TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 152°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadana: Romelia De La Cruz Díaz Blanca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.995.512
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Jorge Vega Mejia y Antonio Miranda Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.201 y (S/Nro, no consta en autos), según Poder Apud Acta que riela al folios quince (15) del presente expediente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no tiene acreditado en autos.
Motivo:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (Destitucion)
Expediente Nº 9.669
Sentencia Interlocutoria.
I.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de 2009, por ante la Secretaría del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Romilia Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.995.512, mediante Apoderados Judiciales, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Número DA-085-08, de fecha 21 de noviembre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, mediante la cual se destituye del Cargo de Consejera Principal del Consejo de Protección del referido Municipio. Causa que ha sido recibida y se acordó su entrada quedando signada con el Nº 9.669 por auto de fecha 24 de marzo de 2009. en la misma fecha, éste Órgano Jurisdiccional se declaró competente y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente querella.
El día 26 de marzo de 2009, en la oportunidad legal, se ordenó citar mediante Oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y la notificación mediante Oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Se libraron Despacho y Oficios Nº 762-2009, 763-2009 y 764-2009.
En fecha 07 de julio de 2010, vista la diligencia estampada el día 29 de abril de 2010 por la ciudadana Romelia de la Cruz Blanca y el pedimento contenido en la misma, este Tribunal Superior se avoca al conocimiento de la presente causa.
El día 22 de octubre de 2010, se deja constancia en autos del recibo de la comisión N° 489-10 anexa oficio N° 1365-10, de fecha 11 de agosto de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Posteriormente, el día 14 de febrero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Abogado en ejercicio Jorge Vega Mejía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.201, en su carácter de autos, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa, éste Tribunal Superior procedió conforme a lo solicitado y acuerda el abocamiento para el conocimiento de la misma estableciendo los lapso para la reanudación del estado procesal correspondiente.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, transcurrido íntegramente el lapso para que la parte querellada diera contestación a la presente querella, medio procesal del cual no hizo uso, y trascurrido el lapso de abocamiento concedido mediante auto del día 26 de marzo de 2011; éste Tribunal Superior fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia en fecha 23 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada por éste Tribunal Superior se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia en acta de la comparecencia únicamente de la Parte Querellante y de su Apoderado Judicial; quienes en uso del derecho de palabra concedido ratificaron el escrito liberar y solicitaron la apertura del lapso probatorio, siendo éste declarado abierto por este Tribunal Superior conforme a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 33 al 114, rielan escritos de promoción de pruebas presentados por la Parte Querellante.
Mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2011, éste Tribunal Superior procedió a realizar el respectivo pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidos por la parte actora. En el mismo auto se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales de la ciudadana Edith Coromoto Puerta, titular de la cédula de identidad N° V.-10.672.412. Se libró Despacho y oficio N° 1604-2011.
Por auto del día 09 de mayo de 2011, transcurrido el lapso probatorio concedido a las partes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
Siendo la oportunidad mediante acta de fecha 12 de mayo de 2011 se dejó constancia de la no comparencia de las partes por sí mismas, ni por intermedio de Apoderados Judiciales; motivo por el cual se declaró Desierto el Acto, se ordenó dictar auto para mejor proveer mediante auto separado ordenando la notificación de ambas partes, acordando lapso para su cumplimiento así como el lapso para dictar el dispositivo del fallo.
En la misma fecha 12 de mayo de 2011, éste Tribunal Superior dicta auto para mejor proveer, mediante el cual solicita a ambas partes el acto administrativo N° DA-085-08 dictado por el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico recibido por la querellante contentivo de la destitución de cargo que desempeñaba en el Consejo de Protección del Municipio mencionado. Se libraron oficio N° 2048-2011 y boleta de notificación.
El día 10 de octubre de 2011, vista la diligencia del día 06 del mismo mes y año, estampada por la parte querellante debidamente asistida por Abogado, mediante la cual solicita se comisione al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico para la práctica de la notificación librada y que se nombre correo especial; es por lo que éste Tribunal Superior acuerda y procede conforme a lo solicitado ordenando comisionar al referido Juzgado y nombra correo especial a la parte actora ut supra identificada. Se libraron Despacho y oficio N° 3241-2011.
En fecha 07 de noviembre de 2011, vista la diligencia del día 03 del mismo mes y año, estampada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna la Resolución DA-085-08 de fecha 21 de noviembre de 2008, éste Tribunal ordenó agregar a los autos formando folios útiles lo consignado.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se deja constancia del recibo del oficio N° 2600-4790, de fecha 10 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado comisionado, mediante la cual remite adjunta la comisión cumplida N° 11.906-11 constante de ocho (08) folios útiles. Igualmente deja constancia del transcurso a partir de la fecha exclusive indicada el comienzo del lapso establecido en auto del día 12 de mayo de 2011.
