JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA.

PARTE RECURRENTE: José Jesús Morales, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.042.210.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: no tiene acreditado en autos.
PARTE RECURRIDA: Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas; San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.
TERCER INTERESADO: Acumuladores Titán, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: José Gabriel Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.623.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Exp.CA-10.353.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2010, contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por el Ciudadano José Jesús Morales, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.042.210, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: José Antonio Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.254, contra la Providencia Administrativa de fecha 20 de Mayo de 2009, contenida en el Expediente número 009-2009-01-00359, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas; San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, presentado por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.
Expone el solicitante:
“(…) En fecha 18 de Febrero de 2009, la Ciudadana JOSHUA NAVARRO, actuando en representación de la Empresa Acumuladores Titán, C.A., procede a interponer Calificación de Faltas en mi contra por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas; San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, y solicita improcedentemente la autorización a los fines de despedirlo , por haber incurrido en los literales I y J del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que cumplidas las formalidades de Ley, procedió a dar contestación a la solicitud de calificación de faltas, siendo que procedí a rechazar en toda y en cada una de sus partes la referida solicitud.
Que ante la eventualidad el procedimiento administrativo, se apertura a pruebas, promoviéndose las mismas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 20 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas; San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, procedió a dictar la Providencia Administrativa, mediante la cual declara Con Lugar la Calificación de Faltas.
. Finalmente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa, por estar viciada de nulidad absoluta y que sea reincorporado a su sitio de trabajo con todos los beneficios laborales, que ha dejado de percibir hasta su definitiva reincorporación.
En fecha 14 de Junio del año 2.010, se le da entrada a la presente causa y se dio cuenta al juez.
Por auto de fecha 16 de Septiembre del año 2.010 admitió la presenta causa ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 31 de Enero de 2011, compareció el Ciudadano Alguacil Temporal del Despacho, quien estampó diligencia, en la cual dejó constancia de la practica de la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 04 de Marzo de 2011, la Ciudadana Juez del Despacho, procedió avocarse en la presente causa.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2011, se libró Cartel de Notificación, solicitado por diligencia estampada en fecha 29 de junio de 2011, a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil Acumuladores Titán, C.A., tercer interesado en el presente procedimiento.
En fecha 22 de julio de 2011, el Ciudadano José Morales, debidamente asistido de abogado, quien mediante diligencia, consignó Cartel de Notificación.
En fecha 25 de Julio de 2011, por auto de fijó la Celebración de la Audiencia de Juicio, para el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente, para que tenga lugar la misma, a las dos y quince minutos de la tarde (2:15 Pm).
En fecha 03 de Octubre de 2011, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, compareciendo la Parte Recurrente, debidamente asistido de abogado, y el Representante Judicial del Tercer Interesado, quienes solicitaron suspender la causa por un lapso de 15 días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Procesal Civil, a los fines de llegar a un arreglo, lapso que le fuere concedido por este Órgano Jurisdiccional, señalándose en el Acta levantada al efecto, que una vez concluido el lapso de 15 días fe Despacho, al quinto día (5°) de Despacho se fijaría la Audiencia de Juicio, conforme al Artículo 82 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de Octubre de 2011, por auto de fijó la Celebración de la Audiencia de Juicio, para el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente, para que tenga lugar la misma, a las dos de la tarde (2:00 Pm).
En fecha 30 de Noviembre de 2011, por auto y a solicitud de la Parte Recurrente y el Representante Judicial del Tercer Interesado, se suspendió la Celebración de la Audiencia de Juicio, por un lapso de cinco (05) días de Despacho.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2011, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, levantándose el Acta al efecto.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas, por ambas partes.
Por auto de fecha 21 de Diciembre de 2011, admitida como fueron las Pruebas Promovidas y por cuanto la misma no requieren de su evacuación, el Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se suprimió el lapso de evacuación de pruebas, y se fijo el lapso de cinco (05) días de Despacho, para que las partes presenten los Informes por escrito.
En fecha 10 de enero de 2012, compareció el Ciudadano Jose Jesús Morales, debidamente asistido de Abogado, y asimismo compareció el Ciudadano Abogado: José Gabriel Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.623, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Acumuladores Titan, C.A., quienes estamparon diligencia, procediendo el segundo de los nombrados a cancelar mediante Cheque del Banco Mercantil al Recurrente todo lo adeudado a él, por la Sociedad Mercantil que representa, por la cantidad de Bs 107.809,23, recibiendo el Recurrente, Ciudadano José Jesús Morales, a su entera y a cabal satisfacción, el referido Cheque, quien a su vez desistió del procedimiento y solicitó la homologación al desistimiento.

II
DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación del desistimiento efectuada por el Ciudadano: José Jesús Morales, Parte Recurrente, debidamente asistido por la abogada Licec Tiapa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 167.935, en la cual desiste de la acción”, este Tribunal estima necesario citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso de Nulidad, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial de la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En el caso de marras, el desistimiento lo hizo personalmente el Recurrente, debidamente asistido de abogada, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: Impartirle homologación al desistimiento efectuado por el Ciudadano José Jesús Morales, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.888.550, debidamente asistido por la Ciudadana Abogada: Licec Tiapa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.935, contra la Providencia Administrativa de fecha 20 de Mayo de 2009, contenida en el Expediente número 009-2009-01-00359, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas; San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, el cual alcanza sólo la acción conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, diaricese y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de Enero dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

MGS/sr/wendy.
Exp. N°. 10.353