I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CIRIACO SALAZAR MARIN en su carácter de demandante debidamente asistido por el abogado MERY ROMERO contra la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2011 por el citado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad del contrato de opción de compra venta.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 15 de noviembre de 2011, constante de una (1) pieza, contentiva de doscientos treinta y un (231) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio doscientos treinta y dos (232) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (Folio 234).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 201 al 218 del presente expediente, decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) la opción de compraventa como objeto la celebración posterior de un contrato, termina de manera natural con la celebración del contrato de venta definitiva, que embaraza las modalidades precontractuales convenidas. Las que si no se cumplen conllevan a una terminación no natural del contrato, mediante formas de terminación del contrato más conflictivas, que dan origen a diferencia entre las partes. Es lo que ocurre cuando las partes difieren en cuanto a la validez originaria de su acuerdo o sobre la subsistencia en el periodo de ejecución de obligaciones que nacieron válidamente (…).
En el presente juicio, la opción de compra venta del inmueble objeto de la litis, tratándose de las mismas partes, del mismo inmueble, quienes con posterioridad suscriben documento de venta del inmueble, por ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 06 de diciembre de 2007 (…), quien juzga considera que con el contrato de venta se trasmitió la propiedad y posesión de compra venta.
Por lo que, como consecuencia de todo lo antes expuesto es precedente que se declare SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato de Opción de Compra Venta. Y así se decide.

DECISIÓN
(…) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por NNULIDAD DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano CIRIACO SALAZAR MARIN (…) Contra los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA y HENGERBERT WINTERHANK MARTINEZ ROMERO (…)
III. DE LA APELACIÓN
El ciudadano CIRIACO SALAZAR MARIN en su carácter de demandante debidamente asistido por el abogado MERY ROMERO, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2011, cursante al folio doscientos veintiuno (221) del presente expediente, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 30de Septiembre de 2011, y en la cual expresó únicamente lo siguiente: “(…) Apelo de la decisión dictada por este tribunal (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de nulidad de contrato de opción de compra venta interpuesta en fecha 06 de abril de 2011 por el Ciudadano CIRIACO SALAZAR MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.548.349, contra los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA y HENGERBERT WINTERHANK MARTINEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 12.480.392 y V-14.390.962, respectivamente. (Folios 1 al 9 con sus vueltos)
En fecha 06 de abril de 2011 el Tribunal A Quo admitió la demanda. (Folio 72)
En fecha 08 de agosto de 2011 el abogado YEAN RAFAEL ALVAREZ defensor ad litem de la parte codemandada MARISOL DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA contestó la presente demanda. (Folio 121 al 122 con suS vueltos). En esa misma fecha, la parte codemandada HENGERBERT WINTERHANK MARTINEZ ROMERO también contestó la presente demanda. (Folio 124 al 125 con su vuelto).
En fecha 12 de agosto de 2011 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 146 al 147 con sus vueltos). En esa misma fecha el Jugado A Quo admitió las pruebas promovidas por el actor. (Folio 150)
En fecha 19 de septiembre de 2011 la parte codemandada promovió pruebas y éstas fueron admitidas por el Juzgado A Quo ese mismo día mes y año. (Folios 159 al 160 con su vuelto)
Luego, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 30 de septiembre de 2011, en la cual declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Opción de Compra Venta. (Folios 201 al 218)
Contra dicha decisión, en fecha 05 de octubre de 2011, el ciudadano CIRIACO SALAZAR MARIN en su carácter de parte demandante asistido por el abogado DANNI JOSÉ TORREALBA, Inpreabogado N° 74.42, interpuso recurso de apelación. (Folio 221)
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su libelo de demanda alegó entre otras cosas lo siguiente:
- Que “(…) [el acervo hereditario dejado por su padre FRANCISCO SALAZAR CARRASQUEL está conformado por] el cien por ciento (100%) de un inmueble (…) según se evidencia de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Abril de 1971. Debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre de 1.971 (17/09/1971) Anotado bajo el número 86, Folios 284 y 288, Protocolo Primero, Tomo Primero (…)” (sic)
