I.- ANTECEDENTES.
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.281, apoderado judicial la parte actora, ciudadano FRANK REINALDO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.654, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de noviembre de 2006, en la cual declaró Sin Lugar la demanda por daños y perjuicios intentada por el ciudadano FRANK REINALDO TOVAR PULIDO, contra la Fundación “TIGRES DE ARAGUA”, ya identificada.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 31 de julio de 2007, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de trescientos cuarenta y tres (343) folios útiles (folio 344). En fecha 08 de agosto de 2007, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y vencido el mismo sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 345).
En este sentido, en fecha 26 de octubre de 2007, la parte actora, presentó ante esta Superioridad, escrito de informes, el cual riela del folio trescientos cuarenta y ocho (348) al folio trescientos sesenta y tres (363) del presente expediente.
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de Noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró lo siguiente (folios 310 al 330):

“…Ahora bien, siendo que el caso de marras versa sobre una indemnización por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, la actividad probatoria del actor debe estar encaminada a demostrar la Responsabilidad Extracontractual de la Fundación Tigres de Aragua respecto del daño sufrido por el ciudadano Frank Reinaldo Tovar.
Con efecto el actor debió probar:
1- El Daño
2- La Culpa
3- El vínculo de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido…
…en ese sentido la existencia de un daño sin culpa o viceversa no es suficiente para causar responsabilidad civil extracontractual, ni determinar la reparación, por lo cual es imprescindible que concurran ambos elementos (daño y culpa) y que exista conexión entre el acto culposo y el daño sufrido por la victima, es decir, relación de causalidad.
(...) En este sentido, este sentenciador concluye que los medios probatorios aportados al proceso no lograron establecer vinculación alguna entre la lesión sufrida por el ciudadano FRANK REINALDO TOVAR y la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, que haga procedente el resarcimiento de los daños morales pretendidos por el actor en su demanda, máxime cuando no fue probada en manera alguna que existía responsabilidad directa o indirecta de la Fundación Tigres de Aragua en el daño sufrido por el ciudadano FRANK REINALDO TOVAR. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a desestimar la pretensión del demandante respecto de los daños morales alegados, y así se establece.
(…)Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado…Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano FRANK REINALDO TOVAR contra la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA…
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión…
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la litis…” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2007 (folio 332), el Abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.281, apoderado judicial la parte actora, ciudadano FRANK REINALDO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.654, interpuso recurso de apelación, contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de noviembre de 2006, y señaló lo siguiente:
“…APELO PARA (Sic) EL TRIBUNAL SUPERIOR RESPECTIVO DE LA PRESENTE SENTENCIA, DICTADA POR ESTE TRIBUNAL CON FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL PASADO AÑO 2006…” (Sic)

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.

En fecha 26 de octubre de 2007, los Abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO y ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.281 y 85.627, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano FRANK REINALDO TOVAR PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.654, presentaron ante esta Alzada escrito de informes (Folios 348 al 363), en el cual señalaron entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ahora bien ciudadana Juez, los puntos descritos a los cuales el Tribunal de la causa les otorgó pleno valor probatorio, referidos estos acto (sic) exclusivo de Posiciones Juradas, de fecha Diez (10) de febrero de 2004, cursante a los folios 311, 312 y su vto, puntos o posiciones formuladas única y exclusivamente por la parte demanda (sic) al actor absolvente, que si haber vamos existen otras posiciones formuladas por esta representación, las cuales no se consideraron para tomar la decisión definitiva, incurriendo el juzgador en el vicio de silencio de prueba en base a las Posiciones Juradas evacuadas en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2004, cursante a los folios 240 al 243 y sus vueltos (…)
Ciudadana Juez, le corresponde a usted, con todas y cada una de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, el establecimiento y valoración tanto de los hechos como de las pruebas de acuerdo a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico e igualmente de la sana critica apoyada en la lógica correcta y observándose de experiencia confirmada por la realidad, es decir al debido juicio razonado en la apreciación de los hechos, alejada de los vicios en que incurrió el Tribunal A Quo, tales como el silencio de prueba, errónea interpretación, falta de aplicación y falsa aplicación de las normas jurídicas en los casos concretos entre otros, que establece la norma adjetiva civil. Toda vez que, de los autos, se evidencia la producción de un daño, así como la asistencia de nuestro representado al estadio José Pérez Colmenares a presenciar el juego de béisbol entre Tigres de Aragua y Águilas del Zulia, cuando recibió in promptu un fuerte pelotazo bateado de foul por uno de los bateadores correspondientes al turno del cierre del octavo Ining que de acuerdo al dicho de los testigos fue MIGUEL CABRERA o PEDRO CASTELLANOS, jugadores estos que se encontraban dentro del róster del equipo Tigres de Aragua para el momento, siendo responsable dicha Fundación, estando demostrada la relación de causalidad entre el acto culposo y perjuicio sufrido. Procediendo en este sentido la responsabilidad Extracontractual de la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, enmarcándose la misma en el hecho ilícito.
…De igual manera, exhorto al Tribunal que en caso de ser necesario proceda conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y dicte Auto para mejor proveer…Toda vez que autos no cursan las estadísticas del juego de manera pormenorizada del record de cada uno de los jugadores que participaron en el encuentro de fecha 21 de Diciembre de 2000, del equipo tigres de Aragua.
…solicito, que la decisión Apelada… REVOCADA y DECLARADA CON LUGAR la DEMANDA por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la FUNDACION TIGRES DE ARAGUA (…)” (Sic) (Subrayado y negritas agregadas).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano FRANK REINALDO TOVAR PULIDO, antes identificado, asistido por los Abogados EDGAR GONZÁLEZ, JOSÉ ANGEL CENTENO y JENNY HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.396, 5.659 y 88.712, respectivamente (Folios 01 al 06). Posteriormente, en fecha 13 de Noviembre de 2002, el actor consignó reforma de demanda (folios 47 al 54 y Vto.) y anexos (folios 55 al 59).
En este sentido, el Tribunal A Quo dictó decisión en fecha 10 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró Sin Lugar, la demanda “…de indemnización de daños y perjuicios…” (Sic), interpuesta por el ciudadano FRANK REINALDO TOVAR PULIDO, antes identificado, asistido por los abogados EDGAR GONZÁLEZ, JOSÉ ANGEL CENTENO y JENNY HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.396, 5.659 y 88.712, respectivamente (Folios 310 al 330). Contra dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, mediante diligencia presentada en fecha 05 de febrero de 2007 (folio 332).
Descrito lo anterior, y visto el escrito de informes presentado por la parte recurrente, parcialmente transcrito en el Capítulo IV de esta decisión, quien aquí decide observa que el núcleo de la presente apelación se refiere en verificar primeramente, si la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contiene la valoración exhaustiva de la prueba de posiciones juradas promovida en la presente causa. Y de de ser verificado dicho vicio denunciado, pasar a analizar el fondo del asunto aquí debatido. Así se declara.
Al respecto, quien decide considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
El ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:“Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión …”
La disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que, el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.
Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García de fecha 22 de enero de 2002, expone lo siguiente:
“(…) El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal(…)” [Negrillas de esta Alzada].
Vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.
Al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.

