I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana JESUS EDUARDO GUEVRA GONZALEZ (sin identificación en autos) contra el ciudadano NELSON JESUS GUEVARA GONZALEZ, (sin identificación en autos); inhibición esta que fue formulada en el expediente Nro. 48.322-11, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 16 de Enero de 2012, constante de una (01) pieza de tres (03) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de Enero de 2012, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 5).
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa en el folio uno (01), Acta de Inhibición de fecha 09 de Mayo de 2011, levantada por la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 48322-11, en lo siguiente:
“…En fecha 29 de abril de 2011, en el expediente N° 46040, nomenclatura interna de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene intentado la ciudadana GABY TERESA JAIMES DE FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 2.245.350, contra el ciudadano RAFAEL AGUSTIN CANELO MONTANER, titular de la cedula de identidad N° V- 3.658.241 en dicho juicio el abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, paso a recusarme haciendo aduciendo una serie de imputaciones a mi investidura como Juez y obstaculizando la buena administración de justicia por lo que al evidenciarse que el abogado ya mencionado funge como abogado asistente de la parte demandada en el presente juicio; es por lo que, si bien es cierto no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento a fin de evitar que las partes y sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones procedo en este acto a INHIBIRME a tenor de lo dispuesto en el articulo 82 en su ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil (…) ”(sic)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamenta en el ordinal 19º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que en su acta de inhibición indicó lo siguiente: “…En fecha 29 de abril de 2011, en el expediente N° 46040, nomenclatura interna de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene intentado la ciudadana GABY TERESA JAIMES DE FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 2.245.350, contra el ciudadano RAFAEL AGUSTIN CANELO MONTANER, titular de la cedula de identidad N° V- 3.658.241 en dicho juicio el abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, paso a recusarme haciendo aduciendo una serie de imputaciones a mi investidura como Juez y obstaculizando la buena administración de justicia por lo que al evidenciarse que el abogado ya mencionado funge como abogado asistente de la parte demandada en el presente juicio; es por lo que, si bien es cierto no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento a fin de evitar que las partes y sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones procedo en este acto a INHIBIRME a tenor de lo dispuesto en el articulo 82 en su ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil (…) ”(sic) (Folio 01).
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimientos Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
De lo anteriormente transcrito, ésta Alzada observa que la Jueza inhibida señaló concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa por considerar que la reacusación incoada por el abogado Ángel Petricone en la causa signada con el N° 46040 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contra la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, es prueba legal de la causal de inhibición invocada, encuadrándolo en el supuesto normativo de “la injuria”, debido a que las expresiones imputadas en el contenido de la reacusación afectan su investidura como Juez y obstaculizan la buena administración de justicia.
Asimismo, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.
Del análisis hecho en forma abstracta, de las normas de derecho positivo antes citada, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, la jueza inhibida tenia la obligación de aportar pruebas para demostrar que incurrió en la causal por ella alegada y debido a que no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, se tiene la convicción que no existe certeza jurídica de lo alegado. Estas son razones suficientes por las cuales, quien aquí decide, considera que no debe prosperar la causal alegada por la Jueza. Y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, ésta Alzada determina que en los hechos narrados por la Jueza inhibida no se encuentran fundados en elementos de convicción suficiente que demuestren la injuria de la cual presuntamente ha sido objeto, no constituyendo estos pruebas para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Luz María García Martínez deberá seguir conociendo del expediente N° 48322-11, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Luz María García Martínez, en el Juicio de Cumplimiento de contrato, intentado por el Abogado. Ángel Petricone Chiarilli, Inpreabogado N° 41.240, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En consecuencia, la Juez Dra. Luz María García Martínez, debe seguir conociendo de la causa signada con el N° 48322-11, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Así mismo, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 am de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI
CEGC/JG/ygrt
Exp. INH-1.176-11
|