REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 152°


PARTE RECURRENTE:
Ciudadana Luisana Solano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.896.446.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:
Abogado en ejercicio Donato Aníbal Viloria Rosario, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.869.

PARTE RECURRIDA:
Alcaldía del Municipio Socorro del Estado Guarico.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Abogado Juan Pablo Rico Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.225.-

Motivo:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales).-

Expediente Nº 10.056

Sentencia Interlocutoria.

I.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico, Extensión de Valle de la Pascua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), incoado por la ciudadana Luisana Solano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.896.446 contra la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guárico.-

Posteriormente en fecha 03 de julio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo del estado Guarico, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia a este juzgado superior.
Dándole entrada a los libros correspondientes y cuenta a la ciudadana juez, este tribunal en fecha 27 de abril de 2010.

ALEGA LA PARTE QUERELLANTE

Que ”… en fecha 05 de junio de 2008 ingrese a la función publica como SECRETARIA en la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guarico, cargo que desempeñe por un lapso de seis (06) meses, hasta el momento en que fui removida del mismo por decisión de la ciudadana Alcalde (nueva) habiéndoseme notificado de la misma en fecha 5 de diciembre de 2008. …. Hace surgir en la esfera de mis derechos subjetivos y beneficios que se activan al darse por terminada los mismos se traducen en valores pecuniarios que hasta los momentos no me han sido satisfechos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar…las siguientes cantidades que a continuación discrimino de la siguiente manera:
PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 05 DE JUNIO DE 2008 AL 05 DICIEMBRE DE 2008
ANTIGÜEDAD 45 días X 37,36 bolívares= 1.681,20 Bolívares.
TOTAL ANTIGÜEDAD: (Bs. F 1.681,20)
VACACIONES FRACCIONADAS: Articulo 24 Estatuto. 7.50 días X 26.64 bolívares¬= 199.80 bolívares.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Articulo 24 Estatuto. 45 días X 26.64 bolívares= 1.198,80 bolívares.
BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Articulo 29 del Estatuto y Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial N° 39046 de fecha 28 de Octubre del 2006. 45 días X 26.64 bolívares= 1.198,80 bolívares.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 10 días X 37,86 bolívares= 373,60 bolívares.
15 días X 26.64 bolívares= 399,60 bolívares.
TOTAL ADEUDADO: 5.051,90 BOLIVARES.

Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio El Socorro del estado Guarico, no ha dado cumplimiento a su obligación de pagarme la suma anteriormente señalada por los diferentes conceptos sociales….como ha sido determinado, es por lo que…vengo a interponer como efectivamente interpongo con fundamento en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 144, 24, 25, 28 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica así como el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 39046 de fecha 28 de octubre de 2006 QUERELLA FUNCIONARIAL por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios en contra de la Alcaldía del Municipio El Socorro del estado Guarico […]”

II.- DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.
Por auto del 26 de enero de 2011, la Jueza Dra. Margarita García Salazar se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código adjetivo civil.-
En fecha 19 de septiembre de 2010, la representación judicial del órgano querellado, consigna copia certificada del expediente administrativo del caso. Se ordeno formar pieza separada denominada Expediente administrativo N° I.
A los folios 53 al 60 rielan las resultas del despacho de comisión ordenado, con respecto a las notificaciones de ley.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, la representación judicial del municipio querellado, presento formal escrito de contestación a la querella.
En fecha 27 de octubre de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada la oportunidad fijada a tal efecto, se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte querellante en el presente juicio. Seguidamente, se le concedió el lapso de cinco (5) minutos al apoderado judicial actuante, quien expuso sus respectivos argumentos y se declaró abierto el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 70 al 76, riela escrito de promoción de pruebas presentado solo por la parte querellada.
Mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, este tribunal procedió a realizar el respectivo pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidos.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 107 eiusdem.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, dejando constancia en autos de la incomparecencia de las partes, declarándose abierto el lapso para dictar dispositivo del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