De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces civiles en el ejercicio de su labor.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expusó lo siguiente:
“(…) La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora (…)
Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente (…)” [Negrillas de la Alzada].
Ahora bien, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al Juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
En este sentido, observa esta Alzada que la abogada LILIBETH BRETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de pruebas presentado por ante el Juzgado A Quo en fecha 24 de noviembre de 2003, efectivamente promovió posiciones juradas en conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es menester revisar la sentencia dictada por el A Quo, la cual se encuentra inserta a folios 310 al 330 del expediente, y determinar si la misma se encuentra infestada del vicio de silencio de prueba por los motivos alegados por el recurrente. A tal efecto se observa que el Juez de la causa al momento de valorar las pruebas promovidas, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) VI. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.- Que el actor desconoce el nombre del jugador del equipo Tigres de Aragua que bateó el foul que según aduce le golpeó el rostro.
2.- Que el actor tiene conocimiento que los fouls o pelotas bateadas fuera de juego caen de manera frecuente en las localidades desprovistas de malla protectora.
3.- Que desde el puesto que ocupaba en el estadio en fecha 21-12-2000 el ciudadano FRANK TOVAR tenía una perfecta visión del desarrollo del juego de béisbol.
4.- Que había tomado o bebido varias cervezas durante el desarrollo del juego.
5.- Que es incierta la incapacidad parcial y permanente aducida por el actor tanto en el libelo de la demanda como en su reforma, y fundamentada en una evaluación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 19-07-2002 la cual anexó marcada “G” (ver folio 59), toda vez que el demandante, ciudadano FRANK TOVAR, en fecha posterior declaró que trabaja actualmente como chofer de un taxi.
En consecuencia, este Juzgador considera demostrados los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 por tratarse de hechos que fueron admitidos por el actor en el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas en fecha 10 de febrero de 2.004 (Ver folios 311, 312 y su vuelto), a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara (…)” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo esta Alzada evidencia que, el Juez de la causa sólo se pronunció respecto a las posiciones juradas absueltas por el ciudadano demandante FRANK REINALDO TOVAR PULIDO, tal y como se observa de la transcripción parcial arriba realizada.
En ese sentido, es menester señalar que el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”
Es decir, que quien desee promover posiciones juradas en un juicio, en virtud del principio de igualdad de las partes, debe manifestar expresamente estar dispuesto a absolver las posiciones que también tenga a bien realizar su parte contraria, manifestación ésta que determina la admisión o no de dicha prueba.
Así las cosas, es claro que el legislador estableció que cuando se trata de confesión provocada deben fijarse dos actos; en el primero, la parte promovente de dicha prueba es quien realiza las posiciones a su contraparte, y posteriormente, esa contraparte, si así lo tiene a bien, realizará posiciones a la parte promovente. En consecuencia, el Juez de la causa, tiene el deber de valorar ambos actos de absolución de posiciones juradas, a fin de cumplir con su deber de establecer los motivos de hecho y derecho en su decisión.
En ese sentido, esta Alzada observa que el Juez A Quo a pesar de haber admitido la prueba de posiciones juradas, evacuado la misma en sus dos actos, y haberla mencionado en el cuerpo de su sentencia, nada expresó acerca del valor probatorio del acto de posiciones juradas recíprocas celebrado en fecha 16 de febrero de 2004 (folios 240 al 243), oportunidad en la cual la parte actora le formuló posiciones a la parte demandada.
En consecuencia, esta Alzada estima que el A Quo al no haber valorado de ninguna forma las posiciones juradas recíprocas, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Así se declara.
Por lo tanto, verificado efectivamente que la sentencia recurrida se encuentra infestada por el vicio de inmotivacion (silencio de pruebas) como quedó demostrado en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 4° y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 de la misma norma, se declara nula la referida decisión. Y así se establece.
Así las cosas, es imperativo resaltar que el artículo 209 de la norma adjetiva civil, señala lo siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246 (…)” (Negrillas de la Alzada)
De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil, debe acordarse la nulidad del mismo, y no ordenar la reposición, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó:
“(…) Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación (…)”.
Por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal A Quo incurrió en una de los vicios establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo anulada la decisión dictada en fecha 10 noviembre de 2006, por el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora en su escrito de reforma de demanda alegó entre otras cosas lo siguiente:
-Que “(…) El día jueves veintíuno (sic) de Diciembre del año 2000, siendo aproximadamente las nueve y quince minutos post meridiem (09:15 pm), mientras presenciaba en el Estadium (sic) José Pérez Colmenares, situado en el cruce de la Calle Campo Elías con la avenida David Concepción, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, el encuentro de juego de béisbol que celebraban los equipos “Águilas del Zulia versus Tigres de Aragua”, atentamente sentado en la parte céntrica-alta de las tribunas denominada palco de terreno que se encuentran ubicadas al margen derecho de la zona comprendida entre la primera base y el denominado jardín derecho (right field), en compañía de los ciudadanos ENRRIQUE DA SILVA DOS SANTOS (…) y LATTY MIERES (…) recibí in promptu (sic) un fuerte golpe en mi ojo izquierdo producido por una pelota de jugar béisbol bateada en foul por uno de los jugadores del equipo Tigres de Aragua, al tiempo que estaba por concluir el cierre del octavo episodio (…)” (sic)
-Que “(…) por iniciativa de los ciudadanos ENRRIQUE DA SILVA DOS SANTOS y LARRY MIERES, ya identificados, y otros fanáticos que se encontraban a mi alrededor al percatarse de que la pelota bateada en foul me había impactado en el rostro, específicamente en mi ojo izquierdo, con la premura de la situación solicitaron vanamente para mi persona la asistencia médica correspondiente al personal calificado que labora en el referido estadium, (sic) siendo nugatoria tal solicitud, motivo por el cual mis acompañantes antes nombrados procedieron con la urgencia del caso y con la asistencia del ciudadano ELIU RAFAEL ORTEGA RAMÍREZ (…) quien prestaba sus servicios como chofer, en aquel entonces, para la Fundación Tigres de Aragua, a trasladarme en una camioneta asignada a los integrantes del equipo de béisbol Tigres de Aragua (…) al Hospital Central de Maracay, donde fui ingresado por el servicio de emergencia del referido Centro Hospitalario, y luego de los exámenes de rigor , se me diagnosticó una fuerte contusión con carácter de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO Y OCULAR (…)” (sic)
-Que “(…) fui víctima de unos daños y perjuicios no merecidos ni provocados, derivados de la conducta dolosa, imprudente y negligente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, por parte de la Fundación Tigres de Aragua, en su carácter de regente del estadium (sic) de béisbol antes nombrado, al permitir (imprudencia) voluntariamente (dolo) el desarrollo de una actividad deportiva teóricamente inofensiva para el espectador como lo es el juego de béisbol, sin tomar en cuenta las medidas adecuadas de seguridad, (negligencia)) tendentes a evitar que sucedan hechos análogos a los aquí descritos, como lo es la instalación de mallas o cercas de seguridad apropiadas en su justa dimensión (…)” (sic)
-Que “(…) si la referida Fundación hubiese procedido a instalar o hacer instalar la malla protectora en su justa dimensión antes del inicio de la campaña de béisbol profesional, la pelota bateada en foul hubiese golpeado la malla o red protectora y no a ninguna persona y en consecuencia mal hubiese podido sufrir, como asó lo sufrí el resultado dañoso que aquella conducta dolosa, negligente y omisiva por parte del ente Fundacional me ocasionó (…)” (sic)
- Que “(…) Los llamados daños y perjuicios supone un daño material emergente que es el monto con el que el hecho dañoso afectó el patrimonio de la víctima, o la disminución que éste sufrió en su patrimonio, o un lucro cesante que es toda ganancia frustrada o el perjuicio reflejado hacia el futuro a partir del daño o como señala el artículo 1.273 del Código Civil la utilidad de que se le haya privado a la víctima. En ese sentido también son subsumibles dentro del dañó (sic) que se me ha ocasionado, tanto el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE, producidos a mi persona como consecuencia del golpe sufrido pues este hecho me causó la erogación de dinero que no ostentaba en su totalidad para ese entonces, al haber realizado gastos imprevistos para poder pagar el monto de la operación a que fui sometido; así como el haber tenido que disponer de ese mismo dinero que escasamente poseía para un destino distinto pensado por mi y mi familia, haciendo imposible la consecución de las metas económicas pautadas, disminuyendo mi patrimonio e impidiéndome la objeción de las ganancias producto del manejo libre del mismo, derivado de la incapacidad a la que estoy sometido de por vida producto del golpe sufrido bajo las circunstancias descritas, pudiéndose esto constatar de los informes consignados en la presente demanda en cuanto a los gastos de hospitalización, medicinas, exámenes, consultas y demás gastos realizados para la intervención médico quirúrgica a que fui sometido y que ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VENITE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.820.460); lo que igualmente se traduce en lo que dejaré de percibir económicamente de por vida al tener que dejar, contra animus, mi trabajo habitual de chofer de vehículos pesados, como consecuencia de la incapacidad a la que estoy sometido de por vida (…)” (sic)
Por todo ello la parte actora pidió que la parte demandada convenga o que en su defecto sea condenada a pagar lo siguiente:
1.- La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.820.460,00), ahora representados por la cantidad de MIL OCHECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 1.820,46), por concepto de gastos médicos efectuados explanados anteriormente, es decir, por Daño Emergente.
2.- La cantidad de CIENTO UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 101.439.548,05), ahora representados por la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 101.439,54), por concepto de lucro cesante.
3.- La cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), ahora representados por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 400.000,00), por concepto de daño moral como consecuencia de la lesión sufrida.
Asimismo, el actor fundamentó su demanda en los artículos 1.185, 1.196, 1.273 del Código Civil.
Por su parte la ciudadana abogada LILIBETH BRETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
-Que “(…) procedo a impugnar los instrumentos privados consignados conjuntamente con el libelo de la demanda consistentes en: 1.- Tomografía de Cráneo y Cerebro de fecha 22 de Diciembre del 2.000, 2.- Informe Oftalmológico emanado del Centro Clínico de Ojos Maracay Unidad Integral de la Visión; 3.- Constancia emanada del Hospital Central de Maracay Corpo Salud de fecha 20 de marzo del 2.001; 4.- Informe Oftalmológico realizado por el Dr. Henry; 5.- Angiografía Fluoresceínica F.R.G (…)” (sic)
-Que “(…) niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el Ciudadano FRANK REINALDO TOVAR (…)” (sic)
-Que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de mi representada que el demandante haya asistido el día 21 de Diciembre del año 2.000, al Stadium José Pérez Colmenares de Maracay para presenciar el juego que se celebraba entre los equipos “Águilas del Zulia vs. Tigres de Aragua” (…)” (sic)
-Que “(…) En el supuesto y negado caso de que se demuestre fehacientemente la asistencia por parte del demandante el día antes señalado al Stadium José Pérez Colmenares de Maracay, negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de mi representada, que el demandante haya sufrido lesión corporal alguna como producto del juego de béisbol que se desarrollaba en las instalaciones de dicho Stadium, vale decir “…producido por una pelota de jugar béisbol bateada en foul por uno de los jugadores del quipo de Tigres de Aragua (…)” (sic)
-Que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos la responsabilidad de mi mandante en tales hechos, toda vez, que los mismos de ser ciertos serían producto de la falta de previsión, prudencia, diligencia y cuidado que debió haber tenido el demandante y en el riesgo asumido por él, al elegir libremente situarse en una localidad que por su situación específica no se encuentra provista de malla de seguridad (…)” (sic)
-Que “(…) Lo que si podemos aseverar es que no existe normativa alguna, ni emanada de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, ni de la Major League Baseball Organization (Organización de Béisbol de las Grandes Ligas), ni de organismo alguno en cuanto a la obligatoriedad de colocar mallas en determinadas localidades del Stadium y mucho menos en cuanto la obligación de colocar mallas de seguridad en la zona denominada Palco Terreno (…)” (sic)
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Así las cosas, vistos los alegatos vertidos en el libelo de la demanda y la negación de todos ellos presente en el escrito de contestación, quien decide observa que el hecho controvertido de la presente causa se circunscribe en verificar si efectivamente existen los daños y perjuicios alegados, y sí la parte demandada es responsable por los mismos. Así se declara.
De esta forma, esta Alzada estima que es menester analizar las pruebas promovidas por las partes a fin de verificar la conformidad a derecho o no de las pretensiones esgrimidas por el actor en su libelo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora, ciudadano FRANK REINALDO TOVAR PULIDO, antes identificado, asistido por los abogados EDGAR GONZÁLEZ, JOSÉ ANGEL CENTENO y JENNY HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.396, 5.659 y 88.712, respectivamente, consignó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
-Marcado “A”, carta misiva emitida por el ciudadano FRANK REINALDO TOVAR, cédula de identidad Nº V-8.738.654 (folio 07 y Vto.), dirigida al ciudadano JOSE MARIA PAGES, Presidente de la Fundación Tigres de Aragua y demás miembros, por medio de la cual señaló: “…me dirijo (…) en la oportunidad de informarle sobre lo que me aconteció en el Stadium “José Pérez Colmenares” mientras se realizaba el juego de pelota (…) el 21 de diciembre del 2.000 encontrándome en el Stadium indicado como espectador del juego (…) recibí un fuerte pelotazo en mi ojo izquierdo como resultado de un batazo en foul realizado por uno de los jugadores del equipo Tigres de Aragua en el cierre del octavo episodio (…). A fin de que se considere me sea otorgada una ayuda económica de parte de la Fundación Tigres de Aragua que me permita solventar y superar mi precaria situación física y económica…” (Sic). Se observa sello húmedo de la Fundación Tigres de Aragua como recibido en fecha 11 de enero de 2001.
Con respecto a la Comunicación escrita del ciudadano Frank Reinaldo Tovar (folio 07 y Vto.), quien decide, constata que se trata de un instrumento privado denominado carta misiva, el cual se encuentra regulado en el artículo 1.371 del Código Civil, y no siendo impugnado el mismo en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo considera suficiente sólo para demostrar que ciudadano Frank Reinaldo Tovar en fecha 11 de enero de 2001 solicitó ayuda económica a la Fundación Tigres de Aragua con el objeto de solventar su situación física y económica. Así se Decide.
- Marcado “B”, estudio de TOMOGRAFÍA DE CRANEO Y CEREBRO (folio 08) de fecha 22 de diciembre de 2000, suscrito por la Dra. GLADYS PALACIOS, Medico Radiólogo, M.S.A.S. Nº 28023, practicado al paciente ciudadano Frank Reinaldo Tovar, en el cual se observó:
“…CONCLUSION: COMPONENTE ECOGENETICO IRREGULAR DE LOCALIZACION EN EL ASPECTO POSTERIOR DEL GLOBO OCULAR IZQUIERDO QUE CONDICIONA DISCRETO DESPLAZAMIENTO ANTERIOR DEL MISMO NO SE DESCARTA COMPONENTE HEMORRAGICO POST-TRAUMATICO SUGIRIÉNDOSE CORRELACION CON TAC DE ORBITAS.
HEMATOMA SUBGALEAL PERIORBITARIO IZQUIERDO.
NO EVIDENCIA DE IMAGEN SUGESTIVA DE CONTUSION INTRAPARENQUIMATOSA, COLECCIÓN HEMATICA EPI NI SUBDURAL…” (Sic).

