I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, debidamente asistido por el abogado ANTONIO SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.724, parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010 por el citado Juzgado.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 28 de octubre de 2011, constante de una (01) pieza, contentivas de doscientos noventa y siete (297) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio doscientos noventa y ocho (298) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito de informes ante esta Alzada. (Folios 311 al 313 y sus vueltos)
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 292 y 293 del presente expediente, auto de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…)Visto el escrito de fecha 19 de noviembre de 2010, presentado por el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN…mediante el cual hace FORMAL OPOSICION a la demanda incoada por la ciudadana YASMIRA RODRIGUEZ , por RENDICION DE CUENTAS basado en los siguientes términos: 1.-Que se opone a la falta de cualidad de la actora. 2.- Se opone a la rendición de Cuentas solicitadas de todos los bienes señalados, tanto en el libelo de la demanda, como en la reforma por carecer de cualidad necesaria…
Encontrándose en la oportunidad legal, corresponde entonces a este juzgador pronunciarse respecto de la oposición:
Primero: En cuanto a la falta de cualidad de la actora, alegada por el demandado, se observa: que el demandado no expresa con claridad todos sus dichos en los cuales se fundamenta para oponer esta cuestión; por lo que la misma es desechada por este Juzgado.
Segundo: Este Tribunal observa: la oposición a la rendición de cuentas puede basarse en lo dispuesto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el intimado al hacer la oposición dentro del lapso legal, lo que puede alegar en lo siguientes:
a) Haber rendido ya las cuentas.
b) Que dichas cuentas señaladas corresponden a un periodo distinto.
c) Que las cuentas señaladas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
Sin embargo, ninguno de estos presupuestos ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, el articulo 675 establece: “Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el juez no la encontrare fundada, ordenara al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días de despacho siguiente de hoy. Así se decide (…)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos noventa y cuatro (294) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, titular de la cedula de identidad No 7.217.609, debidamente asistido por el abogado ANTONIO SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.724, en su carácter de parte demandada, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2010, y en el cual se expresa lo siguiente:
“(…) Visto el auto de fecha treinta (30) de noviembre del año 2010, en el cual se ordena la rendición de las cuantas por parte del demandado, Apelo del mismo (…)”
IV . DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En este sentido, la parte actora mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011 consignó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Es menester indicar, que el apelante alega que mi defendida “carece de cualidad para solicitar la rendición de las cuentas…Sin embargo presenta un escrito de contestación, negando la existencia de los bines involucrados y manifestando la “falta de cualidad como sujeto activo” sobre este particular, se basa en consideraciones erradas y que no van al caso in comento…
…El apelante – NO RINDIO LAS CUENTAS- pedidas por parte de su socia comunera (ex cónyuge)
…Tampoco probo el ciudadano Eduardo Batman, que los bines muebles e inmuebles descritos y que constan el autos, hayan sido adquiridos con su trabajo personal o cualquier otro titulo legitimo, como lo exige a norma…
Por tal razón, todos los bienes y sus accesorios, ha permanecido en el tiempo por el excónyuge demandado y por estas consideraciones, es que la parte actora, si tiene cualidad para solicitar el deber de que se le rinda las cuantas; pues el demandado EDUARDO BATMAN BATMAN (legitimado pasivo), jamás las ha rendido…
...PIDO que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en este Juzgado que conoce de este juicio de rendición de cuentas (…)”
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de rendición de cuentas interpuesta en fecha 13 de julio de 2010, por la ciudadana YASMIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.287.365, debidamente asistida por los abogados MAUREEN GORRIN AZUAJE y ANTONIO MUJICA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 114.052 y 65.852 respectivamente, contra el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.271.609. (Folio 1 al 5)
En fecha 08 de octubre de 2010, la parte actora reforma la demanda (folios 165 al 170).
Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2010 el Tribunal A Quo admitió la demanda (Folio 204).