- Que “(…) la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA celebro una OPCIÓN DE COMPRA, con el ciudadano HENGERBERT WINTERHANK MARTINEZ ROMERO (… ) atribuyéndose ser la propietaria única y universal de lo bienes antes señalados, y tal aprobación a llegado al extremo de presentar una partida de defunción expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Bolívar (…) lo cual no se corresponden con la partida de defunción que encuentran en los archivos del mencionado registro (…)” (sic)
- Que “(…) la ciudadana MARISOL o MILAGROS DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA, se ha adueñado de el Cien por ciento (100%) único bien que conforma el acervo hereditario que dejo mi padre el de cujus SALAZAR CARRASQUEL FRANCISO, privándome de los derechos que me acuerda la Ley de la cuota parte hereditaria que me corresponde legalmente (…) ya que de el valor total del único bien que dejo mi difunto padre me corresponde el cincuenta por ciento (…)” (sic)
- Que “(…) por cuanto además he comprobado con documentos públicos mi calidad y cualidad de Heredero (…) demando a mi coheredera hermana (…)” (sic)
- Que “(…) queda subsumido en esta invalidación el Documento de Opción de Venta, por no tener cualidad ni titularidad de propietaria del bien vendido, además yo no firmé, por ende no hay consentimiento por lo que la opción de venta no TIENE VALIDEZ LEGAL (…) tomando en cuenta que la vendedora no es heredera de la sucesión (…)”
Por ello la parte actora pidió:
1. La nulidad absoluta del Documento de Opción de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA y HENGERBERT WINTERHANK MARTINEZ ROMERO, ya identificados, por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.

Fundamentó su demanda en los artículos 27, 31, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 15 del Código Civil.

Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado YEAN RAFAEL ALVAREZ, Inpreabogado No. 167.604, en su carácter de defensor ad litem de la parte codemandada ciudadana MARISOL DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA, identificada en autos, consignó escrito donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
- Que “(…) RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada de sus partes los hechos alegados por la parte actora en el Libelo de la demanda, que encabeza esta causa (…)” (sic)
-Que “(…) ES CIERTO que mi legitimo padre es FRANCISCO SALAZAR CARRAQUEL, y que para el momento de su muerte me dejo como única heredera. En ningún momento remanifestó que tuviera otros hermanos (…)” (sic)
- Que “(…) NO ES CIERTO, por lo cual rechazo y contradigo, que me haya cambiado el nombre (…)” (sic)
-Que “(…) ES CIERTO, que aporte todos mis datos presentando a mi abogada toda la documentación que me acredita ser la heredera universal del único bien inmueble antes señalado (…)” (sic)
- Que “(…) NO ES CIERTO, por lo cual lo rechazo y contradigo, que desconozco otra descendencia de mi difunto padre y por lo tanto no reconozco a otra persona heredera del bien inmueble descrito (…)” (sic)
- Que “(…) NO ES CIERTO, por lo cual rechazo y contradigo, que deba hacer entrega inmediata del inmueble dado en opción de compra venta (…)” (sic)
- Que “(…) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que el demandante, sea propietario del bien inmueble antes descrito el cual le pertenece a mi representada según consta en la declaración sucesoral (…)” (sic)
- Que “(…) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que tenga algún derecho de propiedad sobre el inmueble lo cual probare en su oportunidad (…)”. (sic)

Asimismo la abogada DULLESSY GALINDEZ, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano HENGERBERT WINTERHANK MARTÍNEZ ROMERO, identificado en autos, consignó escrito de contestación de la demanda donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
- Que “(…) que no es cierto que mi poderdante comprara la totalidad del inmueble como lo hace saber la parte actora en su libelo de demanda donde de una manera temeraria pretende desalojarlo de un inmueble el cual compro por vía legal y de buena fé (…)” (sic)
-Que “(…) el inmueble descrito por la parte accionante fue el afectado por el incendio ocurrido y tanto es así que todavía se encuentran parte de esas edificaciones visiblemente quemadas y la porción que compre fue donde estaba un rancho de tablas (…)” (sic)
- Que “(…) el documento de opción de compra que pretende anular por la presente acción, quedo sin validez, una vez que se realizo un deslinde judicial quedando en terreno municipal dividido en dos porciones (…)” (sic)
- Que “(…) fue sobre la porción que mi poderdante realiza la compra venta, todo según se evidencia de los documentos presentados (…)” (sic)
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Así las cosas, esta Juzgadora visto los alegatos del actor y las contestaciones realizadas por los codemandados, esta Alzada verifica que la controversia se centra en verificar en principio la propiedad alegada por el actor sobre el inmueble sometido a contrato de opción de compra y venta, para luego, pasar a analizar la validez o nulidad de dicho contrato. Así se declara.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Luego de los pronunciamientos anteriores, esta Superioridad debe analizar las pruebas oportuna y legalmente promovidas por las partes a fin de dilucidar el fondo de la presente controversia.
