TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 201° y 152°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano Joao Da Cámara, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.022.952.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio Lionel Vicente Lanz Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.214.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado Félix Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.053, actuando como Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Expediente Nº 8.646
Sentencia Definitiva
I.- ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2007, por el abogado Lionel Vicente Lanz Maurera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joao Da Cámara, identificados supra, carácter que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el N° 41, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones respectivas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° OMC-005-06 del 9 de noviembre de 2006, dictado por el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
En fecha 1° de junio de 2007, este Tribunal Superior acordó darle entrada bajo el N° 8646, declarándose competente para conocer del recurso ejercido, y ordenó la notificación del Alcalde del Municipio recurrido, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Asimismo, ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante diligencia del 1° de agosto de 2007, el abogado Félix Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.053, actuando como Síndico Procurador del Municipio recurrido consignó los antecedentes administrativos, ordenándose abrir el cuaderno separado respectivo, por auto del 2 de ese mismo mes y año.
El 7 de agosto de 2007, el Tribunal admitió el recurso de nulidad incoado, y ordenó la citación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara y, asimismo, del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Finalmente, se ordenó la citación por Cartel de los terceros interesados.
Mediante diligencia del 17 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el Cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual fue publicado y consignado en autos de forma tempestiva.
En fecha 5 de noviembre de 2007, el Síndico Procurador Municipal, asistido por la abogada Betzaida García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.633, solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por auto del 6 de noviembre de 2007.
El 29 de enero de 2008, se fijó el tercer (3er.) día hábil siguiente para dar inicio a la primera (1era.) etapa de la relación de la causa, lo cual se verificó en fecha 1° de febrero de 2008, por el lapso de diez (10) días hábiles. En esa misma oportunidad, se fijó el décimo (10°) día hábil siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, vigente para la época.
Llegada la oportunidad prevista, en fecha 20 de febrero de 2008, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Público; e igualmente, de la falta de comparecencia del apoderado judicial del Municipio recurrido.
Por auto del 21 de febrero de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 29 de febrero de 2008, se recibió el Oficio N° 05-F10-095-08 del 14 de ese mismo mes y año, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, anexo al cual remitió la opinión del referido organismo.
El 28 de abril de 2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Por decisión dictada el 9 de diciembre de 2008, al no haberse ordenado la notificación personal del representante de la Sucesión Velásquez-Cordero, parte interesada en la presente causa, este Tribunal Superior ordenó la reposición de la causa al estado de iniciarse la primera etapa de la relación y, asimismo, la notificación de las partes en juicio y de la Sucesión Velásquez-Cordero, en la persona del ciudadano Gilberto Velásquez Barrios, titular de la Cédula de Identidad N° 3.849.419, lo cual se verificó mediante Cartel publicado el 9 de marzo de 2009, en el Diario “El Siglo”, Cuerpo D, página D-31.
El 10 de marzo de 2009, se dio inicio a la primera (1era.) etapa de la relación de la causa, y se fijó el décimo (10°) día hábil siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
Llegada la oportunidad fijada a tal efecto, en fecha 24 de marzo de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del tercero interesado en la presente causa y de la representación del Ministerio Publico, quienes seguidamente expusieron sus respectivos argumentos.
Por auto del 25 de marzo de 2009, se inició la segunda etapa de la relación.
Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2008, este Juzgado Superior “...no ADMITE como Tercero Interesado en el presente proceso, al ciudadano Gilberto Velásquez, en representación de la Sucesión Cordero Velásquez (...) y como consecuencia, la Medida solicitada por el [referido] ciudadano (...), se tiene como No Peticionada”; en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de notificación de los ciudadanos Luis Enrique Cordero Velásquez, José Marcial Cordero Velásquez, Belén Josefina Cordero Velásquez, Omar Benito Cordero Velásquez, Miriam Cordero Velásquez, Graciela Cordero Velásquez, Irene Magali Cordero Velásquez y Antonio José Cordero Velásquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.234.213, 601.317, 1.881.444, 1.897.595, 1.972.459, 2.072.975, 3.474.895 y 3.397.884, respectivamente. De igual forma, se ordenó fijar nuevamente el acto de informes, y se dejó sin efecto el precitado auto de fecha 25 de marzo de 2009.