Luego, en fecha 19 de noviembre de 2010, el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.271.609 presentó escrito de oposición a la presente demanda de rendición de cuentas (Folio 206 al 214 y sus vueltos).
En fecha 30 de noviembre de 2010 el Tribuna Aquo, dicto auto mediante el cual fue desechada la falta de cualidad de la parte actora y ordenó a la parte demandada a presentar las cuentas en el palazo de treinta (30) días de despachos de conformidad con el artículo 675 del Código de procedimiento Civil. (Folios 292 al 293).
Contra dicho auto, en fecha 07 de diciembre de 2010, mediante diligencia parte demandada en la presente causa interpuso recurso de apelación.
En este sentido, ésta Alzada considera que el núcleo de la apelación se circunscribe en determinar si se encuentra ajustado derecho, el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En razón a lo antes planteado, y de un examen exhaustivo de las actas procesales este sentenciador pudo evidenciar que, el auto de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual que riela al folio 292 y 293, estableció lo siguiente:
“(…) Encontrándose en la oportunidad legal, corresponde entonces a este juzgador pronunciarse respecto de la oposición:
Primero: En cuanto a la falta de cualidad de la actora, alegada por el demandado, se observa: que el demandado no expresa con claridad todos sus dichos en los cuales se fundamenta para oponer esta cuestión; por lo que la misma es desechada por este Juzgado.
Segundo: Este Tribunal observa: la oposición a la rendición de cuentas puede basarse en lo dispuesto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el intimado al hacer la oposición dentro del lapso legal, lo que puede alegar en lo siguientes:
a) Haber rendido ya las cuentas.
b) Que dichas cuentas señaladas corresponden a un periodo distinto.
c) Que las cuentas señaladas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
Sin embargo, ninguno de estos presupuestos ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, el articulo 675 establece: “Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el juez no la encontrare fundada, ordenara al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días de despacho siguiente de hoy. Así se decide (…)”
Al respecto, quien decide considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
A través de la presente acción pretende la ciudadana YASMIRA RODRIGUEZ, supra identificada que él ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.217.609, rinda cuenta de los bienes habidos durante la comunidad conyugal.
Al respecto cabe destacar que una vez admitida la presente demanda por rendición de cuentas la parte demandada presentó escrito oposición en el cual alego la falta de cualidad de la parte actora, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del articulo 326 del Código de Procedimiento Civil; y se opuso la demanda por rendición de cuentas.
En sentido en primer lugar debemos esta Alzada debe pronunciarse sobre la falta de cualidad de la actora alegada por la parte demandada en el escrito de oposición, partiendo en primer lugar, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contempla las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio.
Ahora bien, la cualidad debe entenderse como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las teorías de las Faltas de Cualidad, lo siguiente:
“Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico…”.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa)..., la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (…)”.
Ahora bien, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó:
“Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:
Conforme la doctrina del maestro Luis Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
En este sentido, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación. Por lo que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).
Ahora bien, de un examen del libelo de la demanda, observa este Tribunal Superior, que la ciudadana YASMIRA RODRIGUEZ, portadora de la cedula de identidad N° 11.287.365, demanda por rendición de cuentas al ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN tal como consta en el presente expediente del folio uno al nueve (01 al 05), apreciándose en el capítulo cuarto contentivo del petitorio, que el demandante sostuvo: “(…) demando al ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, ya identificado anteriormente y quien fuera mi cónyuge para que RINDA CUENTAS DE SUS ACTUACIONES REALIZADAS COMO ADMINISTRADOR DE LOS BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL. Ya que el ut supra ha dilapidado y malversado, bienes adquiridos durante 19 años de unión conyugal (…) (sic)”. Asimismo consignó como instrumentos fundamentales, copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos EDUARDO BATMAN BATMAN y Yasmina Rodríguez; copia simple de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos EDUARDO BATMAN BATMAN y Yasmina Rodríguez, copia simple Registro Mercantil Tasca Restaurant Joker Show S.R.L.; copia simple documentos de compra venta de vehículos Marca Lincoln y Jeep, y copias simples de estados de cuenta Banco Banesco.
