I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por el abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.007, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYANA DEL VALLE CARABALLO CASTILLEJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.542, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Firme el decreto intimatorio de fecha 31 de Mayo de 2010.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 11 de Agosto de 2011, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de sesenta y ocho (68) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este Despacho (Folio 69).-
Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 70). Y mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 71).
En fecha 08 de noviembre de 2011, ésta Alzada mediante auto dejó expresa constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la presentación de Informes. (Folio 72).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Ahora bien, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de Febrero de 2011, dictó sentencia (Folios 48 al 52, ) en el cual se señaló lo siguiente:
“...Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la parte demandante admitido en fecha 31 de Mayo 2010.
En fecha 19 de Enero 2011 son agregadas resultas provenientes del Tribunal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde fue debidamente intimada la parte demandada.
(…)El presente caso se tramitó a través del procedimiento pautado en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que:
En fecha 19 de Enero de 2011, es agregada las resultas de la comisión proveniente del Tribunal del Municipio Santiago Mariño, con el recibo de intimación personal firmado por la Ciudadana DAYANA DEL VALLE CARABALLO CASTILLEJO, antes identificada, parte intimada en el presente juicio, firmando el recibo correspondiente a la intimación ordenada. Por lo que en consecuencia a partir del día siguiente del 20 de Enero de 2011, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso concedido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que prevé (…)
(…) De una revisión exhaustiva de las actas del presente caso, esta Juzgadora `puede observar que el lapso, para que la intimada pagara o hiciera oposición a las cantidades descritas en el decreto intimatorio, finalizo el 08 de Febrero 2011 (inclusive), constatándose que durante el referido lapso la intimada no pagó, ni acreditó haber pagado ni se opuso. Se puede constatar que en el folio cuarenta y cinco (45) riela escrito de la parte intimada por medio de su apoderado donde admite haber firmado la letra y el monto que representaba la misma, y luego solo se limita a “negar, rechazar y contradecir”, y se observa que en ningún momento la parte intimada hace “oposición” a la intimación. Y así se decide.-
De allí que resulte aplicable la ultima parte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que el decreto intimatorio quede firme y deba procederse como en sentencia pasada en cosa juzgada.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry (…) DECLARA FIRME el decreto intimatorio de fecha 31 de mayo 2010, y por lo tanto condena a la parte intimada a pagar las siguientes cantidades:
(…) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARED (Bs. 34.000,00) por concepto del monto total de la letra de cambio.
(…)La suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 544,00) por concepto de derecho de comisión (…)
(…) La suma de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00 por intereses causados (…)
(…) La cantidad que pueda representar el ajuste en el valor de la moneda (…)
(…) La suma de NUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 9.061,00) por concepto de costas del procedimiento(…)” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 17 de febrero de 2011, el abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.007, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de apelación (folio 53), en el cual señaló:
“...Apelo a la sentencia emanado de este tribunal en fecha 15 de febrero del 2011, estando dentro de los lapsos para apelar…” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inicio con demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria, presentada por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.421, actuando en su carácter de endosataria en procuración al cobro, del ciudadano Emerson José Marín Zapata, titular de la cedula de identidad N° V-13.015.014, en contra de la ciudadana Dayana del Valle Caraballo Castillejo, titular de la cedula de identidad N° V-14.071.542, consignando como documento fundamental de su pretensión letra de cambio en original por un monto de treinta y cuatro mil bolívares (34.000) (folio 06).
En fecha 17 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, debidamente identificada, consigno escrito de reforma de demanda (folios 09 al 11, y sus vueltas).
En fecha 31 de mayo de 2010 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (folio 12). Por lo que, en la misma fecha mediante auto el Tribunal A Quo acordó la intimación de la parte demandada Dayana del Valle Caraballo (folio 13).
Posteriormente mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, el tribunal ordeno librar un exhorto de citación al Juzgado de los Municipios Santiago Mariño del Estado Aragua (folio 31).
En fecha 13 de diciembre de 2010, comparece la Ciudadana Maria medina, alguacil del Juzgado Santiago Mariño del Estado Aragua, para consignar recibo de intimación debidamente firmado por la demandada (folio 39 y 40).
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, el tribunal ordena agregar a los autos las resultas recibidas de la comisión del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (folio 43).
En fecha 25 de enero de 2011, compareció la parte demandada, quien le otorgo poder apud acta al abogado Orglen José Alfonso (folio 44).
Posteriormente en fecha 08 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de intimación (folio 45, y su vuelto).
Luego, en fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, indicando lo siguiente: “FIRME el decreto intimatorio de fecha 31 de Mayo 2010, y por lo tanto condena a la parte intimada a pagar…” (Folios 48 al 52).
Contra la última decisión el apoderado judicial de la parte demandada, Orglen Alfonso, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, apelo en los términos siguientes: “(…)Apelo a la sentencia emanado de este tribunal en fecha 15 de febrero del 2011, estando dentro de los lapsos para apelar (…) (Sic)”. (Folio 53).
Por lo que, ésta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá revisar la legalidad del fallo recurrido, por lo que, quien aquí decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, esta Alzada observa que el presente juicio se inició como un procedimiento por vía intimatoria, tal como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero…el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague…dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El deudor podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…” (sic), en efecto, es evidente para esta superioridad, que la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, pues la pretensión en la que basa su libelo de demanda, se refiere al pago de una cantidad de dinero liquida y exigible, motivo por el cual cumplidos no sólo los requisitos del artículo ya señalado, sino también los requisitos contemplados en el artículo 643 de la norma civil adjetiva, por lo que el Tribunal de la Causa admite la demanda y decreta la intimación de la demandada, ya que, la parte demandante a través de su endosataria en procuración al cobro acompañó junto a la demanda el instrumento fundamental de su pretensión, la letra de cambio contentiva del monto adeudado por la parte demandada, los cuales no fue posible cobrar por su tenedora.
Ahora bien, esta Alzada considera relevante señalar el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practica en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192….Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