La referida notificación se llevó a cabo mediante Carteles agregados a los autos el 14 de abril de 2009, los cuales fueron publicados en esa misma fecha, en los Diarios “El Nacional” y “El Siglo”, que rielan a los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) del expediente judicial.
El 24 de abril de 2009, el abogado Freddy Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.082, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Cordero Velásquez, consignó instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de abril de 2009, bajo el N° 44, Tomo 32.
En fecha 19 de mayo de 2009, se llevó a cabo el acto de informes.
Posteriormente, el 20 de mayo de 2009, la abogada Jelitza Bravo, antes identificada, actuando como Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 21 de abril de 2010, se dejó constancia de que a partir del día 22 de junio de ese año, comenzaría correr el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto del 19 de mayo de 2010, la Jueza Provisoria Abg. Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las notificaciones ordenadas, en fecha 15 de julio de 2010, se fijó el lapso de treinta (30) días siguientes para dictar sentencia.
El 11 de noviembre de 2010, mediante auto para mejor proveer se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, a fin de que presentará “...un informe detallado contentivo de la situación actual de los terrenos identificados [en dicha oportunidad], así como de los ocupantes o pisatarios de los mismos”.
Por diligencia del 8 de diciembre de 2010, la abogada Maryess Alexandra Jiménez Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.930, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio en cuestión, “...los antecedentes ubicados durante su gestión...”.
En fecha 2 de febrero de 2011, la Jueza Dra. Margarita García Salazar se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, computados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de dictar la sentencia de mérito en el presente asunto.
El 5 de abril de 2011, se declaró abierto el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue diferido por auto del 6 de junio del presente año.
Mediante decisión de fecha 18 de julio de 2011, se dejó constancia que “...desde el 06 de Junio de 2011, exclusive, hasta la presente fecha 18 de julio de 2011 inclusive han transcurrido en este Juzgado del referido lapso (de 30 días de despacho del diferimiento de la sentencia), diecinueve (19) días de despacho, es decir, los días 7, 8, 10, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 de junio de 2011, y los días 1, 6, 7, 8, 11, 12, 14, 15 y 18 de julio de 2011”.
El 26 de julio de ese mismo año, el Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, copia certificada de la Ordenanza sobre Catastro Municipal del mencionado ente político-territorial, vigente para el año 2006, época en la cual fue dictado el acto administrativo objeto de impugnación.
En fecha 27 de octubre de 2011, se ratificó el precitado auto para mejor proveer, y en tal sentido, este Juzgado Superior solicitó copia certificada de la información antes descrita, al ciudadano Joao Da Cámara, plenamente identificado en autos, así como, a la Alcaldía recurrida, en la persona del Síndico (a) Procurador (a) Municipal.
Por diligencia del 21 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó lo requerido mediante auto para mejor proveer de fecha 27 de octubre de ese mismo año.
El día 7 de diciembre de ese mismo año, el Alguacil Temporal de este Órgano Jurisdiccional consignó en autos, la notificación librada a la parte recurrida el 27 de octubre de 2011.
Dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior en sede Contencioso Administrativa lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II.- DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO
Consta del folio ocho (8) al dieciséis (16) del expediente judicial, marcada “B1”, la Resolución signada con las letras y números OMC-005-06 de fecha 9 de noviembre de 2006, objeto de impugnación, la cual estableció parcialmente lo que sigue:
“(...omissis...)
Considerando
Que el 15-06-05, esta oficina emite inscripción catastral a nombre del ciudadano Joao Da Camara (...), correspondiente al inmueble ubicado en el Callejón Medina Angarita N° 156, NC: 05-17-01-U-01-48, fundo agropecuario Coropo, Sector Coropo, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Edo. Aragua (...).