 La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
Mérito y valor favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“(…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Documentales:
1.- Copia certificada de acta de defunción del ciudadano FRANCISCO SALAZAR CARRASQUEL, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, durante el año 2006, asignada con el No. 107. (Folio 17 y su vto)
Respecto a la documental que antecede esta Alzada observa que se trata de copia certificada de un documento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dicho instrumento certifica que el ciudadano FRANCISCO SALAZAR CARRASQUEL murió en fecha 4 de septiembre de 2006 y que en vida tuvo dos hijos de nombres “Milagros y Ciriaco Salazar Marin”. Así se declara.
2.- Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano CIRIACO SALAZAR MARIN, emitida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quedando inserta la misma en el No. de acta 312, Tomo 01, Año 1949. (Folio 18)
En relación a la documental que antecede numerada 2, quien decide observa que se trata de copia certificada de un documento público, la cual tampoco fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En se sentido, se considera demostrado que en fecha 15 de septiembre de 1949 el ciudadano FRANCISCO SALAZAR presentó a un niño que lleva por nombre CIRIACO, quien era su hijo y de la ciudadano FRANCISCA MARIN, el cual nació en fecha 8 de agosto de ese mismo año. Así se declara.
3.- Justificativo de Únicos y Úniversales Herederos evacuado en fecha 17 de enero de 2011 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 13 al 24)
Respecto a la documental que antecede numerada 3, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado incidentalmente durante el presente procedimiento, no obstante se debe hacer mención que los Justificativos de Testigos evacuados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. Por ello, para que dichos justificativos tengan valor en juicio deben ser ratificados mediante la promoción y evacuación de los testigos que sirvieron de base para él, circunstancia ésta que no se evidencia en la presente causa, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
4.- Copia certificada de título supletorio de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar Cruce con calle Boyacá, San Mateo, Estado Aragua, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Abril de 1971, debidamente registrado por ante el ahora Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, durante el tercer (3o) trimestre del año 1.971, anotado bajo el número 86, Folios 284 y 288 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero. (45 al 53)
Respecto a esta documental, quien decide observa, como se mencionó anteriormente, que el título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros.
Al respecto, la Sala constitucional de nuestro máximo Tribunal, en su decisión No. 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado que:
“(…) Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio (…)” (Negrillas nuestras)
En consecuencia, visto que en el presente procedimiento la parte actora no promovió la prueba de testigos a fin de ratificar los dichos inmersos en él, ni hizo ningún tipo de consideración respecto a las testimoniales allí rendidas, esta Alzada considera que dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que por sí solo carece de valor probatorio en juicio. Así se declara.
5.- Copia certificada de documento de Opción de Compra Venta celebrado por los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA y HENGERBERT WINTERHANK MARTINEZ ROMERO, en fecha 4 de abril de 2007, quedando autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, anotado bajo el No. 32, Tomo 37. (Folios 95 99)
En relación a la documental que antecede numerada 5, esta Superioridad observa que trata de copia certificada de documento autenticado, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, tiene pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento queda probado que en fecha 4 de abril de 2007 los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA y HENGERBERT WINTERHANK MARTINEZ ROMERO, suscribieron contrato de Opción de Compra Venta cuyo objeto fue un inmueble ubicado en la calle Bolívar cruce con Boyacá, en San Mateo, Estado Aragua. Así se declara.
