas al apelante en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y visto que lo solicitado por los abogados se encuentra evidentemente establecido en la sentencia dictada en la presente causa, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del dispositivo del fallo de fecha 11 de enero de 2012, por no existir ambigüedad alguna. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de enero del Año Dos Mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 12:20 p.m. de la tarde LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ
CEGC/FA/er
Exp. Nº C-17.021