Considerando
Que el 22-06-06, la sucesión Cordero-Velásquez, solicita inscripción Catastral a través del ciudadano Gilberto Velásquez (...), con poder de fecha 07-02-06, correspondiente al inmueble ubicado en Vía Coropo con Callejón Medina Angarita, s/n, NC: 05-17-01-U-01-48, Sector Coropo, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Edo. Aragua, acompañado de documento Registrado en Oficina de Registro del Municipio Mariño, de fecha 10-03-52, registrado bajo el N° 26, Folio 51 al 53.
El documento descrito establece que tiene una superficie de terreno de 06 hectáreas, perteneciente a la ciudadana Mercedes Velásquez, C.I. 81184, viuda de Cordero [la cual] fallece, para sus efectos se presenta declaración sucesoral N° 1.066 de fecha 20-03-84, emitida por el Ministerio de Hacienda, quedando como herederos sus hijos los ciudadanos: José Marcial, Belén Josefina, Omar Benito, Graciela A., Irene Magali Cordero de Viñas, Antonio José y Miriam E. Cordero Velásquez, titulares de la cédula de identidad N° V-601.317, V- 1.881.444, V-1.897.595, V-2.072.975, V-347.485, V-3.397.884 y V-1.972.459.
Considerando
Apreciando que los dos (2) lotes continuos de la sucesión Cordero-Velásquez y el ciudadano Joao Da Camara (...), se ubican en la siguiente franja, linderos: Nor-Este, carretera vía a Coropo y Río Turmero, Sur-Este con vía de penetración callejón Medina Angarita, Oeste Barrio Alberto Solano, ello de acuerdo a levantamiento topográfico (...), arrojó el siguiente resultado, de las 6 HA, correspondientes a la sucesión Cordero-Velásquez, están ocupadas por los pisatarios que poseen títulos supletorios evacuados en Juzgados Civiles y Mercantiles y ventas notariadas descritas anteriormente, ellos ocupan 3,41 Ha y 2.65 Ha, están cercadas y sembradas de cambur, ocupadas por el ciudadano Joao Da Camara, quedándole a este un remanente de 5.93 Ha.
(...omissis...)
Resuelve
Artículo I: Se revoca la inscripción catastral a los ciudadanos Joao Da Camara CI: N° 1.022.952, solo en lo que respecta a la porción de terreno de 2,65 Ha, ocupada por este, correspondiente al inmueble ubicado en callejón Medina Angarita N° 156, NC: 05-17-01-U-01-48, Sector Coropo, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara (...).
De conformidad con lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, artículo 36 y artículo 13 de la Ordenanza de Catastro Municipal.
Artículo II: Se otorga la Inscripción Catastral a la Sucesión Cordero-Velásquez, representado por el ciudadano Gilberto Velásquez CI: N° 3.849.419, ya identificado, correspondientes al inmueble ubicado en Vía Coropo con callejón Medina Angarita N° S/N, NC: 05-17-01-U-01-48, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Edo. Aragua, acompañado de Declaración Sucesoral N° 1066, del 20-03-84, emitida por el Ministerio de Hacienda, que comprende la extensión de terreno de 6 HA, ocupadas por pisatarios (Familia Aguirre) 3,41 HA, y el ciudadano Joao Da Camara CI: N° 1.022.952 2,65 Ha, de conformidad con lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Artículo 36 y Artículo 13 de la Ordenanza de Catastro Municipal.
(...omissis...)”. (Sic).
III.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El 21 de mayo de 2007, el abogado Lionel Vicente Lanz Maurera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joao Da Cámara, ejerció el presente recurso de nulidad, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que se describen a continuación:
Alega que la Resolución impugnada viola los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su representado, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 25 y 138 del Texto Fundamental, y 19 numerales 1°, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Relata que en fecha 7 de septiembre de 2006, el ciudadano Gilberto Velásquez Barrios, mediante escrito presentado ante el Director de Catastro de la Alcaldía recurrida, “...LE INFORMA SOBRE UNA SERIE DE ACTOS DE POSESIÓN, PROPIEDAD, INVASIÓN Y ADMINISTRATIVOS QUE [SUCEDIERON] EN UNA PORCIÓN DE TERRENO DE MAYOR EXTENSIÓN QUE SON DE SU PRESUNTA PROPIEDAD. ADEMÁS QUE ACUSA A [SU] PODERDANTE DE INVASOR...”. (Mayúsculas de la cita).