III.- DE LA COMPETENCIA:
Siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso, y visto que la presente causa fuere declinada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo del estado Guarico, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:
Se observa que el caso de marras que la recurrente, fundamento el Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto, asi: que […] en fecha 05 de junio de 2008 ingrese a la función publica como SECRETARIA en la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guarico, cargo que desempeñe por un lapso de seis (06) meses, hasta el momento en que fui removida del mismo por decisión de la ciudadana Alcalde (nueva) habiéndoseme notificado de la misma en fecha 5 de diciembre de 2008. …. Hace surgir en la esfera de mis derechos subjetivos y beneficios que se activan al darse por terminada los mismos se traducen en valores pecuniarios que hasta los momentos no me han sido satisfechos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar…las siguientes cantidades que a continuación discrimino de la siguiente manera:
PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 05 DE JUNIO DE 2008 AL 05 DICIEMBRE DE 2008
ANTIGÜEDAD 45 días X 37,36 bolívares= 1.681,20 Bolívares.
TOTAL ANTIGÜEDAD: (Bs. F 1.681,20)
VACACIONES FRACCIONADAS: Articulo 24 Estatuto. 7.50 días X 26.64 bolívares¬= 199.80 bolívares.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Articulo 24 Estatuto. 45 días X 26.64 bolívares= 1.198,80 bolívares.
BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Articulo 29 del Estatuto y Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial N° 39046 de fecha 28 de Octubre del 2006. 45 días X 26.64 bolívares= 1.198,80 bolívares.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 10 días X 37,86 bolívares= 373,60 bolívares.
15 días X 26.64 bolívares= 399,60 bolívares.
TOTAL ADEUDADO: 5.051,90 BOLIVARES.

Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio El Socorro del estado Guarico, no ha dado cumplimiento a su obligación de pagarme la suma anteriormente señalada por los diferentes conceptos sociales….como ha sido determinado, es por lo que…vengo a interponer como efectivamente interpongo con fundamento en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 144, 24, 25, 28 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica así como el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 39046 de fecha 28 de octubre de 2006 QUERELLA FUNCIONARIAL por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios en contra de la Alcaldía del Municipio El Socorro del estado Guarico […]”
Ahora bien se desprende de los anexos consignados cursante al folio 73 que la parte recurrente ciudadana Luisana Solano laboro en la Alcaldía del Municipio El Socorro del estado Guarico como personal contratado tal y como se evidencia en Contrato de Servicio por tiempo determinado, celebrado entre ambas partes en fecha 06 de junio de 2008, en el cargo de Secretaria, con una duración de tres meses: “…CLAUSULA CUARTA: la duración del presente contrato será desde el día CINCO DE JUNIO DELAÑO DOS MIL OCHO (05-08-2008) hasta el día CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (05-09-2008) TRES (3) MESES […], resultando claramente evidente que existía una relación de prestación de servicio entre la parte recurrente y la Alcaldía del Municipio El Socorro del estado Guarico, como personal contratado.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que el personal contratado no tiene la condición de funcionarios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 39, dispone que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Así, en el presente caso, la controversia se encuentra referida a una relación de carácter laboral, y no de carácter funcionarial, debiendo prevalecer el principio constitucional relativo al juez natural, así como el de especialidad, conforme a la naturaleza de la relación jurídica debatida.
En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 1.252, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Francisco Lárez Vs Universidad de Oriente), en la cual se estableció lo siguiente:
“…De las normas transcritas [artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público.
De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Juzgado tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 14 al 30), como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios profesionales como contratado, no tiene el carácter de funcionario público. Por lo expuesto, considera este Despacho que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, en el caso de autos, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente luego de efectuada la correspondiente distribución…”
Visto lo anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, este Juzgado Superior en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, NO ACEPTA LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO, por considerar tal y como se señaló en la sentencia transcrita supra, el Tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; así se decide.
De cara a lo anterior, resulta necesario destacar que este Juzgado Superior, es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara Incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de julio de 2009, por lo que ante tal situación, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la Máxima Jurisdicción, al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: José Miguel Zambrano Vásquez, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones.
Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: "...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso…”
Dados los razonamientos anteriores, se hace necesario por parte de este tribunal superior, plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V.- DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer del Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales, incoado por la ciudadana Luisana Solano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.896.446, contra la Alcaldía del Municipio Socorro del Estado Guarico.
SEGUNDO: PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, del Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales, incoado por la ciudadana Luisana Solano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.896.446, contra la Alcaldía del Municipio Socorro del Estado Guarico, por ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca del Conflicto negativo de Competencia y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 200º y 152º.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, siendo las 03.15 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA



Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº QF-10.056
MGS/sr/der