Esta Sentenciadora considera importante resaltar que la referida documental emana de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que esta pudiera tener valor en juicio, debía ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Al respecto, aún cuando dicha documental fue impugnada en la contestación de la demanda, la ciudadana GLADYS DEL VALLE PALACIOS MACHADO, Medico Radiólogo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.897, en fecha 13 de febrero de 2004 (folio 237), compareció por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para ratificar el citado estudio de TOMOGRAFÍA DE CRANEO Y CEREBRO, emitido en fecha 22 de diciembre de 2000, y se observó del acta levantada lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si reconoce en su contenido y firma el estudio realizado al ciudadano FRANK REINALDO TOVAR consistente en una tomografía de cráneo y cerebro, referido por el Hospital Central de Maracay, cursante al folio 08 del expediente? RESPONDE: “si, lo reconozco en su contenido y firma, es todo”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted en que consistió el estudio realizado en cuestión? RESPONDE: “Cortes axiales tomográficos de cráneo, es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cual es la conclusión del estudio realizado y a su vez que sugiere del mismo? RESPONDE: “presencia de imagen hiperdensa irregular en el aspecto posterior del globo ocular izquierdo, no es el método de elección para evaluar esto, y sugiero una tomografía axial computarizada de órbitas, es todo (…)” (Sic)

Al respecto, quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental, visto que de la ratificación realizada en fecha 13 de febrero de 2004 (folio 237), por la ciudadana GLADYS DEL VALLE PALACIOS MACHADO, antes identificada. Constatándose que efectivamente se practicó el estudio médico al ciudadano Frank Reinaldo Tovar consistente en una tomografía de cráneo y cerebro, referido por el Hospital Central de Maracay, determinándose la presencia de imagen hiperdensa irregular en el aspecto posterior del globo ocular izquierdo. Así se decide.
- Marcado “C”, constancia (folio 09) de fecha 22 de diciembre de 2000, suscrito por el Dr. ADOLFO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.547.179, Médico Oftalmólogo, M.S.A.S. Nº 22570, con un membrete del Centro Clínico de Ojos Maracay, en el cual se observó: “…Al examen se evidencio, glaucoma post traumático mas subluxacion de cristalino, amerita lensectomia mas vitrectomia, más cirugía filtrante mas implante de lente intraocular en el ojo izquierdo…” (Sic).
Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental es un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la relación procesal (Dr. ADOLFO ROJAS), por lo tanto, para que ésta tuviera valor en juicio debió ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no constar tal ratificación del tercero en los autos, visto que quedó desierto el acto ratificación en fecha 13 de febrero de 2004 (folio 238), no se le otorga valor probatorio, y se desecha del proceso. Así se establece.
- Marcado “D”, Constancia del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay Estado Aragua, (CORPO SALUD) (folio 10) de fecha 20 de marzo de 2001, con sello húmedo del organismo, evidenciándose: “…POR MEDIO DE LA PRESENTE SE HACE CONSTAR QUE LA PACIENTE TOVAR PULIDO FRANK DE: 36 Años DE EDAD (…) INGRESO A ESTE HOSPITAL EL DIA 21-12-2000 CON EL SIGUIENTE DIAGNOSTICO 1. TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO. 2. DIAGNOSTICO CLINICO DEFINIDO: TRAUMATISMO OCULAR MODERADO. FECHA DE EGRESO 22-12-2000…” (Sic).
Al respecto, esta Juzgadora observó, que la constancia de fecha 20 de marzo de 2001, emanada del Hospital Central de Maracay, se refiere a un documento público administrativo, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, así:
“(...) son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)”.