Sostiene que dicha escritura no cumple ni reúne los requisitos previstos en los artículos 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, y el 13 de la Ordenanza sobre Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, por cuanto se limita a exponer “...LA PRESUNCIÓN DE HECHOS NO PROBADOS JUDICIALMENTE”, además, que no acompaña al escrito ningún título preferente al del ciudadano Joao Da Cámara, trasgrediendo el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establece que aun cuando no cumplía con las formalidades establecidas por la norma, se le da inmediatamente cabida a la apertura del procedimiento administrativo, sin la previa admisión, ello a los fines de indagarse con respecto a la posesión del inmueble descrito y su correspondiente inscripción catastral.
Arguye que el 8 de septiembre de 2006, el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro Municipal emite un comunicado en virtud del cual “...SE ESPECIFICA CLARAMENTE QUE LA FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO QUE SE ORDENA APERTURAR...” es determinar la posesión de los inmuebles involucrados y su correspondiente inscripción catastral; sin embargo, arguye que dicha comunicación además de no llenar los extremos de ley, “...JAMAS LE FUE NOTIFICADA A [SU] PODERDANTE (...). DE IGUAL MANERA ESTE DOCUMENTO CARECE DE LA INFORMACIÓN FORMAL DE QUIEN ES LA AUTORIDAD QUE ORDENA LA APERTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; SI ES LA AUTORIDAD COMPETENTE O UNA SUPERIOR...”. (Mayúsculas de la cita).
Indica que en el caso de autos, se viola el artículo 51 de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expone que su representado solicitó copia del expediente administrativo respectivo, y que el 19 de enero de 2007, el mencionado funcionario “...EMITE LAS CERTIFICACIÓN DE UN FOTOSTATO CONTENTIVO DE LOS DOS EXPEDIENTES INDIVIDUALES DE LOS INMUEBLES INTERESADOS EN ESTE ASUNTO Y NO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE DEBIÓ APERTURAR...”. (Mayúsculas de la cita).
Manifiesta que el acto administrativo atacado no efectúa la debida valoración respecto a la posesión que el ciudadano Joao Da Cámara ejerce desde hace más de veinticinco (25) años, “...YA COMO ARRENDATARIO, YA COMO PROPIETARIO, DE MANERA PACÍFICA, INEQUIVOCA, COMO PRODUCTOR AGROPECUARIO EN PLENA PRODUCCIÓN, GENERANDO FUENTES DE TRABAJO Y CANCELANDO DEBIDA Y OPORTUNAMENTE, IMPUESTOS MUNICIPALES, AL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA...”. (Mayúsculas de la cita).
En atención a lo expuesto, el apoderado judicial del recurrente de autos, solicita la revocatoria de la inscripción catastral en referencia, “...SÓLO EN LO QUE RESPECTA A LA PORCIÓN DE TERRENO DE 2,6 Has. DE UN TOTAL DE 85.846 METROS CUADRADROS Y ORDENE QUE SE LE OTORGUE TOTAL Y PLENAMENTE LA SOLVENCIA MUNICIPAL AL INMUEBLE DENOMINADO FUNDO ‘COROPO’, PARCELA N° 156, EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LINARES ALCÁNTARA, PROPIEDAD ÚNICA Y EXCLUSIVA DE [SU] REPRESENTADO”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV.- ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
A través de escrito consignado en fecha 19 de mayo de 2009, el abogado Freddy Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.082, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Marcial Cordero Velásquez, Belén Josefina Cordero Velásquez, Omar Benito Cordero Velásquez, Graciela Cordero Velásquez, Irene Magali Cordero de Viñas, Antonio José Cordero Velásquez y Miriam Cordero Velásquez, antes identificados, integrantes de la Sucesión Cordero-Velásquez, consignó informes en la presente causa en los términos siguientes:
Expone que sus representados son legítimos propietarios de la extensión de terreno de seis (6) hectáreas (has.) colindante con la “...indefinida superficie de terreno propiedad del señor JOAO DA CÁMARA...”, según “...consta en documento -título preferente- de fecha 10 de marzo de 1952, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua (...), anotado bajo el N° 26, [folios 51-53], Protocolo 1°, primer trimestre...”.