Al respecto, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE lo siguiente:
“…es claro pues, que el ejercicio de tal derecho (Oposición) se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

De igual manera, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que señaló lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, el demandado consignó una dirigencia, tal como se expreso como primera actuación procesal y desconoció las firmas de las letras de cambio que sustentan la pretensión procesal, indicando “…no soy yo quien está obligado a pagarlas, mal podría prosperar la presente acción…”. La sala considera que tal actuación refleja la intención del demandado de oponerse al decreto intimatorio, pues el desconocimiento de las firmas de las letras de cambio y la indicación de no estar obligado a pagar los referidos títulos valores, implica una negociación al cumplimiento del referido decreto. Como ha venido siendo señalado la sala de Casación Civil en la doctrina pacifica y consolidada como la nates trascrita, que la oposición al procedimiento por intimación no implica una formalidad ritual o causales taxativas. Basta la manifestación del demandado de contradecir u oponerse a lo decretado por el Tribunal para que quede sin efecto tal decreto intimatorio y se abra el procedimiento contradictorio por medio del juicio ordinario…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil a través de sentencia de fecha 26 de Julio de 1995, con Ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, Exp. N° 89-0679, reiterada por la misma sala en fecha 25 de febrero de 2004, señaló lo siguiente:
“…Basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio…”

Es decir, que el legislador no contempla una formula exacta o una manera especifica para realizar la oposición a la intimación, sino que establece como único requisito es que dicha oposición debe ser realizado dentro del lapso que establece la ley, por lo que, de la revisión de las actas procesales verifica esta Sentenciadora, que en fecha 08 de febrero de 2011, fecha en la cual finalizaba el lapso para que la intimada pagara o hiciera oposición a las cantidades descritas en el decreto intimatorio, consigno escrito donde indicó lo siguiente: “…Acepto y admito que mi representada DAYANA DEL VALLE CARABALLO CASTILLEJO, firmo una letra de cambio a favor del demandante por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00) (…) Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho alegados, todas y cada una de las afirmaciones contendidas en el libelo de la demanda referente a que mi representado mantiene aun deuda con el demandante (…) niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho alegado, y en su oportunidad se probara, de que esa letra de cambio genere todo lo reclamado por el demandante, ya que la mima fue cancelada con anticipación…”. Razón por la cual, quedó comprobado que la parte demandada realizó la oposición a la intimación en el lapso que establece la norma adjetiva civil en su articulo 651, en vista de lo anterior dicho decreto intimatorio quedo sin efecto.
De allí que esta Alzada considera relevante señalar el contenido del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…”