6.- Documento de Registro de C.N.E. (Folio 44)
Respecto a la documental que antecede numerada 6, quien decide observa que sobre él no se evidencia ningún tipo de firma o sello que verifique su procedencia, en consecuencia, debe ser desechado del presente proceso. Así se declara.
7.- Copia certificada de expediente sucesoral No. 2007/0049 del causante FRANCISCO SALAZAR CARRASQUEL. (Folio 54 al 60)
Con relación a la documental numerada 7, esta Juzgadora observa que es copia certificada de “declaración de herencia” que consta por ante el Área de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos, pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en La Victoria, no obstante, es menester señalar que dicha declaración no es más una actuación de buena fe realizada por un particular ante un órgano administrativo, siendo por sí misma incapaz de demostrar la propiedad de los bienes ahí descritos y la filiación en ella determinada, por ende, resulta forzoso para quien decide desecharla del presente proceso. Así se declara.
Informes:
Solicitó que el Juzgado A Quo remitiera oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los datos filiatorios pertenecientes a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SALAZA GUEVARA y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de solicitar el status de la cédula y sus datos personales.
Al respecto, esta Alzada observa que las pruebas de informes arriba señaladas, fueron debidamente admitidas por el Juzgado A Quo en fecha 12 de agosto de 2011, librándose en esa fecha los oficios correspondientes, sin embargo, no se evidencia resulta alguna de los mismos en el expediente, por lo que, mal podría esta Alzada otorgarle valor a una probanza que no consta en la causa. En razón de ello, se desechan del procedimiento. Así se declara.
Posiciones Juradas:
A.- En fecha 23 de septiembre de 2011, (Folios 184 al 186), el ciudadano HENGERBERT WINTERHANK MARTINEZ ROMERO, supra identificado, absolvió las posiciones juradas propuestas por la parte demandante, acto del cual esta Alzada considera necesario destacar lo siguiente:
“(…) SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, no firmó el contrato de opción de compra venta con la señora Marisol Salazar Guevara? Contestó: “SI” (…) OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, usted no conocía las características y condiciones del inmueble ubicado en la calle Bolívar No. 142, descrito en el documento de opción de compra venta con la señora Marisol del Carmen Salazar Guevara? Conestó: “SI” (…) DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, si firmó conjuntamente con la señora Marisol Salazar la rescinción o mejor dicho dejar sin efecto la opción de compra venta la cual estaba suscrita bajo condiciones debidamente estipuladas en el contrato? Contestó: “NO” (…) DECIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente, usted no habita el inmueble que opcionó en fecha 06 de diciembre de 2007, con la señora Marisol del Carmen Salazar Guevara? Contestó: “SI” (…)” (sic)

En ese sentido, este Tribunal una vez revisadas y analizadas la totalidad de las posiciones realizadas por la parte demandante a la parte demandada, resaltando las arriba señaladas, llega a la conclusión de que en dicho acto no se logró provocar ninguna confesión determinante para la resolución de la presente controversia, razón por lo que, no se lo otorga valor probatorio. Así se declara.