Sostiene que la nulidad del acto administrativo impugnado “...significa un desconocimiento del derecho de propiedad que es de rango constitucional y legal, en perjuicio de los legítimos propietarios...”, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 545 del Código Civil.
Alude que no es cierto que el recurrente haya sido propietario de la extensión de terreno equivalente a dos coma seis hectáreas (2,6 has.), de un total de ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y seis metros cuadrados (85.846 m2), como lo señala en su escrito recursivo.
Advierte que el ciudadano Joao Da Cámara acompañó un documento donde no constan las medidas del terreno, y conforme al cual adquirió “un fundo agropecuario denominado ‘Coropo’, ubicado en la jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Posesión que es o fue de la Compañía Anónima Poli-Industrial Aragua, estando demarcado dicho lindero con la margen Norte del Río Coropo; SUR: Con Posesión que es o fue de Julián Herrera, separada con camino que conduce de Turmero a Camburito; Por el NACIENTE: Con Posesión que es o fue de Cosme García; y por el PONIENTE: Con Posesión que es o fue de Ramón Martínez y es hoy de Alejandro Peláez; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, el día 21 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 17, folios 96 al 101, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre”.
Indica que dicho documento versa sobre un terreno distinto al identificado en la Resolución impugnada, en el que además no se precisa la cabida de terreno adquirido, incumpliendo lo previsto en el artículo 47, numeral 3 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Arguye que el recurrente anexa diversas planillas de inscripción catastral con diferente cabida; la primera, signada con el N° 5345 aparece a nombre del ciudadano Victor José Álamo Esclusa, propietario inicial del terreno, formalizada el 4 de agosto de 1995 (por diez mil metros cuadrados); la segunda, identificada con el N° 228 a nombre de la Sucesión Álamo Ramos, de fecha 31 de octubre de 2001 (en el renglón área de terreno se lee: 85.846,44), y una tercera planilla de inscripción catastral N° 930, a nombre de Joao Da Cámara del 15 de junio de 2005.
El apoderado judicial de los terceros interesados reitera que sus mandantes son herederos universales de la de cujus Mercedes Velásquez de Cordero, y conforman la Sucesión Cordero-Velásquez, quienes a través de abogado ocurrieron ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, “...para cumplir con sus obligaciones municipales y actualizar la inscripción catastral del terreno heredado (...), siéndoles conferida la Planilla de Inscripción N° 3267 de fecha 09 de noviembre de 2006, se lee: 1066; fecha 20/03/84; terreno: 60.000,00, refiriéndose a la cantidad de metros cuadrados (6 has.) correspondiéndole el Código Catastral 05-17-01-U01-048-000-000-000-000-000”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
V.- DE LA OPINIÓN FISCAL
En fechas 29 de febrero de 2008 y 20 de mayo de 2009, la representación del Ministerio Público presentó en la presente causa, la respectiva opinión del referido organismo en los siguientes términos:
“En el presente caso, se aprecio del expediente que el recurrente no fue notificado con las formalidades que establece la Ley, de que se le había aperturado un procedimiento administrativo a los fines de revocar la inscripción catastral que se le había otorgado con anterioridad, solamente se le notificó de la revocatoria de la misma, más en ningún momento se le informó previamente de cómo se inició el procedimiento para que él expusiera sus razones y presentara sus pruebas y así la administración comprobara efectivamente si había incurrido o no en ilegalidad al otorgársele la referida inscripción catastral”.
VI.- COMPETENCIA
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, estima procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
Este principio general, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden, se debe hacer mención al criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República mediante Ponencia Conjunta de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual dispuso lo siguiente:
“...Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…omissis...)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
(…omissis...)”. (Resaltado de la Sala).