Ahora bien, esta Juzgadora constata que dicha constancia fue impugnada en la contestación de la demanda, no obstante, la misma no se trata de copia simple, sino de la original de un documento público administrativo, así que si la parte demandada deseaba atacar dicha documental debía presentar prueba en contrario tendente a desvirtuar su contenido, circunstancia ésta no sucedió, por lo que, se le debe otorgar pleno valor probatorio y considerar demostrado que el ciudadano FRANK TOVAR, en fecha 21-12-2000, ingresó al Hospital Central de Maracay siendo diagnosticado con Traumatismo Craneoencefálico y Ocular moderado. Así se declara.
- Marcado “E”, informe oftalmológico (folio 11) de fecha 21 de mayo de 2001, suscrito por el Dr. HENRY JOSÉ GREYNER YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.515.708, Médico Oftalmólogo, M.S.A.S. Nº 16.392, practicado al paciente ciudadano Frank Reinaldo Tovar Pulido, en el cual se observó:
“(…) TENSION: OD: 15 OI: 14 TENSION C/D: OD: 18 mmHg OI: 14 mmHg, BIOMIC: OD: DLN OI: PSEUDOFAQUIA CON LIO FIJADO A LA ESCALERA, ALGO OBLICUO UN POCO MAS PORTS. A HORA 12 PERO CENTRADO, PUPILA ALGO DILATADA, ALGO IRREGULAR, PERO CENTRADA. (…) CONDUCTA: SE INDICAN LENTES CORRECTIVOS. SE INDICA BETAXOL BID ODI (…)” (Sic).

En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera importante resaltar que la referida documental también emana de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que esta pudiera tener valor en juicio, debía ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial.
Al respecto, aún cuando dicha documental fue impugnada en la contestación de la demanda, el ciudadano HENRY JOSÉ GREYNER YANEZ, Médico Oftalmólogo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.515.708, en fecha 09 de febrero de 2004 (folio 223), compareció por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para ratificar el citado informe oftalmológico emitido en fecha 21 de mayo de 2001, y se observó del acta levantada lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si reconoce en su contenido y firma el informe medico oftalmológico cursante al folio 11 del expediente? RESPONDE: “si, lo reconozco en su contenido y firma, es todo…” (Sic)

Así las cosas, esta Juzgadora observó que el citado estudio quedó ratificado en juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado las condiciones físicas visuales del ciudadano Frank Reinaldo Tovar, para el día 21 de mayo de 2001. Así se declara.
- Marcado “F”, copia simple de acta constitutiva de la Fundación Tigres de Aragua (folios 12 al 16 de la pieza principal), protocolizada por ante el Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, anotada bajo el Nº 247, folios 560 al 562. Respecto a esta documental, se verifica que se trata de copia simple documento público, la cual que no fue impugnada en su oportunidad por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que la junta directiva de la Fundación Tigres de Aragua se constituyó por ante el Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot. Así se declara.
- Marcados “G”, “H” e “I”, legajo de facturas cursantes del folio 17 al 37 del presente expediente. Al respecto esta Sentenciadora considera importante resaltar, que las referidas documentales emanan de terceros, ajenos a la relación procesal, por lo tanto, se ratifica que para que éstas pudieran tener valor en juicio, debieron ser ratificadas por los terceros a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no constar tal ratificación en autos, no se les otorga valor probatorio, y se desestiman del proceso. Y así se decide.
Ahora bien, la parte actora, ciudadano Frank Reinaldo Tovar Pulido, antes identificado, asistido por el Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.627, consignó junto al escrito de reforma de demanda las siguientes documentales:
- Estudio Oftalmológico (folios 55 al 57) de fecha 30 de agosto de 2002, suscrito por el Dr. HENRY JOSÉ GREYNER YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.515.708, Medico Oftalmólogo, M.S.A.S. Nº 16.392, practicado al paciente ciudadano FRANK REINALDO TOVAR PULIDO, en el cual se observó:
“(…) TENSION: OD: 15 OI: 14 TENSION C/D: OD: 18 mmHg OI: 14 mmHg, BIOMIC: OD: DLN OI: PSEUDOFAQUIA CON LIO FIJADO A LA ESCALERA, ALGO OBLICUO UN POCO MAS PORS. A HORA 12 PERO CENTRADO, PUPILA ALGO DILATADA, ALGO IRREGULAR, PERO CENTRADA. (…) CONDUCTA: SE INDICAN LENTES CORRECTIVOS. SE INDICA BETAXOL BID ODI
…COMENTARIOS Y SUGERENCIAS: XIOMARA: SE TRATA DE PACIENTE QUIEN PRESENTA ANTECEDENTES DE TRAUMATISMO CON PELOTA EN OJO IZQUIERDO EN EL AÑO 2000, Y EL DR. ROJAS GUTIERREZ PRACTICO CIRUJIA DE CATARATA CON LIO, EN ESA OPORTUNIDAD YA PARA EL AÑO 2001, FUE EVALUADO POR MI YA PRESENTABA UNA CICATRIZ EN MACULA POSTRAUMATICA INACTIVA TOTALMENTE ATROFICA QUE ES CAUSANTE DE LA MALA AV DE DICHO OJO. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE RETINA TE SUGIERO LA SOLA OBSERVACION (…)” (Sic).

En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera importante resaltar que la referida documental privada emana de un tercero, motivo por el cual compareció el ciudadano HENRY JOSÉ GREYNER YANEZ, Médico Oftalmólogo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.515.708, en fecha 09 de febrero de 2004 (folio 223), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para ratificar el citado estudio oftalmológico realizado en fecha 30 de agosto de 2002, y se observó del acta levantada lo siguiente:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si reconoce en su contenido y firma el estudio angiográfico realizado al ciudadano FRANK TOVAR cursante al folio 55, 56 y 57 del expediente? RESPONDE: “si, lo reconozco en su contenido y firma el estudio angiografico realizado al ciudadano FRANK TOVAR, es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted en que consistió el estudio realizado en el ojo izquierdo al ciudadano FRANK TOVAR? RESPONDE: el estudió consistió en inyectar una ampolla de fluoresceína intravenosa y tomar una fotografía en el momento en que esta sustancia esta pasando por los vasos de la retina, también se tomó foto a color del fondo de ojo, observándose una lesión cicraticial coreoretinal a nivel de la mácula del ojo izquierdo (…)” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Al respecto, esta Juzgadora observó del contenido del citado estudio, debidamente ratificado en juicio, que el ciudadano Frank Reinaldo Tovar presentó “…una lesión cicraticial coreoretinal a nivel de la mácula del ojo izquierdo…” (Sic), por lo que se le otorga valor probatorio al referido informe, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano Frank Tovar, presentó un traumatismo en el ojo Izquierdo y que para la fecha del estudio poseía una lesión Cicatricial a nivel de la mácula del referido ojo. Así se declara.
-Documento de liquidación de prestaciones sociales (folio 58), del ciudadano FRANK REINALDO TOVAR, parte actora, emitido por la Compañía Transporte Royal, C.A. Al respecto esta Sentenciadora considera importante resaltar, que la referida documental igualmente emana de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que ésta pudiera tener valor en juicio, debió ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no constar tal ratificación en autos, no se le otorga valor probatorio, y se desestima del proceso. Así se decide.
- Marcado “G”, documento de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones del asegurado ciudadano FRANK TOVAR PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.654 (folio 59), emanado en fecha 19 de julio de 2002, por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones. Al respecto, esta Alzada considera que dicha documental debe ser considerado como un documento público administrativo, dando presunción de certeza de su contenido, y siendo suficiente también para demostrar que el ciudadano FRANK TOVAR, en fecha 19 de julio de 2002, fue diagnosticado de lesión cicatricial a nivel macular atrófica, teniendo como consecuencia la pérdida permanente visual del ojo izquierdo en 90%. Así se declara.
Por otra parte, el Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.627, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Frank Reinaldo Tovar Pulido, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.654, en la oportunidad pertinente para promover pruebas, promovió lo siguiente:
- Mérito favorable de los autos (folio 177), en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
-Las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE DA SILVA DOS SANTOS, LARRY RICHARD MIERES MANAMA y ELIU RAFAEL ORTEGA RAMIREZ (Vto. del folio 177).
a) En lo que respecta al testimonio del ciudadano ENRIQUE DA SILVA DOS SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-583.995, el cual fue evacuado en fecha 09 de diciembre de 2003, tal como consta en acta levantada por el Juzgado de la causa (Folio 186 al 187 y Vto.), esta Alzada luego de revisada exhaustivamente dicha declaración, considera pertinente transcribir las siguientes preguntas y respuestas:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano FRANK REINALDO TOVAR? Contesto: Si lo conozco desde hace muchos años de vista trato y comunicación desde hace muchos años, ya que somos vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el día jueves 21 de Diciembre de 2000, asistió a un juego de pelota (béisbol) entre los equipos águilas del Zulia, contra los Tigres de Aragua, en el Estadium José Pérez Colmenarez de esta Ciudad de Maracay? Contesto: si asistí con Reinaldo y unos amigos más y estábamos en el juego. (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es amigo del ciudadano FRANK REINALDO TOVAR? Contesto: sí, tenemos contacto de vista y trato, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le informó que tenía que venir a rendir declaración en el presente juicio? Contestó: REINALDO TOVAR. (…) CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si asistió conjuntamente con el ciudadano FRANK TOVAR al juego de béisbol celebrado el 21 de diciembre de 2000, en el Stadium José Pérez Colmenares? Contestó: “Si asistí con Reinaldo y otras personas más” (…)” (Sic) (Negrillas nuestras)

