ÚNICO
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Superioridad en fecha 24 de enero de 2012, constante de una (1) pieza, contentiva de noventa y cuatro (94) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría inserta al folio noventa y cinco (95) del presente expediente.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera de radical importancia, analizar en primer lugar, si efectivamente es competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En ese sentido, es menester señalar que las presentes actuaciones se relacionan con acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL REQUENA PIÑATE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-282.943, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual dictó sentencia en fecha 03 de noviembre de 2011, remitiendo las mismas por motivo de consulta, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego, en fecha 24 de noviembre de 2011, tal como evidencia al vuelto del folio 68, una vez de realizada la distribución respectiva, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tribunal éste, que en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante decisión interlocutoria que consta inserta a los folios 69 al 92, se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado Superior.

En ese orden de ideas, es necesario destacar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su decisión interlocutoria anteriormente identificada, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, considera este Juzgado acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil, que dado el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, (sic) es garantizar el acceso a la justicia y la (sic) tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, en virtud de la cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia para conocer como si se tratara de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, con la finalidad de corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, no queda lugar a dudas, que además, por las razones expresadas y conforme a lo dictaminado por la Sala de Casación Civil, todas las apelaciones y “consultas” que se propongan contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Municipio, tanto las interpuestas en procedimientos de jurisdicción voluntaria como las propuestas en procedimientos contenciosos, deben ser conocidas por los mismos Tribunales, que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio; dicho en otras palabras significa, que conforme al criterio jurisprudencial elaborado por la citada Sala de Casación Civil, son los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006 (…)
Ahora bien, aun cuando en materia de amparo, la disposición que regulaba lo correspondiente a la consulta obligatoria de las sentencias de amparo, prevista en los artículos 10 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales quedó derogada con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo dejó sentado el fallo No. 1.307dictado (sic) por la Sala Constitucional el 22 de junio de 2005, en el caso: Ana Mercedes Bermúdez, ello debe ser dilucidado por el Juzgado Superior en lo Civil, y no por esta Instancia, por las razones ya expresadas.
En consecuencia, y en aplicación de las tantas veces mencionada Resolución 2009-006 y de las Sentencias precedentemente transcritas, que resultan aplicable al presente caso, y visto que el caso de marras se dictó sentencia en fecha 03 de noviembre del presente año, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, resulta ineludible que la competente para conocer sobre la “consulta” de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios San Casimiro de esta Circunscripción Judicial, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente (…)” (Negrillas Nuestras)

Visto lo anterior, quien aquí decide en primer término debe señalar que las actuaciones insertas en el presentes expediente provenientes del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no fueron remitidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en atención con los supuestos establecidos en los artículos 10 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por el contrario, es evidente, y de hecho así se desprende del auto de fecha 10 de noviembre de 2011, inserto al folio 43 del expediente, que el mencionado Juzgado de Municipio ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en conformidad con el artículo 9 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, el artículo 9 ejusdem dispone lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.” (Negrillas nuestras)


Así las cosas, de la lectura del citado artículo se desprende que cuando por los motivos excepcionales que allí se describen un justiciable interponga una acción de amparo constitucional por ante un Juzgado que no sea de Primera Instancia, el Juez que lo tramite deberá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de dictada la decisión, enviar dicho fallo en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. Entonces, es claro que la misma norma determina que en esos casos excepcionales el Juzgado competente para conocer de dicha consulta será uno de Primera Instancia.

Ahora bien, sin atender al contenido de artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estimó que en materia constitucional igualmente se debe considerar lo referente a la Resolución 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y el consecuente análisis dado a la misma por la Sala de Casación Civil respecto a las apelaciones.

Respecto a ello esta Superioridad debe resaltar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 25 de julio de 2011, mediante sentencia No. 1203, manifestó lo siguiente:
“(…) Sin embargo, esta Sala observa que la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional no correspondía en primera instancia al Juzgado Superior sino a alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda vez que la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, que presume esta Sala fue utilizada para asumir la competencia, sólo modificó la competencia en materia civil ordinaria y no en materia de amparo constitucional (…)” (Negrillas nuestras)

Asimismo, más recientemente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1719, ratificó lo siguiente:
“(…) Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena n.º: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos (…)” (Negrillas agregadas)

Así las cosas, acertadamente se debe sostener que la Resolución 2009-0006 anteriormente identificada, en nada afecta o modifica las competencias atribuidas en materia constitucional por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la nutrida jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, siendo entonces, a criterio de quien aquí decide, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de esta misma Circunscripción Judicial.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara no tener competencia atribuida para conocer de la consulta planteada por el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por tratarse de materia reservada a los Juzgados de Primera Instancia. Por ello, se solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia a fin de que resuelva el conflicto de competencia aquí generado.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al vigésimo séptimo (27o) día del mes de enero de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ


CEGC/FA/er
Exp. C-17.081-12