B.- En fecha 26 de septiembre de 2011, (Folios 195 al 197), el ciudadano CIRIACO SALAZAR MARIN, supra identificado, absolvió las posiciones juradas propuestas por la parte demandada, acto del cual esta Alzada considera necesario destacar lo siguiente:
“(…) SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, si no sabe que el ciudadano Francisco Salazar Carrasquel, falleció a causa de un incendio y que el mencionado ciudadano fue dado en cristiana sepultura por la Alcaldía del Municipio Bolívar? Contestó: “SI”(…)”CUARTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, si no tenía conocimiento que la ciudadana Milagros Salazar Guevara había realizado la declaración sucesoral respectiva ante el Seniat, una vez ocurrido el fallecimiento del ciudadano Francisco Salazar Carrasquel? Contestó: “NO” (…) SEXTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, si no es cierto que la declaración de herederos universales realizada por usted se aperturó a sabiendas de que existía ya una declaración sucesoral realizada con anterioridad? Contestó: “NO” (…) SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga l absolvente, si no es cierto que tenía conocimiento que la ciudadana Milagros Salazar había realizado una opción de compra venta con el ciudadano Hengerbert Martínez? Contestó: “NO”(…) DECIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente, si no es cierto que la ciudadana Milagros Salazar viviera con usted en el inmiueble ubicado en la calle Bolívar cruce con Boyacá No. 142-A? Contestó: “SI” (…)” (sic)

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas y analizadas igualmente la totalidad de las posiciones realizadas por la parte demandada a la parte demandante, resaltando las arriba señaladas, llega a la conclusión de que en dicho acto tampoco no se logró provocar ninguna confesión determinante para la resolución de la presente controversia, razón por lo que, no se lo otorga valor probatorio. Así se declara.
 Por su parte, el codemandado HENGERBERT WINTERHANK MARTÍNEZ ROMERO, promovió lo siguiente:
Mérito y valor favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos invocado por la parte codemandada, este Tribunal como ya mencionó, estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Documentales:
1.- Copia simple de acta de defunción del ciudadano FRANCISCO SALAZAR CARRASQUEL, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, durante el año 2006, asignada con el No. 107. (Folio 64)
Respecto a la documental que antecede esta Alzada observa que se trata presuntamente de copia simple de un documento público, no obstante, en la misma no se observa el sello y la firma del funcionario que lo autorizó, por lo que, se debe desechar del presente procedimiento. Así se declara.
2.- Documento autenticado de compra y venta de un inmueble ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Boyacá No. 142, Centro San Mateo, Estado Aragua. (Folios 134 y 135 con sus vtos)
Respecto al documento que antecede numerado 2, este Tribunal observa que se trata de instrumento autenticado, no obstante, el contenido del mismo difiere en cuanto a la dirección y linderos del documento de opción de compra y venta que el demandante solicita su nulidad, por consiguiente, se declara inconducente y se desecha del procedimiento. Así se declara.
3.- Croquis catastral. ( Folio 133)
Respecto a la documental que antecede numerada 3, esta Alzada observa que se trata de un documento público administrativo, no obstante, en nada ilustra a quien decide acerca del hecho controvertido de la presente causa, por lo que, se desecha. Así se declara.
Testimoniales:
A.- De los ciudadanos FEBLES DE LA GUARDIA IGNACIO y TORRES JIMENES REGULO YONATHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nos. V-8.689.760 y V-11.184.957, respectivamente. Respecto a las declaraciones de dichos ciudadanos, esta Alzada evidencia que los actos de deposición de los mismos, fueron declarados desiertos por el Juzgado A Quo en fechas 22 y 23 de septiembre de 2011, por ende, al no haber sido evacuados efectivamente no pueden ser valorados. Así se declara.
B.- Del ciudadano JUAN VICENTE ABREU, titular de la cédula de identidad No. V-1.787.540, el cual en fecha 22 de septiembre de 2011, rindió declaraciones ante el Juzgado A Quo. Respecto a las deposiciones de dicho ciudadano insertos a los folios 167 y 169 del presente expediente, esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por él a la pregunta QUINTA y repreguntas SEGUNDA y TERCERA:
“(…) QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hengerbert Martínez, y calidad de que habita el inmueble ubicado en la calle Boyacá No. 142-A? Contestó: “DE NOMBRE NO LO CONOZCO” (…) SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce al señor Hengerbert Martínez? Contestó: “SI”. TERCERA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en la negociación de opción de compra venta que hiciera la señora Marisol del Carmen Salazar Guevara con el señor Hengerbert Martínez? Contestó: “PRESENTE NOPERO SE CORRIO LA VOZ DE QUE SE IBA A HACER LA VENTA” (….)” (sic)

Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:
“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”
Así las cosas, luego de analizadas las deposiciones supra transcritas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora observa que el testigo incurrió en contradicción al determinar primeramente que no conoce al ciudadano HENGERBERT WINTERHANK MARTÍNEZ, y luego afirmar que sí lo conoce. Asimismo, quien decide observa que la declaración del ciudadano JUAN VICENTE ABREU, no aporta nada relevante respecto al hecho controvertido del presente causa, llegando a afirmar además, que no estuvo presente en al momento de la celebración del contrato de opción de compra venta del cual el demandante solicitó su nulidad, sino que, simplemente sobre ese punto manifestó que “se corrió la voz de que se iba a hacer la venta”. Por tales razones, le resulta forzoso a quien decide desechar el mencionado testigo del presente procedimiento. Así se declara.