Ahora bien el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Igualmente, es importante destacar los artículos 148, 154, 168, y 171 respectivamente del Código Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 154: “Cada cónyuge tiene la libre administración de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.”
Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo…”
Articulo 171: “En el caso de que algunos de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bines comunes que esta administrando, el juez podrá a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime convenientes para evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa” (…)
Según, el Dr. TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, quien en su texto, PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 284, nos ilustrará acerca de la naturaleza jurídica de este especialísimo juicio de rendición de cuentas sobre la comunidad conyugal, en este sentido expone:
“….Es criterio del autor, que sólo después de disuelta la sociedad conyugal, puede un cónyuge accionar al otro para exigir la presentación de cuentas….” “….En efecto, la comunidad conyugal se extingue cuando se produce la declaratoria judicial de la nulidad o disolución del matrimonio, por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes. Al extinguirse la comunidad conyugal procede su liquidación y, en tal supuesto, puede surgir la necesidad de esclarecer las situaciones relacionadas con la administración de bienes ajenos. La rendición de cuenta es uno de los mecanismos procesales para esclarecer los hechos y tomar las providencias necesarias a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure la liquidación….”.
Según ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2° Edición, Pags. 281 y 282, establece lo siguiente:
“Bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que puedan consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho reexigirlas judicialmente.
(…) Encontramos entre las instituciones reguladas por el Código Civil, que dan lugar a la obligación de rendir cuentas y al derecho correlativo de exigirlas: (…) los actos realizados por el cónyuge en ejercicio de la administración de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial (Arts. 168, 170 y 171)”.
En este sentido, del análisis de lo antes transcrito y en concordancia con la doctrina antes mencionada, se deduce que aún cuando el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no establece de una forma expresa que un cónyuge pueda demandar al otro por esta vía, de una interpretación de los artículos 168, y 171 del Código Civil y de lo señalado por la doctrina, se deriva que la rendición de cuentas procede luego de la disolución del vínculo matrimonial, de manera que al extinguirse la comunidad se puede proceder a su liquidación y aclarar todo lo referente a la administración de los bienes ajenos, haciendo uso de la rendición de cuentas y solicitar cualquier tipo de medidas que asegure la liquidación.
Por lo tanto, para que uno de los miembros de la comunidad conyugal pueda intentar un juicio de Rendición de Cuentas, se debe primero disolver el matrimonio, es decir, al proferirse la sentencia que declare la nulidad o disolución del matrimonio, se extingue la comunidad, dando la posibilidad de aclarar todo lo alusivo a la administración de los bienes de la comunidad conyugal haciendo uso de la rendición de cuentas.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se pudo constatar que la parte actora consignó como instrumentos fundamentales del precedente juicio, acta de matrimonio, sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de julio de 2009 en la cual se evidencie la disolución del vínculo conyugal contraído entre la ciudadana YASMIRA RODRIGUEZ, y el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, antes identificados, por lo que se evidencia que en el caso de autos la ciudadana YASMIRA RODRIGUEZ parte actora, si tiene cualidad activa para demandar por rendición de cuentas al ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN titular de la cédula de identidad No. V-7.217.609. Y así se decide.
En consecuencia, es por lo que, esta Juzgadora considera procedente declarar sin lugar la falta de cualidad de la actora alegada por la parte demandada. Así se decide.
Por otra parte esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la cuestión previa alegada por la parte demanda en su escrito oposición, al respecto de la revisión de las actas procesales se pudo observar que el alegato de la parte demanda demandada referido a la cuestión previa opuesta, lo expone en los siguientes términos:
“… a todo evento oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de defecto de forma, por no haber llenado los extremos del articulo 340 ejusdem, respecto al numeral 6, la falta de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos en que se funde la pretensión…(Sic).