Al respecto, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, lo siguiente:
“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación” (Negrillas y subrayado nuestro)

Asimismo el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrillas adicionadas)

En este sentido, se aprecia que el testigo, ciudadano ENRIQUE DA SILVA DOS SANTOS, antes identificado, en varias oportunidades en su declaración calificó al ciudadano actor FRANK REINALDO TOVAR como su amigo. En efecto, el testigo determinó que el ciudadano actor es su vecino y lo conoce desde hace muchos años, siendo éste su amigo y que él asistió junto al demandante al Estadio de béisbol de los Tigres de Aragua el día 21 de diciembre de 2000. En consecuencia, esta Alzada considera que sus declaraciones no merecen confianza, dada a la relación de amistad que declaró tener con la parte demandante, por lo que, se debe desechar del presente procedimiento. Así se declara.
b) En lo que respecta al testimonio del ciudadano LARRY RICHARD MIERES MANAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.236.189, el cual fue evacuado en fecha 09 de diciembre de 2003, tal como consta en acta levantada por el Juzgado de la causa (Folio 188 al 189 y Vto.), esta Alzada luego de revisada exhaustivamente dicha declaración, considera pertinente transcribir las siguientes preguntas y respuestas:

“(…) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si finalizando el octavo Inc. Del juego, el ciudadano FRANK TOVAR, fue impactado en su ojo izquierdo, por una pelota, producto de un fouls de uno de bateadores del equipo de los Tigres de Aragua? Contesto: si a la altura del octavo ining del cierre un bateador de los Tigres de Aragua conecto una línea de fouls hacia los lados de primera dando impacto en el rostro de FRANK REINALDO TOVAR, siendo auxiliado el mismo por los alli presente….- DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe en que ining Ocurrió el referido accidente y que jugador propinó el supuesto pelotazo? Contestó: en el cierre del octavo ining y no recuerdo quien propino el supuesto pelotazo se que venía de los Tigres de Aragua (…)” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

En este sentido, aprecia quien decide, que el testigo LARRY RICHARD MIERES MANAMA, en la cuarta pregunta afirmó que “… a la altura del octavo ining del cierre un bateador de los Tigres de Aragua conecto una línea de fouls hacia los lados de primera dando impacto en el rostro de FRANK REINALDO TOVAR…” (Sic), no obstante, al momento de responder la décima repregunta, manifestó: “….Diga el testigo si sabe en que ining Ocurrió el referido accidente y que jugador propinó el supuesto pelotazo? Contestó: en el cierre del octavo ining y no recuerdo quien propino el SUPUESTO pelotazo se que venía de los Tigres de Aragua. Ahora bien, de lo antes expuesto, esta Alzada considera, que a dichas declaraciones no se le puede otorgar valor probatorio, en vista que el testigo incurrió en contradicción, y el mismo no tenía conocimiento cierto del hecho controvertido, por lo que, se desecha del presente proceso de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c) En lo que respecta al testimonio del ciudadano ELIU RAFAEL ORTEGA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.062, el cual fue evacuado en fecha 13 de febrero de 2004, tal como consta en acta levantada por el Juzgado de la causa (Folio 235 al 236), esta Alzada luego de revisada exhaustivamente dicha declaración, considera pertinente transcribir las siguientes preguntas y respuestas:
“…PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE AL CIUDADANO FRANK REINALDO TOVAR? TESTIGO RESPONDE: “lo conozco de vista casualmente desde el día del percance. Es todo” (…) TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI PUEDE DAR FE Y LE CONSTA QUE ESE MISMO DÍA A QUE SE CONTRAE LA PREGUNTA ANTERIOR Y A LA ALTURA DEL OCTAVO INING, FUE LLEVADO HASTA EL SITIO DONDE UD SE ENCONTRABA EN EL ESTADIUM JOSE PEREZ COLMENAREZ EL CIUDADANO FRANK REINALDO TOVAR CON UNA LESION EN SU OJO IZQUIERDO? TESTIGO RESPONDE: “si fue llevado y el mismo fue llevado por mi persona al área de emergencia del Hospital Central de Maracay, es todo”. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI EL MOMENTO EN QUE FUE LLEVADO FRANK REINALDO TOVAR AL SITIO DONDE UD. SE ENCONTRABA Y CUANDO SE TRASLADABA A LAS AREAS DE EMERGENCIAS DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, ESTE CIUDADANO FRANK TOVAR SE HALLABA EN MUY MALAS CONDICIONES DE SALUD E INCLUSO DESMAYADO? TESTIGO CONTESTA: “desde que le preste la ayuda al ciudadano note que estaba con un joven y otra persona que estaba buscando auxilio, el mismo estaba desmayado le preste mis auxilios y lo monte a una camioneta que tenia asignada, porque estaba botando mucha sangre, lo llevé hasta el hospital, lo cargue hasta una camilla y me devolvía al stadium porque el encuentro estaba por terminar, y en todo. (…) PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL STADIUM JOSE PEREZ COLMENAREZ DE MARACAY EL DÍA 21-12-2000, CON OCASIÓN DEL JUEGO CELEBRADO ENTRE LOS TIGRES DE ARAGUA Y LAS AGUILAS DEL ZULIA? TESTIGO RESPONDE: “yo desempeñaba mis labores de trabajo como seguridad chofer del circuito de radio y transporte de los americanos de los Tigres, es todo” (…) QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI PRESENCIO EL SUPUESTO PELOTAZO QUE DICE HABER SUFRIDO EL CIUDADANO FRANK REINALDO TOVAR EL DIA 21-12-2000, EN EL STADIUM JOSE PEREZ COLMENARES DE MARACAY? TESTIGO RESPONDE: “el pelotazo no lo presencié pero los auxilios se los presté en el estadium, es todo…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Al respecto, quien decide evidenció de las deposiciones hechas por el citado testigo, al señalar: “(…)QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI PRESENCIO EL SUPUESTO PELOTAZO QUE DICE HABER SUFRIDO EL CIUDADANO FRANK REINALDO TOVAR EL DIA 21-12-2000, EN EL STADIUM JOSE PEREZ COLMENARES DE MARACAY? TESTIGO RESPONDE: “el pelotazo no lo presencié (Sic), se observa que el testigo señaló en sus deposiciones que no presenció el pelotazo, en razón a esto, no es una testigo presencial y no tiene conocimiento directo del hecho controvertido, por lo que, la misma se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-Cursa a los folios doscientos veintiocho (228) y Vto. del presente expediente, Acta de Inspección Judicial solicitada por la parte actora, y evacuada por el Tribunal de la causa, en el Estadium José Pérez Colmenares de la ciudad de Maracay Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2004, y se desprende lo siguiente:
“(…) Se deja constancia con el auxilio del práctico en relación al único particular que no existe malla protectora en el lugar denominado palco de terreno derecho. (Localidad palco terreno derecho) (…)” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Al respecto, quien decide, le otorga valor probatorio a la inspección judicial antes citada, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.430 del Código Civil, quedando demostrado que en el Estadio José Pérez Colmenares de la ciudad de Maracay Estado Aragua, no existe malla protectora en el lugar denominado palco terreno derecho. Ello a pesar de que tal circunstancia no fue rechazada por la demandada en su contestación. Y así se establece.
- En el capítulo quinto, la parte actora promovió la prueba de informes, con el fin de que el Tribunal A Quo, ordenara oficiar a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, a los fines de informar sobre los “…hechos litigiosos que aparezcan en los archivos y estadísticas que posea esa entidad, y muy especialmente si aparece asentado el juego realizado entre el equipo Tigres de Aragua vs Águilas del Zulia de fecha 21 de Diciembre del año 2000, b) sobre la actuación de cada uno de los jugadores que formaron parte del equipo Tigres de Aragua en dicho juego en el cierre del octavo ining, es decir cuantos batazos efectivos, carreras (…) c) y si en sus registros aparece asentado el hecho ocurrido a mi representado, es decir , el pelotazo de que fue objeto…” (Sic) (Vto. del folio 177 y folio 178).
Ahora bien, esta Sentenciadora constató que en fecha 03 de diciembre de 2003 (folios 181 y 182) fue admitida dicha prueba de informes promovida por la parte actora, y se libró el respectivo oficio Nº 1214 de fecha 09 de diciembre de 2003, al Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional (folio 198).
En este sentido, quien decide evidenció en autos, resultas remitidas por el Presidente de Liga Venezolana de Béisbol Profesional, de fecha 08 de marzo de 2004 (folio 261) en la cual señaló lo siguiente:
“(…) si aparece asentado en nuestros registros, el juego efectuado entre el equipo tigres de Aragua vs. Águilas del Zulia, en fecha 21 de Diciembre del año 2.000, sin embargo no aparece reflejado en nuestros archivos ningún hecho litigioso relacionado con el pelotazo o cualquier otro accidente que haya ocurrido durante la realización de dicho juego, así como tampoco se refleja en nuestros archivos alguien (Sic) hecho donde se encuentre involucrado el Ciudadano FRANK REINALDO TOVAR.
… en cuanto a la solicitud por usted efectuada en torno a las estadísticas manejadas y por esta entidad, específicamente en el sentido de que se sirva informar en relación a la actuación de cada uno de los jugadores que formaron parte del equipo Tigres de Aragua en dicho juego en el cierre del octavo inning es decir cuanto (Sic) batazos efectivos, fouls y carreras se produjeron en dicha entrada, debo señalarle que esta institución no conserva dichos datos (...)” (Sic)