Al respecto de la norma antes mencionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de 01 de Noviembre de 2002, la ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp N° 01-0283, que señaló lo siguiente: “…mientras la parte actora realizaba las gestiones de intimación personal del demandado a través de un tribunal comisionado, compareció el representante judicial de la parte demandada quien se dio por intimado y formuló oposición al procedimiento de intimación instaurado, por lo que, … quedó sin efecto el decreto de intimación y quedaron citadas las partes para la contestación de la demanda, para dentro de los cinco días siguientes…(Sic)” .
Ahora bien, La Sala de Casación Civil en sentencia N° 0084 del 13 de Marzo de 2003, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche estableció lo siguiente:
“…la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los Art. 640 y ss. Del C.P.C., no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los tramites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación a la demanda…”
En vista de lo antes analizado, esta alzada verificó de autos, que la parte demandada una vez dictado el decreto de intimación hizo oposición y rechazo dentro de los diez (10) días que establece la norma adjetiva civil, por lo tanto, el decreto de intimación quedo sin efecto y el procedimiento que había comenzado por intimación se transforma automáticamente en procedimiento ordinario, razón por la cual, el tribunal de la causa debió ordenar que se abriera el procedimiento contradictorio por medio del juicio ordinario. Y así se establece.
Ahora bien, esta superioridad considera importante indicar, que de la revisión de las actas procesales de la presente causa, se evidencio que la sentencia del Tribunal A quo fue decidida en fecha 15 de febrero de 2011, y visto que la parte demandada procedió a realizar oposición a la intimación en fecha 08 de febrero de 2011 (folio 48, y su vuelto), es decir; dentro del lapso establecido en la ley, y en virtud de que en la ley no se establece una forma exacta para realizar la oposición, la jurisprudencia establece que cualquier manifestación de voluntad del intimado basta para oponerse al decreto de intimación, ya que es en la contestación de la demanda donde se deberán expresar las causas en que se fundamenta, trayendo como consecuencia que dicho procedimiento especial, siga su curso por el procedimiento ordinario, por lo cual, considera imperioso que el Tribunal A Quo siga la causa mediante el procedimiento ordinario, es decir, que las partes ya encontrándose citadas se tendrá 5 días continuos para la contestación de la demanda, esto con el fin de garantizarle el derecho al debido proceso y a la defensa de ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, así como también la nulidad de todas las actuaciones subsiguiente a dicho decisión, es decir desde el folio 48 al folio 68 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con fundamento a lo antes analizado, ésta Alzada considera que la decisión tomada por el Juez A quo en fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Firme el decreto intimatorio de fecha 31 de mayo de 2010, en consecuencia, condeno a la parte intimada a pagar, no se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.007, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana DAYANA DEL VALLE CARABALLO CASTILLEJO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.071.542, contra de la decisión de fecha 15 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se ANULA la sentencia de 15 de febrero de 2011, así como también se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la sentencia, vale decir desde el folio 48 al folio 72 del presente expediente, y en razón de lo anterior debe REPONERSE la presente causa, al estado en que el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abra el procedimiento contradictorio por medio del juicio ordinario. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.007, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana DAYANA DEL VALLE CARABALLO CASTILLEJO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.071.542, contra de la decisión de fecha 15 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: NULA la decisión de fecha 15 de febrero de 2011, así como también se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la decisión, es decir desde el folio 48 al folio 72 del presente expediente (foliatura interna del Tribunal A Quo en el expediente original N° 10.447-10), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se abra el procedimiento contradictorio por medio del juicio ordinario, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes de la presente causa, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA





LA SECRETARIA,


ABG. FARANAZ ALÍ


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 del mediodia.-


LA SECRETARIA,


ABG. FARANAZ ALÍ



CEGC/FA/rr.-
Exp 16.970-11.-