I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano MANUEL DE DEUS LIRA SARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.690.972 debidamente asistido por la abogada BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.799, contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de noviembre del 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2011, constante de una (01) pieza de cinco (05) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria la cual riela al folio seis (06) de las presentes actuaciones. Seguidamente, en fecha 11 de Enero de 2012, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 07).
Posteriormente, en fecha 19 de Enero de 2012, el ciudadano MANUEL DE DEUS LIRA SARGO, titular de la cedula de identidad No. 10.690.972, debidamente asistido por la abogada MARIA ELENA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.909, consignó las copias certificadas del expediente N° 3137- 11, que riela por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero (folio 08), y anexos (Folios 09 al 76).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observo que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 22 de Noviembre de 2011 (folio 72), y que el recurso de hecho presentado, ante esta Alzada en fecha 16 de Diciembre de 2011, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio cinco (05) del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 16 de diciembre de 2011 (folios 01 al 05), lo siguiente:
“(…) En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia definitiva, que acompañe en copia marcada 3, a través del cual declara sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta por la demandada.
Ante tal eventualidad esta representación, mediante escrito procede a ejercer en tiempo útil, es decir, el día 21 de 11 de 2011, el RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia del Tribunal, escrito que acompañe marcado 4. (…)
(…)En fecha 22 de Noviembre de 2011, el Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procede mediante auto, que acompaño en copia marcado 5, a negar la apelación interpuesta por mi persona el día __ de julio de 2011, en contra del auto de la sentencia de fecha 17 de Noviembre, señalando el Tribunal:
“(…) Dicho lo anterior se declara inadmisible la apelación interpuesta (..)”.
(…) Dicha declaratoria la realiza el Tribunal, en razón de que el mismo, establece que el monto de la demanda al menor a 494 Unidades Tributarias, y siendo inferior al monto de 500 Unidades Tributarias, conforme al articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución numero 2009- 00006 de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma no tiene la posibilidad de recurso de apelación. Ahora bien, si bien es cierto, que en fecha 12 de agosto de 2011, mi persona interpuso la demanda por solicitud de prorroga legal, no estimando la demanda mi persona en cantidad alguna.
Igualmente es cierto, que en fecha 17 de Octubre de 2011, previa la citación del demandado, este procedió a contestar la demanda y en la misma reconvino a mi persona, estimando la reconvención en Bs. 37.544,00, es decir, 494 Unidades Tributarias, siendo que en su contestación no señalo nada en relación a la estimación de la demanda interpuesta por mi persona.
En tal sentido, no es cierto que la demanda se hubiese estimado en el monto de 494 Unidades Tributarias, siendo que al no estimarse la demanda, y haciendo mención el demandado en su contestación sobre la estimación de la demanda, señalando solo una cuantía o estimación a la reconvención propuesta, el tribunal debió en capitulo previo a la sentencia sobre estimación (…).
(Sic)”.

En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por el ciudadano MANUEL DE DEUS LIRA SARGO, antes identificado, asistido por la abogada BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.799, esta Juzgadora observó que del contenido de las copias certificadas, consignadas junto con la diligencia de fecha 19 de Enero de 2012, se desprenden los siguientes hechos:
1.- En fecha 12 de agosto de 2008, el Ciudadano MANUEL DE DEUS LIRA SARGO, titular de la cedula de identidad No. 10.690.972 debidamente asistido por los abogados EFREN AVILA y ABG. MARÍA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.809 y 99.688, presento demanda por solicitud de Prorroga Legal en contra del Ciudadano QUINTINO BUCELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.738.810 (folios 10 y 11 con sus vueltos).
2.- Que en fecha 27 de septiembre del 2011, el Tribunal de la causa mediante auto admite la demanda (folio 20).
3.- Que en fecha 17 de octubre de 2011, el Ciudadano QUINTINO BUCELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.738.810 debidamente asistido por la abogada ANA CARVAJAL y DAYSY CARABALLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 100.939, N° 101.134 respectivamente, presento escrito de contestación y reconvención estimándola en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 37.544,00). (Folios 35 al 37 con sus vueltos).
4.- En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en Turmero, emite sentencia en la cual establece: “… Primero: se declara Sin lugar la solicitud de Prorroga Legal formulada por el ciudadano MANUEL DE DEUS LIRA SARGO, contra el ciudadano QUINTINO BUCELLA,(...) Segundo: se declara CON LUGAR la Reconvención interpuesta por el ciudadano QUINTINO BUCELLA, contra el ciudadano MANUEL DE DEUS LIRA SARGO (…) (folios 64 al 70 y sus vueltos).
5.- A tal efecto, en fecha 21 de noviembre del 2011 los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados EFREN AVILA Y MARIA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.809 y 99.688 respectivamente, mediante diligencia apelan de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal de la causa (folio 71).
6.- En fecha 22 de noviembre de 2011 el Tribunal Aquo dictó auto, a través del cual declaro inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 (folio 72 con vuelto).
Del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, éste Juzgado Superior determinó que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del Juez A quo a oír la apelación ejercida contra sentencia dictado en fecha 17 de noviembre de 2011.
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Hecho versa sobre una demanda de Prorroga Legal incoado por el Ciudadano MANUEL DE DEUS LIRA SARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.690.972, debidamente asistido por los abogados EFREN AVILA Y MARIA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.809 y 99.688 respectivamente.
En ese orden de ideas, el artículo 891 ejusdem dispone lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Ahora bien, la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” (Negrillas Nuestras)
Entonces es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-006 supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “(…) por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación (…)” Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia No. 694, manifestó que:
“(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar (…)” (Negrillas Nuestras)
Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“(…)Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)”.

Así las cosas, ésta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal, observa que en el caso de marras la parte actora en su escrito libelar interpuesto en fecha 12 de Agosto de 2011, no estimó el monto de la demanda, lo cual se verifica en el presente expediente (folios 10 al 11 con su vuelto); en este sentido se debe señalar que es carga de la parte actora determinar la estimación de su pretensión.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte actora reconvenida con relación a la estimación en la reconvención, se debe dejar sentado que de acuerdo a la normativa señalada anteriormente, la misma no llenó los extremos requeridos en cuanto a la cuantía, ya que el valor de la reconvención es de 494 U.T, y el monto necesario para escuchar la apelación es de 500 U.T, de acuerdo a la resolución 2009-006 ya analizada por lo cual la misma carece de la posibilidad de ser revisada, en consecuencia debe ser declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto los abogados EFREN AVILA Y MARIA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.809 y 99.688 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano MANUEL DE DEUS LIRA SARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.690.972. Y así se decide.
Ahora bien, observándose la naturaleza de la sentencia recurrida y verificada la falta del requisito de la cuantía, es forzoso para esta superioridad declarar inadmisible la apelación y en consecuencia que la misma no sea conocida en segunda instancia por ésta sentenciadora.
Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho ejercido por el Ciudadano MANUEL DE DEUS LIRA SARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.690.972 debidamente asistido por la abogada BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.799, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano MANUEL DE DEUS LIRA SARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.690.972, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.799, contra del auto de fecha 22 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en Turmero.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, mediante el cual declara inadmisible el recurso de apelación formulado por los abogados EFREN AVILA Y MARIA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.809 y 99.688 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano MANUEL DE DEUS LIRA SARGO, titular de la cedula de identidad No. 10.690.972.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Turmero.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/nc.-
Exp. 17.053-11.