Ahora bien, en relación con el Ordinal 6to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Analizada la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En el presente caso, la parte demandada opone la cuestione previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 Eiusdem ordinal 6º.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. RC-00081 de fecha 25/02/2.004, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente No. 01429, expresó:
“Los documentos fundamentales son aquéllos que soportan la pretensión la que a su vez debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma invocada por el demandante. Señala que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse en el sentido que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…”
Es importante destacar que el requisito de la demanda a que hace referencia el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil está referido a la obligación que tiene el actor de acompañar con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, de manera que el Juez pueda determinar claramente cuál es la pretensión del demandante y que el demandado a su vez, tenga conocimiento de ellos para ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Sin tales documentos la pretensión contenida en la demanda carece del sustento probatorio instrumental.
En el presente caso, siendo un juicio de rendición de cuentas de los bienes adquiridos de la comunidad conyugal, la parte actora consignó junto con el libelo y la reforma de la demanda como instrumentos fundamentales, copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos EDUARDO BATMAN BATMAN y Yasmina Rodriguez; copia simple de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos EDUARDO BATMAN BATMAN y Yasmina Rodriguez, copia simple Registro Mercantil Tasca Restaurant Joker Show S.R.L.; copia simple de documentos de compra venta de dos (02) vehículos Marca Lincoln y Jeep, copia simple documento de liberación de hipoteca registrado en el Registro Publico de los municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar sobre una parcela de terreno ubicada en la Colonia Tovar, sector la lagunita, Municipio Tovar, copias simples de estados de cuenta Banco Banesco a nombre de la parte demandada, copia simple del documento de compra venta registrado de un inmueble constituido por el edificio EL Moro ubicado en la 19 de abril, Maracay Estado Aragua, copia simple de contrato de arrendamiento local comercial ubicado en la av 19 de abril autenticado bajo el N° 59 tomo: 88 en fecha 19 de septiembre de 2003, copia simple de documento de venta de acciones de la sociedad mercantil Inversiones EF C.A denominada Mister Jhohn inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de octubre de 1999, tomo: 991-A bajo el N°38. y copias simples de los movimientos bancarios a nombre de la parte demandada del Banco caribe, Sofitasa; Venezuela y Banesco, verificándose que así lo señala la actora en el libelo y en la reforma de la demanda por rendición de cuentas.
Por lo que considera quien Juzga que los instrumentos acompañados al libelo y al reforma de la demanda según consta a los folios 10 al 160 y 174 al 203, del presente expediente, se evidencia que la parte actora cumplió con la obligación de acompañar con el libelo de la demanda los documentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, tal y como lo es la pretensión de rendición de cuentas objeto del presente juicio, razones por las cuales la cuestión previa opuesta debe declararse Sin Lugar. Así se decide.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, esta Alzada debe examinar si es procedente o no la oposición formulada por la parte demandada en la presente causa:
A los fines de determinar la validez de la oposición realizada por la parte demandada, este Tribunal observa debe señalar que el artículo 673 establece:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Respecto del artículo antes citado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, criterio reiterado en sentencia de esa misma sala, de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, señala lo siguiente:
“Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (Antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo auténtico…” (Negrillas y subrayado nuestro).
El criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, consagra la naturaleza enunciativa de las excepciones para la oposición a la intimación en el procedimiento de rendición de cuentas. En consecuencia, a los fines de determinar la validez de la oposición a la intimación y proceder por los trámites del procedimiento ordinario, el intimado deberá consignar junto a su escrito prueba escrita en que se fundamente su oposición.
En sentido cabe destacar que el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita , o si el juez no la encontrare fundada, ordenara al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días”
Al respecto, el máximo Tribunal de la República en sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de octubre de 2004, Sent. N° 1184, Exp. N° 04-0741 dejo establecido que: “... Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario..”