En atención a las premisas precedentemente expuestas, este Juzgado Superior actuando en sede Contencioso Administrativa reafirma su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, contra la Resolución N° OMC-005-06 del 9 de noviembre de 2006, dictada por el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y así se decide.
VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, se advierte que el apoderado judicial del ciudadano Joao Da Cámara, plenamente identificado en autos, arguye fundamentalmente, que la Resolución impugnada dictada por el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, transgrede los derechos constitucionales de su representado en lo que refiere al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 25 y 138 del Texto Fundamental, por lo cual solicita su nulidad absoluta, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, expone que con motivo de la solicitud de revocatoria de inscripción catastral formulada por el ciudadano Gilberto Velásquez Barrios el día 7 de septiembre de 2006, en fecha 8 de ese mismo mes y año, el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía recurrida, sin la previa admisión, emitió un comunicado en virtud del cual “...SE ESPECIFICA CLARAMENTE QUE LA FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO QUE SE ORDENA APERTURAR...” es determinar la posesión de los inmuebles involucrados y su correspondiente inscripción catastral; sin embargo, dicha comunicación -a su decir- además de no llenar los extremos de ley, “...JAMAS LE FUE NOTIFICADA A [SU] PODERDANTE (...). DE IGUAL MANERA ESTE DOCUMENTO CARECE DE LA INFORMACIÓN FORMAL DE QUIEN ES LA AUTORIDAD QUE ORDENA LA APERTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; SI ES LA AUTORIDAD COMPETENTE O UNA SUPERIOR...”. (Mayúsculas del original).
Denuncia, asimismo, que la Administración recurrida violenta lo establecido en el artículo 51 de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, argumenta que su representado solicitó copia del expediente administrativo respectivo, y que el 19 de enero de 2007, el mencionado funcionario “...EMITE LAS CERTIFICACIÓN DE UN FOTOSTATO CONTENTIVO DE LOS DOS EXPEDIENTES INDIVIDUALES DE LOS INMUEBLES INTERESADOS EN ESTE ASUNTO Y NO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE DEBIÓ APERTURAR...”. (Mayúsculas del original).
En ese orden argumentativo, cabe señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00957 del 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela, C.A., en cuanto a la protección de los derechos de los administrados estableció que el desarrollo de la actividad de la Administración Pública está precedido por un alto grado de actividades procedimentales que obligan a que la manifestación de voluntad del órgano administrativo, implique la previa existencia de una cadena de actos de distinto alcance y contenido -los actos de trámite-, que conducen a un último eslabón -el acto definitivo-, mediante el cual se exterioriza dicha voluntad.
Asimismo, la doctrina del derecho administrativo ha expresado que es obligatorio para la Administración seguir un cauce predeterminado para exteriorizar su voluntad a través de la emisión de actos administrativos. Este proceder tiene un doble propósito: Por un lado, se propende a la eficacia administrativa y a una idea de orden en el despliegue de las potestades destinadas a satisfacer el interés de la colectividad; y, por el otro, a garantizar los derechos del administrado tutelados por el ordenamiento jurídico. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01312 del 24 de septiembre de 2009).
De manera que, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 00656 del 4 de junio de 2008).
Se ha sostenido, entonces, que no basta darle apertura a un procedimiento administrativo y llevar a cabo la notificación de las partes interesadas o potencialmente afectadas, sino que la defensa debe ser posible una vez puestas las partes a derecho y, en especial, en aquellos actos de naturaleza triangular en los cuales la administración dirime una controversia entre particulares, en cuyo caso debe respetarse la libertad probatoria a fin de que cada parte demuestre sus respectivas afirmaciones.
De acuerdo con este criterio, la protección de los derechos de los administrados es el motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogiendo la interpretación que ya venían haciendo la doctrina y la jurisprudencia patria, estableció en el artículo 49 que el principio del debido proceso se extiende no sólo al ámbito judicial sino a todas las actuaciones administrativas.