Inspecciones Oculares:
Solicitó inspección ocular sobre: (i) un inmueble ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Boyacá número 142, Sector Centro de San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua, y (ii) un inmueble ubicado en la calle Boyacá número 142-A, Sector Centro de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
Respecto a las inspecciones solicitadas por la parte demandada, esta Alzada observa que fueron efectivamente practicadas en fecha 23 de septiembre de 2011, en horas 11:30am y 12:00m, respectivamente, tal y como consta a los folios 191 al 192 y sus vueltos, no obstante, la presente causa versa sobre la validez o nulidad de un contrato de opción de compra y venta, resultando entonces inconducente las pruebas de inspecciones judiciales evacuadas con el mero fin de dejar constancia del estado de las cosas, por lo que, se desechan del presente procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, una vez analizado las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandante pretende la nulidad de un contrato de opción de compra venta celebrado por los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA y HENGERBERT WINTERHANK MARTINEZ ROMERO, en fecha 4 de abril de 2007, quedando autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, anotado bajo el No. 32, Tomo 37.
Se fundamenta el actor específicamente en el contenido del artículo 1.483 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprado que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida en este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”
Partiendo de tal supuesto, es evidente, que para que se pueda aplicar dicho artículo en un caso en concreto, se debe demostrar sin lugar a dudas la propiedad de la cosa que otro vendió.
En ese particular caso, esta Alzada observa que la parte demandante alega que el inmueble objeto del contrato anteriormente identificado, pertenecía a su padre, ciudadano FRANCISCO SALAZAR CARRASQUEL, y que luego de su muerte, pasó a conformar parte del el acervo hereditario dejado a él y a su hermana MILAGROS DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA.
No obstante, quien decide estima que el actor no aportó elementos probatorios suficientes que demostraran que efectivamente su padre FRANCISCO SALAZAR CARRASQUEL, era el propietario del inmueble objeto del contrato de opción a compra y venta suscrito por los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA y HENGERBERT WINTERHANK MARTINEZ ROMERO.
En efecto, el actor se limitó a traer a los autos, un título supletorio de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar Cruce con calle Boyacá, San Mateo, Estado Aragua, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Abril de 1971, debidamente registrado por ante el ahora Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, durante el tercer (3o) trimestre del año 1.971, anotado bajo el número 86, Folios 284 y 288 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, que como se mencionó anteriormente, al no ser ratificado en esta instancia judicial no tiene valor a fin de probar la propiedad esgrimida.
Así las cosas, era menester probar de manera certera que el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que solicita que se declare nulo, era propiedad del ciudadano FRANCISCO SALAZAR CARRASQUEL, para luego pasar a demostrar y analizar los efectos de la sucesión y demás particularidades.
En consecuencia, dado que el actor no logró probar la propiedad del inmueble, resultará forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la presente demanda de Nulidad de Contrato de Opción de Compra Venta. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CIRIACO SALAZAR MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.548.349, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANNI TORREALBA, Inpreabogado No. 74.425, contra decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí expresados la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de septiembre de 2011. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda de Nulidad de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano CIRIACO SALAZAR MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.548.349, debidamente asistido por la abogada MERY ROMERO, Inpreabogado No. 78.512, contra los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA y HENGERBERT WINTERHANK MARTINEZ ROMERO venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 12.480.392 y V-14.390.962, respectivamente.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al décimo séptimo (17o) día del mes de enero de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ


CEGC/FA/er
Exp. C-17.036-11