Del contenido del informe antes trascrito, en aplicación a la regla de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado que en los Registros almacenados por la Liga de Béisbol Profesional, no se dejó constancia alguna del incidente alegado por la parte actora. Y así se decide.
Ahora bien, igualmente se debe señalar que la parte actora en fecha 25 de octubre de 2004 (folio 285 al 293), mediante diligencia, consignó copia certificada de actuaciones judiciales llevadas por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así las cosas, es menester señalar que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”.En ese sentido, esta Alzada observa que tanto la parte actora como la parte demandada consignaron sus escritos de informes en primera instancia el día 15 de julio de 2004 (folios 269 al 282), y era hasta esa oportunidad en que las partes podían consignar los documentos públicos de los cuales quisieran valerse. Por lo tanto, a pesar de que el actor en fecha 25 de octubre consignó copias certificadas de documento público (actuaciones de un Tribunal) esta Alzada considera que para ese momento ya había precluido el tiempo útil para consignar dicho instrumento en el expediente, por lo que, no debe ser apreciado. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Abogada LILIBETH BEATRIZ BRETO RAPOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.697, promovió en su escrito de promoción de pruebas las siguientes probanzas:
- Mérito favorable de los autos (folio 170), en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, como se mencionó supra, que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
- Boletos de entrada a los juegos de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional temporadas 2001/2002 y 2002/2003, de fechas 17 de enero de 2002 (folio 173) y 26 de noviembre de 2002 (folios 174 y 175). Ahora bien, quien decide observa que en razón del principio de alteridad probatoria, las partes no pueden fabricarse su propia prueba, y visto que las entradas consignadas fueron generadas por la propia Fundación Tigres de Aragua, no se les otorga valor probatorio y se desestiman del proceso. Y así se decide.
- Extracto de noticia del Diario “El Siglo” la ciudad de Maracay, Estado Aragua (folio 176), sección de deportes C-22, de fecha 22 de diciembre de 2000. Al respecto, quien decide observa que, dicha documental no aporta elementos de convicción para decidir el hecho controvertido en la presente causa, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
- Cursa a los folios doscientos veintinueve (229) y Vto. del presente expediente, Acta de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, y evacuada por el Tribunal de la causa, en el Estadio José Pérez Colmenares de la ciudad de Maracay Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2004, y se desprende lo siguiente:
“(…) PRIMER PARTICULAR: de la existencia de una zona identificada como SILLAS CENTRALES o denominada TRIBUNA CENTRAL, la cuales están conformadas por seis secciones identificadas con las letras A, B y C, y existe otra zona denominada PALCO TERRENO, conformada por dos secciones una ubicada en la parte derecha y otra ubicada en la parte izquierda. Así mismo se deja constancia que la zona de silla central y la zona de palco terreno son zonas totalmente distintas. En relación al SEGUNDO PARTICULAR: Se deja constancia con el auxilio del práctico que en las localidades denominadas Palco terreno izquierdo y derecho no existe zonas demarcadas como parte céntrica- alta, porque es una localidad uniforme de sillas. Con respecto al TERCER PARTICULAR el Tribunal con auxilio del práctico que hay una malla o cerca de seguridad ubicada en la zona céntrica- alta de la tribuna central o sillas del Estadium, que mide aproximadamente cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros de largo (42,50 mts), y diez metros de alto (10,00 Mts) (…). En relación al QUINTO PARTICULAR el Tribunal deja constancia con el auxilio del práctico que desde la zona de bateo denominada home o hasta la zona comprendida en la localidad denominada Palco Terreno derecho, entre la primera base y el denominado jardín derecho o right field existe una distancia de aproximadamente veintisiete metros (27,00 Mts) y entre el home y el limite o frontera de esa localidad con la zona preferencia lateral derecha existe una distancia aproximada de cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 Mts)(…)” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).

Al respecto, quien decide, le otorga valor probatorio a la inspección judicial antes citada, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.430 del Código Civil, quedando probado que en el Estadio José Pérez Colmenares de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, hay una malla o cerca de seguridad ubicada en la zona céntrica-alta de la tribuna central o sillas del Estadio, que mide aproximadamente cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros de largo (42,50 Mts) y diez metros de alto (10,00 Mts), asimismo, se dejó constancia que la referida malla no abarca desde la zona de bateo denominada home hasta la zona comprendida en la localidad denominada Palco Terreno derecho, entre la primera base y el denominado jardín derecho o right field. Y así se establece.
- Posiciones Juradas:
a) Acta de fecha 10 de febrero de 2004, levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde constan posiciones juradas absueltas por la parte actora, ciudadano FRANK REINALDO TOVAR PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.654 (folios 226 y 227 con su Vto.). En este sentido, vistas íntegramente la totalidad de posiciones absueltas por el ciudadano anteriormente identificado, esta Superioridad considera pertinente transcribir parcialmente las siguientes:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABOLVENTE COMO ES CIERTO QUE ANTES DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 2000 HABÍA ESTADO CON ANTERIORIDAD EN EL STADIUM JOSE PÉREZ COLMENAREZ DE MARACAY? (…) RESPONDE: “es cierto, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EN EL ESTADIUM JOSE PEREZ COLMENAREZ DE MARACAY EXISTEN LOCALIDADES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR UNA MALLA Y OTRAS QUE NO?. RESPONDE: “si, antes existía la malla y al momento del accidente la habían eliminado (…) TERCERA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE UNICAMENTE QUE LA PARTE DENOMINADA TRIBUNA O SILLA CENTRAL DEL STADIUM JOSE PEREZ COLMENAREZ DE MARACAY ES LA QUE SE ENCUENTRA PROTEGIDA POR UNA MALLA. RESPONDE: “ es cierto (…) SEXTA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA LOCALIDAD DENOMINADA PALCO TERRENO DEL STADIUM JOSE PEREZ COLMENAREZ DE MARACAY ES LA MAS COSTOSA PARA PRESENCIAR UN PARTIDO DE BEISBOL DE LA LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL? RESPONDE: “si, es cierto” (…) OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE NADIE LO OBLIGÓ A ESCOGER LA LOCALIDAD DENOMINADA PALCO TERRENO DEL STADIUM JOSE PEREZ COLMENAREZ DE MARACAY PARA PRESENCIAR EL JUEGO QUE SE DESARROLLO EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 2000? RESPUESTA: “si es cierto que nadie me obligó. NOVENA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE DESDE EL PUESTO O SILLA QUE OCUPABA EN LA DENOMINADA PALCO TERRENO DEL SATIUM JOSE PEREZ COLMENAREZ DE MARACAY EL 21-12-2000, TENÍA UNA PERFECTA VISIÓN DEL DESARROLLO DEL JUEGO DE BEISBOL QUE SE ESTABA EFECTUANDO? RESPONDE: “si es cierto, es todo” (…) DOCEAVA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE DESCONOCE EL NOMBRE DEL JUGADOR DEL EQUIPO TIGRES DE ARAGUA QUE BATEÓ EL FOUL Y QUE LE PROPINÓ EL PELOTAZO QUE DICE HABER RECIBIDO EN EL ROSTRO? RESPUESTA: “si es cierto” (…) TRECEAVA PREGUNTA DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EL DÍA 21-12-2000, SE HABÍA TOMADO O BEBIDO VARIAS CERVEZAS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUEGO QUE SE REALIZABA EN EL SATIUM (Sic) JOSE PEREZ COLMENAREZ DE MARACAY? RESPONDE: “si es cierto” (…) QUINCEAVA PREGUNTA DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE ACTUALMENTE TRABAJA MANEJANDO COMO CHOFER UN TAXI? RESPONDE: “si es cierto, es todo (…)” (Sic) (Negrillas agregadas)