Partiendo de lo anterior, quien decide debe reiterar que el derecho a la defensa, constituye el pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, que se manifiesta en el procedimiento administrativo cuando se garantiza el derecho a ser oído de los particulares, pues, de lo contrario, no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad. Tal derecho se erige, pues, como el deber general que tienen todos los órganos y entes que integran la Administración Pública en cualquiera de sus niveles político-territoriales, el cual deriva de los artículos 19, 25 y 49 del Texto Fundamental, de respetar y garantizar, entre otros, el derecho al debido procedimiento administrativo. (Destacado de este Juzgado Superior).
En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales, destaca el derecho del administrado a tener acceso al expediente, para que pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo conforman, permitiéndole conocer el curso del mismo; el derecho de presentar pruebas, con la finalidad de desvirtuar los alegatos presentados en su contra por la Administración; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, para que el particular presente sus alegatos de defensa; y por último, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración; así como, el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (vid., TSJ/SPA., entre otras, Sentencias Nros. 03681, 01486, 02126 y 01144 dictadas en fechas 2 de junio de 2005, 8 de junio y 27 de septiembre de 2006 y 11 de agosto de 2011, respectivamente). (Destacado de este Tribunal Superior).
Significa que en cualquier caso, donde la Administración actúa no sólo en resguardo de intereses propios, sino en resguardo de la paz social y de lo intereses de los particulares, es absolutamente ineludible que se le permita al administrado explanar todas las defensas necesarias, no pudiendo en ningún caso ser ignorado por aquella (accidental o intencionalmente), caso en el cual la defensa en sede administrativa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo.
Atendiendo a las consideraciones precedentemente esbozadas, en el asunto bajo examen, este Juzgado Superior debe observar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el cual indica que: “La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados (…)”.
La anterior disposición normativa prevé la posibilidad que tienen los interesados de solicitar la revocatoria de una inscripción catastral cuando se posea un derecho preferente o medie orden judicial o administrativa que lo decrete.
En casi idénticos términos, el artículo 13 de la Ordenanza sobre Catastro Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria 021/2003 de fecha 10 de abril de 2003, la cual le sirve de fundamento al acto administrativo objeto de impugnación, establece:
“Artículo 13.- En caso de solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida por la Dirección Municipal de Catastro; dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente, admitida la solicitud, la Dirección Municipal de catastro ordenará la apertura del proceso administrativo correspondiente y notificará a los interesados o interesadas (…)”. (Destacado de este Tribunal Superior).
De modo que, el supuesto previsto en ambas normas contempla la posibilidad de la solicitud de revocatoria de la inscripción, de lo cual se desprende que ha de ser a solicitud de parte interesada, exigiendo a su vez, la presentación de ciertos documentos y la necesaria sustanciación de un procedimiento administrativo previo. Circunstancia que estima esta Sentenciadora resulta aplicable y procedente en el caso que la ocupa, por lo que la Administración recurrida debió dar inicio al procedimiento correspondiente, a fin de proveer la revocatoria de la inscripción catastral peticionada, de ser el caso.
En ese orden, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman los expedientes administrativo y judicial, observa este Juzgado Superior lo siguiente:
1.- Consta al folio veinticinco (25) de la pieza “B” del expediente administrativo, y diecisiete (17) del presente expediente judicial, Comunicación suscrita por el ciudadano Gilberto Velásquez Barrios, dirigida al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, recibida el día 7 de septiembre de 2006, con motivo de la solicitud de revocatoria de inscripción catastral emitida “…a un espacio de terreno con una superficie aproximada de VEINTISIETE MIL METROS (27.000 mts) por el lindero NACIENTE o ESTE que es o fue de COSME GARCÍA, perteneciente a la Sucesión Cordero-Velásquez, a favor del ciudadano JOAO DA CAMARA, prolongando de esta manera el terreno adquirido por éste a la Sucesión Álamo Ramos…”. (Mayúsculas del original).