En el caso de autos, tal como se señaló, la apoderada judicial del demandada en su escrito de oposición de la demanda alegó que: “... nos oponemos formalmente a la rendición de cuentas, solicitadas tanto en el libelo como en la reforma (…) nos oponemos formalmente a la rendición de cuantas solicitada por el actor sobre los bienes descritos en el particular Segundo de la reforma de la demanda (…) nos oponemos formalmente a la rendición de cuantas solicitada por el actor sobre el bien descrito en el particular Tercero, nos oponemos formalmente a la rendición de cuantas solicitada por el actor sobre el inmueble descrito en el particular Cuarto, nos oponemos formalmente a la rendición de cuantas solicitada por el actor sobre el inmueble ,mencionado en el particular Quinto, nos oponemos formalmente a la rendición de cuantas solicitada por el actor sobre el inmueble descrito en el particular Sexto, nos oponemos formalmente a la rendición de cuentas solicitada por el actor sobre el negocio descrito en el particular Séptimo, nos oponemos formalmente a la rendición de cuantas solicitada por el actor sobre el negocio descrito en el particular Octavo, nos oponemos formalmente a la rendición de cuantas solicitada por el actor sobre el negocio descrito en el particular Noveno, nos oponemos formalmente a la rendición de cuantas solicitada por el actor sobre el negocio descrito en el particular Décimo , nos oponemos formalmente a la rendición de cuantas solicitada por el actor sobre las cuentas bancarias en el particular Décimo Primero (sic)...”
Con sustento a lo antes expuesto se pudo evidenciar de las actas procesales que la parte demandada, hizo oposición limitándose solo a negar lo peticionado por la parte actora en la reforma de la demanda por rendición de cuentas, pero no acompañó ninguna prueba escrita que fundamente su oposición, razón por la cual la misma se declara infundada y así se decide.
Por lo que este Tribunal considera no satisfechos los extremos consagrados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la oposición a la intimación de la solicitud de rendición incoada por la parta actora. Y así se decide
En razón a lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y 675 ejusdem, este Tribunal considera que debe ser declarada SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la demanda por rendición de cuentas presentada por la parte demandada. En consecuencia, esta Superioridad considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe ordenar a la parte demandada, ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, a rendir las cuentas solicitadas en el plazo de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Ahora bien, por otra parte esta Alzada pudo constatar que de la revisión del auto recurrido de fecha 30 de noviembre de 2010 el tribunal Aquo, no se pronunció sobre la cuestión previa alegada por parte actora en su escrito de oposición y erró en el particular primero del referido auto al desechar la falta de cualidad de la actora en base a que la parte demandada no expresó con claridad todos sus dichos, toda vez que es obligación del juez al momento de dictar decisión pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones previas o alegatos de fondo alegados por las partes ya que interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa a las partes en el presente juicio. Por lo tanto esta Superioridad considera que el auto de fecha 30 de noviembre de 2010 debe ser modificada en su parte dispositiva. Y así se decide
En razón a lo antes expuesto, es por lo que le resulta forzoso a ésta Superioridad el declarar Sin lugar el Recurso de Apelación propuesta por el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, titular de la cedula de identidad N° 7.217.609 debidamente asistido por el abogado ANTONIO SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.724, parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y en consecuencia se modifica en su parte dispositiva el auto de fecha 30 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, debidamente asistido por el abogado ANTONIO SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.724 contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA en su parte dispositiva, el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada en el escrito de oposición presentado, por el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, debidamente asistido por el abogado ANTONIO SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.724, parte demandada en el presente juicio.
CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, establecida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Eiusdem.
QUINTO: SIN LUGAR la oposición a la demanda por rendición de cuentas interpuesta por la parte demandada, ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, debidamente asistido por el abogado ANTONIO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.724, en virtud de no haberse cumplido con los extremos consagrados en el artículo 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe ordenar a la parte demandada, ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, a rendir las cuentas solicitadas en el plazo de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.
LA SECRETARIA
ABG. FARANAZ ALÍ
CEGC/FA/fa
Exp. C-17.008-11
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