En ese sentido, de la prueba de posiciones juradas evacuada por ante el tribunal A Quo donde el ciudadano FRANK REINALDO TOVAR PULIDO, procedió a absolver las posiciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada observa que tal ciudadano confesó circunstancias importantes para la resolución definitiva de la presente controversia, a saber:
1.- Que antes del día 21 de diciembre de 2000 (oportunidad en la cual sucedió en presunto hecho generador de daños), ya había asistido al estadio José Pérez Colmenares.
2.- Que tenía conocimiento que únicamente el área denominada “Tribuna o Silla Central” es la que se encuentra protegida por una malla.
2.- Que nadie lo obligó a ubicarse en la zona denominada palco terreno.
3.- Que desconoce el nombre del jugador que le presuntamente bateó el foul que le impactó en el rostro.
Tales circunstancias, tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.401 del Código Civil y servirán de base fundamental para la motivación que a seguidas pasará a realizar este Tribunal. Así se declara.

b) De igual forma, en fecha 16 de febrero de 2004, el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RENDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.988.480, en su condición de Presidente de la Junta Administradora de la Fundación “TIGRES DE ARAGUA”, antes identificada, absolvió recíprocamente posiciones juradas (folios 240 al 243). En este sentido, vistas íntegramente la totalidad de posiciones absueltas por el ciudadano anteriormente identificado, esta Superioridad considera pertinente transcribir parcialmente las siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO, QUE ACTUALMENTE UD. ES EL PRESIDENTE DE FUNDACION TIGRES DE ARAGUA? RESPONDE: “si, actualmente soy el Presidente de la Junta administradora de la Fundación Tigres de Aragua”. (…) CUARTA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO, QUE STADIUM JOSE PEREZ COLMENAREZ DE MARACAY HACIA LA PARTE DENOMINADA PALCO DE TERRENO DEL LADO DERECHO, NO ESTA PROTEGIDA POR MALLA ALGUNA O CUALQUIER SISTEMA DE PROTECCION PARA LOS QUE SE UBICAN EN ESE SITIO? RESPONDE “es cierto no esta protegida y nunca ha estado protegida, y no conozco parque de béisbol en el mundo que bajo el concepto de denominado palco de terreno tengan malla protectora pues desnaturaliza, desvirtúa el concepto de la localidad. El denominado Palco existe en al menos en dos estadios de Venezuela de béisbol profesional y ninguno tiene malla (…) SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LOS TIGRES DE ARAGUA COMO ES CIERTO QUE TUVO CONOCIMIENTO EL DÍA 21-12-2000, EN EL JUEGO ENTRE AGUILAS DEL ZULIA Y TIGRES DE ARAGUA, SE PRODUJO UN ACCIDENTE DONDE RESULTÓ LESIONADO MI MANDANTE FRAN TOVAR QUIEN ESTABA UBICADO PARA ESE MOMENTO EN EL SECTOR PALCO TERRENO DERECHO DEL STADIUM JOS EPEREZ COLMENAREZ DE MARACAY? RESPONDE: “no, es cierto tales argumentos, me enteré por primera vez con la pretensión que existe en la demanda y por el contrario a nuestro modo ver no se corresponde con la realidad, y cuestionamos todas y cada una de las argumentaciones expuestas por el accionante, es todo” …” (Sic). (Negrillas nuestras)

Respecto a las posiciones absueltas recíprocamente por la parte demandada, esta Alzada observa que en dicho acto no se evidenció argumento alguno que pueda ser considerado confesión con relación al hecho controvertido en la presente causa. Por el contrario, el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RENDÓN, en la respuesta dada a la séptima pregunta manifestó expresamente no haber tenido conocimiento sobre los hechos narrados por el actor hasta el momento que éste procedió a demandarlo. Asimismo, respecto a la aceptación de que en la zona denominada palco terreno no existe malla protectora, quien decide observa que dicha circunstancia ya había sido admitida en la contestación de la demanda. Así se declara.
- En el capítulo quinto, la parte demandada promovió la prueba de informes, con el fin de que el Tribunal A Quo, ordenara oficiar a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, a los fines de informar sobre los siguientes puntos (Vto. del folio 171 y folio 172):
“…1.- De la existencia de algún reglamento por parte de ese organismo que establezca medidas de Seguridad especificas en cuanto al colocado de la malla de protección en los distintos Stadiumn en los que se desarrolla o se lleva a cabo el certamen de Béisbol Profesional de Venezuela…
2.- En caso de existir la obligación de colocar mallas o cercas de seguridad especifique cuales son las localidades especificas en que debe ser colocada así como las medidas y dimensiones que debe tener dicha malla.
3.- De si existe normativa o Reglamento alguno por parte de ese organismo en cuanto a la Obligación de instalar las denominadas mallas o cercas de seguridad, en zona distinta a la llamada Tribuna Central o Sillas Centrales, como por ejemplo en las zonas denominadas Palco Terreno, así como en las zonas denominadas bleachers o gradas, preferencias o en las denominadas tribunas laterales.
4.- En caso de existir la obligación de colocar mallas o cercas de seguridad en la en la (Sic) zona denominada Palco Terreno, así como en las zonas denominadas bleachers o gradas, preferencias o en las denominadas tribunas laterales, cuales son las medidas y dimensiones que deben tener dichas mallas…” (Sic)

Ahora bien, esta Sentenciadora constató que en fecha 03 de diciembre de 2003 (folio 183 y Vto.) fue admitida dicha prueba de informes promovida por la parte demandada, y se libró el respectivo oficio de fecha 09 de diciembre de 2003, Nº 1215 al Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional (folio 198).
En este sentido, quien decide evidenció en autos, resultas remitidas por el presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, de fecha 08 de marzo de 2004 (folios 262 al 264) en la cual señaló lo siguiente:
“…1. Existencia de algún reglamento por parte de ese organismo que establezca medidas de Seguridad especificas en cuanto al colocado de la malla de protección en los distintos Stadiums en los que se desarrolla o se lleva a cabo el certamen de Béisbol profesional de Venezuela y que en caso afirmativo, informe sobre el contenido de las mismas.
Respuesta: No existe reglamento dictado por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional sobre la materia. Las normas aplicables son las del Acuerdo de ligas de Invierno, suscrito entre Major League Baseball y las ligas de béisbol profesional de México, República Dominicana, Puerto Rico y nuestro país, en las cuales se establecen estándares acertados en toda la región (…)
La liga efectúa inspecciones anuales a las instalaciones y ha podido comprobar que las previsiones adoptadas en el Estadio José Pérez Colmenares de la ciudad de Maracay, consistentes en una malla back stop de 41 metros de ancho por 11 de alto, se ajustan perfectamente a la disposición del citado acuerdo (…)
2. Sin en caso de existir la obligación de colocar mallas o cercas de seguridad especifique cuales con las localidades específicas en que debe ser colocada así como las medidas y dimensiones que debe tener dicha malla.
Respuesta: La norma del Acuerdo de Ligas de invierno citado, dice que, la malla o back stop debe estar “detrás del home plate” como ha sido mencionado antes. No hay especificación de las medidas. Lo normal es que la malla o back stop cubra un espacio detrás de home en las sillas más próximas en la Tribuna Central. Esta es una práctica en todos los estadios de béisbol del mundo, como lo saben todos los aficionados al deporte.
3. De si existe Normativa o Reglamento alguno por parte de ese organismo en cuanto a la Obligación de instalar las denominadas mallas o cercas de seguridad, en zona distinta a la llamada Tribuna Central o Sillas Centrales, como por ejemplo en las zonas denominadas Palco Terreno, así como en las zonas denominadas bleachers o gradas, preferencias o en las denominadas tribunas laterales
Repuesta: No, en lo absoluto. Los palcos de terreno suelen ser descubiertos en todas las partes, salvo que se encuentren detrás del home, en cuyo caso están en total o parcialmente protegidos por el back stop, que como su nombre lo indica es para detener las pelotas detrás del sitio de bateo. En los estadios venezolanos, la costumbre es que la malla o back stop sea más ancha, como es el caso del estadio José Pérez Colmenares de Maracay, cuya extensión es de 41 X 11 mts., como antes se ha dicho. En eso, las previsiones que adoptan los miembros de la LVBP y los propietarios de los estadios, normalmente entes gubernamentales nacionales, estadales o municipales, son mayores que los estándares internacionales…” (Sic) (Negritas de esta Alzada).