2.- Se evidencia a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial, Boleta de Notificación emitida por la Administración recurrida, dirigida entre otros, al ciudadano Joao Da Cámara “…solo en lo que respecta a la porción de terreno de 2,65 Ha., ocupada por este, correspondiente al inmueble ubicado en Vía Coropo, callejón Medina Angarita N° s/n, NC: 05-17-01-U-01-48, Sector Coropo, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara (…). De conformidad con lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en su artículo 36, ordena la apertura de los Procedimientos Administrativos, a los fines de determinar la posesión del inmueble ya descrito y su correspondiente inscripción catastral”.
3.- Por su parte, del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) de la mencionada pieza administrativa, consta el Dictamen N° SIN-131/06 del 23 de octubre de 2006, emanado de la Sindicatura Municipal del ente político territorial recurrida, de cuyo contenido se desprende lo que sigue:
“Opinión de Sindicatura
En fecha 07-09-06, el ciudadano Gilberto Velázquez B, C.I.: 3.849.419, en su carácter de representante legal de la Sucesión Cordero Velásquez (…) solicita la revocatoria de inscripción Catastral de todos los ocupantes del lote de terreno propiedad de su mandante e inclusive la inscripción catastral de una parte del lote presuntamente propiedad del Sr. Joao de Cámara (…).
Es importante también señalar que en lote de terreno en cuestión y reclamado por la sucesión Cordero Velásquez se encuentra ocupado por terceros y los mismos tienen evacuados títulos supletorios por sus bienhechurias y su debida inscripción catastral.
A los fines de identificar si el lote de terreno que reclama la sucesión Cordero Velásquez de 2.88 HTA, la oficina de Catastro solicito el auxilio de un experto topógrafo (…) dicha área se encuentra en terrenos ocupados por el ciudadano Joao Da Cámara.
Dictamen
1.- Revocar la inscripción Catastral a favor de Joao Da Cámara (…) en lo que respecta a la porción de terreno de 26.590, 64 m2, y en consecuencia ratificarla inscripción correspondiente al lote restante…”. (Negrillas y subrayado de la cita).
4.- Finalmente, el Tribunal aprecia al folio siete (7) del expediente judicial, el Oficio N° 112-06 del 9 de noviembre de 2006, en virtud del cual el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro, emisor del acto administrativo impugnado, le notificó al ciudadano Joao Da Cámara del acto administrativo cuestionado, contenido en “…la resolución N° OMC 005-06 de fecha 09 de Noviembre de 2006 (…), relacionado con la solicitud de Inscripción Catastral del inmueble ubicado en Callejón Medina Angarita N° s/n, Sector Coropo (…). Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Ordenanza de Catastro Municipal…”.
Así, del estudio de las actas procesales antes enunciadas y de los dispositivos legales supra citados, se evidencia sin duda que el organismo administrativo recurrido, esto es, la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua si bien ordenó, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro nacional, la apertura “de los Procedimientos Administrativos, a los fines de determinar la posesión del inmueble ya descrito y su correspondiente inscripción catastral”; no obstante, omitió todo trámite procedimental con el objeto de tal verificación, causándole absoluta indefensión al ciudadano Joao Da Cámara, quien sólo fue notificado del acto administrativo impugnado, es decir, la revocatoria de la inscripción catastral en cuestión, menoscabando de tal forma, su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.
Como consecuencia de lo antes esgrimido, este Juzgado Superior DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° OMC-005-06 del 9 de noviembre de 2006, dictada por el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Finalmente, esta Sentenciadora declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Lionel Vicente Lanz Maurera, actuando como apoderado judicial del ciudadano Joao Da Cámara, identificado supra, contra la Resolución N° OMC-005-06 del 9 de noviembre de 2006, dictada por el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y así también se decide.
VIII.- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JOAO DA CÁMARA, titular de la Cédula de identidad N° E-1.022.952, contra la Resolución N° OMC-005-06 del 9 de noviembre de 2006, dictada por el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANSCISO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: NULO el acto administrativo objeto de impugnación.
TERCERO: En acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole anexa copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 12 de enero de 2012, siendo las 02:30 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº 8.646
MGS/SR/mgs
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