Del contenido del informe antes trascrito, en aplicación a la regla de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada evidencia que de acuerdo a lo manifestado por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional quedó demostrado que las previsiones adoptadas en el Estadio José Pérez Colmenares de la ciudad de Maracay, consistentes en una malla back stop de 41 metros de ancho por 11 de alto, se ajustan a la disposiciones del acuerdo de ligas de Invierno suscrito entre Major League Baseball y las ligas de béisbol profesional, asimismo, se constata que no hay normativa alguna establecida por la liga que obligue a colocar mallas o cercas se seguridad en la zona denominada Palco Terreno, resaltando que únicamente es detrás del home plate donde deberá fijarse una malla protectora o back stop a fin de resguardar a los asistentes. Y así se establece.
Así las cosas, una vez analizado todo el acervo probatorio existente en el presente juicio, quien decide considera importante señalar que, para la procedencia de la reclamación de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto doloso o culposo que originó el daño, así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, se puede precisar que para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: la culpa, el daño y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Por lo tanto, siendo el daño un perjuicio de toda índole y con una traducción económica, en definitiva este puede provenir del dolo, de la culpa o de un caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.
Desde el punto de vista doctrinal, el hecho ilícito se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Al analizar esta definición se debe concluir que, el contenido del artículo 1.185 del Código Civil comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Para MILIANI BALZA, la responsabilidad civil se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existan vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Ahora bien, en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento de un daño emergente, lucro cesante y daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
En este orden, esta Alzada pudo constatar que la parte demandante, solicitó el pago de los daños y perjuicios originados por el supuesto hecho generador del daño imputable a la Fundación Tigres de Aragua, y en este sentido, se observa que pretende lo siguiente:
1) Por DAÑO EMERGENTE, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.820.460), hoy MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.820,50),
2) Por LUCRO CESANTE, la cantidad de CIENTO UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 101.439.548,05) hoy CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BsF. 101.439,60),
3) Y, por DAÑO MORAL, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), hoy CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.000,00).
Respecto a la pretensión de la parte actora, esta Juzgadora considera importante señalar que los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. Ambas voces “daños y perjuicios” se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es la suma de dos nociones llamadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales). Nuestro Código Civil no hace ninguna distinción entre ambos conceptos y algunas veces habla de daños y perjuicios otras solamente de daños y por último solamente de perjuicios.
Partiendo del análisis doctrinal y jurisprudencial anteriormente realizado, quien decide concluye que el Daño Emergente, es el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. Igualmente, el daño emergente es concebido como la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación.
Con relación al Lucro Cesante solicitado por el demandante en su escrito de demanda, se observa que deviene por el daño generado por la pérdida de la ganancia esperada por el solicitante, situación que presuntamente se origina en el caso de marras, por la perdida económica al tener que abandonar su trabajo habitual de chofer de vehículos pesados, en conclusión se define el lucro cesante como un daño futuro pero cierto, y por lo tanto indemnizable.
Ahora bien, con relación al daño moral es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil el cual establece que: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas nuestras)
Cuando el legislador introduce la expresión, “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede siempre que estén presentes los hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.
Asimismo, la doctrina distingue distintas clases de daños, entre las cuales se encuentra el daño moral, definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:
“(…) Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria (…).”(sic).

Ante tal escenario, es claro entonces, que para que proceda una demanda de daños y perjuicios donde se solicite el resarcimiento por daño emergente, lucro cesante y daño moral debe probarse y verificarse en principio la existencia de un hecho ilícito representado por un acto activo u omisivo ejecutado por el agente en detrimento de la víctima.
Así las cosas, es impretermitible manifestar que en el caso de marras la parte actora afirma que “(…) El día jueves veintíuno (sic) de Diciembre del año 2000, siendo aproximadamente las nueve y quince minutos post meridiem (09:15 pm), mientras presenciaba en el Estadium (sic) José Pérez Colmenares, situado en el cruce de la Calle Campo Elías con la avenida David Concepción, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, el encuentro de juego de béisbol que celebraban los equipos “Águilas del Zulia versus Tigres de Aragua”, atentamente sentado en la parte céntrica-alta de las tribunas denominada palco de terreno que se encuentran ubicadas al margen derecho de la zona comprendida entre la primera base y el denominado jardín derecho (right field), en compañía de los ciudadanos ENRRIQUE DA SILVA DOS SANTOS (…) y LATTY MIERES (…) recibí in promptu (sic) un fuerte golpe en mi ojo izquierdo producido por una pelota de jugar béisbol bateada en foul por uno de los jugadores del equipo Tigres de Aragua, al tiempo que estaba por concluir el cierre del octavo episodio (…)” (sic)
En ese sentido, considera esta Alzada que era se suprema importancia que el actor demostrara sus afirmaciones de hecho, tal como lo establece el principio de carga probatoria.
Ahora, salta a la vista de quien decide, que a lo largo del juicio la parte demandante lo único de logró demostrar fehacientemente fue que en el mes de Diciembre del año 2000 sufrió una lesión que afectó su ojo izquierdo, causándole la pérdida de visión en dicho órgano, tal y como se desprende de los informes médicos y constancias valorados en este procedimiento.
No obstante lo anterior, la parte demandante no probó mediante las pruebas promovidas durante el juicio, que dicha lesión sufrida por él, se debió a un pelotazo recibido durante el juego Tigres de Aragua vs Águilas del Zulia, desarrollado en fecha 21 de diciembre de 2000 en el Estadio José Pérez Colmenares de la ciudad de Maracay.
Cabe destacar que el actor se limitó a traer a los autos tres testigos a fin de demostrar tal aspecto de su demanda, sin embargo como se observó supra, el primero de ellos se declaró amigo del actor, razón por lo cual sus declaraciones no merecen confianza. El segundo, cayó en contradicciones al tratar de “supuesto” el pelotazo alegado y al determinar que no sabía qué jugador había bateado el foul que presuntamente impacto a la parte demandante. Y el tercer testigo, no es más que un testigo referencial ya que no presenció directamente los hechos.
Igualmente, observa esta Alzada, que en el supuesto negado que el actor hubiese probado que efectivamente fue un foul bateado en el juego de béisbol Tigres de Aragua vs Águilas del Zulia llevado a cabo en fecha 21 de diciembre de 2000, en el Estadi José Pérez Colmenares de Maracay, lo que impactó en su rostro causándole la lesión alegada, éste no demostró que la Fundación Tigres de Aragua tenga la obligación de colocar una malla protectora en la zona denominada palco terreno derecho, por el contrario, de la prueba de informes promovida por la parte demandada se demostró que la Liga Venezolana de Béisbol manifestó que el Estadio José Pérez Colmenares cumple con la medida de seguridad exigida por ellos, relativa a la presencia de malla protectora o back stop detrás del home plate. No siendo obligatorio, colocar mallas o cercas de protección en las otras zonas del estadio.
Asimismo, de las posiciones juradas absueltas por la parte actora se demostró que el ciudadano FRANK REINALDO TOVAR PULIDO, había asistido en otras oportunidades al estadio José Pérez Colmenares, sabiendo efectivamente que la única zona protegida por malla era la conformada por la Tribuna Central o Sillas Centrales, y que a pesar de ese conocimiento decidió voluntariamente situarse en un sitio desprotegido de protección llamado palco terreno derecho.
En consecuencia, el actor al no haber demostrado que la parte demandada incurrió en hecho ilícito, no es posible determinar que ésta tenga responsabilidad civil extracontractual por la lesión por él sufrida y por los demás daños surgidos en consecuencia; por lo que, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano FRANK REINALDO TOVAR PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.654. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por Abogado Rafael Guillermo Maluenga Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.281, apoderado judicial la parte actora, ciudadano FRANK REINALDO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.654, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de noviembre de 2006.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en el presente expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de noviembre de 2006.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los Abogados Rafael Guillermo Maluenga Hurtado y Alfredo Alonso Medina Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.281 y 85.627, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano FRANK REINALDO TOVAR PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.654, en contra de la Fundación “TIGRES DE ARAGUA”, debidamente inscrita por ante el Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en el cual quedó anotada bajo el Nº 13, Folios 57 al 59, Protocolo Primero, Tomo 6, en fecha 27 de julio de 1982, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 27 de abril de 2001, quedando Registrados bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 6, por ante el Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, en la persona del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ RENDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.988.480, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora, por Daño emergente, Lucro cesante y Daño Moral.
CUARTO: No se condena en costas a la parte actora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.
QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente, por la interposición del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ
CEGC/ FZ/er
Exp. C-16.085-07