Por auto del día 02 de diciembre de 2011, éste Tribunal Superior dicta el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual Resuelve, Primero: Declarar Inadmisible por Caducidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 19.5 de de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Romelia Díaz, portadora de la cédula de identidad N° V.-8.995.512, contra la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico. Recibido en este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2009, quedando signado con el N° QF-9669. Segundo: Dictar sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
En el escrito libelar la parte querellante debidamente asistida por Abogado, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares N° DA-085-08, de fecha 21 de noviembre de 2008 mediante el cual es destituida del cargo de Consejera Principal del Consejo de Protección del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico,
Alega que asumió el cargo de Consejera Principal del Consejo de Protección del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico en fecha 16 de septiembre de 2006; que en fecha 01 de octubre de 2008 se ordenó la apertura de la investigación, en fecha 20 de octubre de 2008, se formulan los cargos y en fecha 21 de noviembre de 2008 el ciudadano Alcalde del Municipio mencionado decide destituirla conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Impugna el Acto Administrativo de efectos particulares por vicio de inmotivación en virtud de que la Resolución no menciona los hechos sobre los cuales subsume las normas jurídicas alegadas, por no contener las circunstancias de hecho y de derecho que la justifican.
Que adolece de nulidad absoluta por vicio de ilegalidad ante la falta de comprobación de los hechos que señalaran las razones tomadas en cuenta en la decisión del acto impugnado; la resolución esta afectada de nulidad absoluta por haber vulnerado en el principio de la Globalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que la misma no resolvió ni se pronunció sobre todos los puntos alegados y probados, las pruebas promovidas no se apreciaron para tomar la decisión, la Administración Pública no hizo referencia a la prescripción relacionada con la denuncia de la ciudadana Ayari Coromoto Maluenga, alegada en el acto de descargos. Igualmente, indica que se violento el debido proceso y el derecho a la defensa, como una consecuencia inmediata de la omisión del principio de la globalidad, por no mencionar o apreciar las pruebas promovidas, y por no pronunciarse sobre la prescripción alegada. Entre los principios vulnerados por el Acto Administrativo señala, también, el principio de la proporcionalidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se adecua el fundamento de los hechos con los supuestos jurídicos. Por tales razones solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demanda la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares N° DA-085-08, de fecha 21 de noviembre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mediante el cual es destituida del cargo de Consejera Principal del Consejo de Protección del Municipio Juan Germán Roscio. En su petitorio solicita sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Que sea ordenada la reincorporación al cargo de Consejera Principal del Consejo de Protección del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquiera otro beneficio económico acordado a los funcionarios al servicio del ente público.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la Parte Querellada no hizo uso de su derecho a dar contestación a la querella.
III.- DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior revisar su competencia para conocer y decidir la presente causa y, en tal sentido, observa que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la comentada Ley Orgánica, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
Ahora bien, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- deja a salvo “lo previsto en leyes especiales”; por lo que, siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que en el caso de autos se ventilan pretensiones derivadas de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, es por lo que, este Tribunal Superior ratifica su competencia para entrar a conocer y decidir la querella funcionarial incoada, y así se decide.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Romelia De La Cruz Díaz Blanca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.995.512, contra la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, constituido por la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° DA-085-08 de fecha 21 de noviembre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, mediante el cual resuelve su Destitución y perdida de condición de miembro del Consejo de Protección del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico.
Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos, que el órgano querellado la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“[…] Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior, pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente, y así se queda establecido.-
En el caso sub íudice, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° DA-085-08 de fecha 21 de noviembre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, mediante el cual resuelve su Destitución y perdida de condición de miembro del Consejo de Protección del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico.-
Precisado lo anterior, esta juzgadora debe pronunciarse previamente respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, observando lo siguiente:
Tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (vigente para el momento de la interposición del presente recurso), como la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que pasa a regular, la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contemplan las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señalan lo siguiente:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, en los siguientes supuesto solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Articulo 19 quinto (5°) aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
[…] Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” […]
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
[…] Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción […]
De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:
“[…] Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste […]
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, observa este órgano jurisdiccional que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el acto administrativo de efectos particulares que resolvió la destitución de la recurrente del cargo que venia ejerciendo en el Consejo de de Protección del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico. Dentro de este contexto, puede advertir quien decide, que ni del escrito libelar presentado por la recurrente ni a los autos corrientes, se logro evidenciar o determinar a ciencia cierta la fecha de la notificación del acto administrativo hoy recurrido, en tanto, la recurrente durante el transcurso de la presente causa no realizo actuación alguna tendente a evidenciar tal circunstancia.
De igual forma, se destaca que este tribunal superior, dicto auto para mejor proveer en fecha 10 de octubre de 2011, a los fines de dilucidar dicha circunstancia, siendo que la querellada consigno a los autos, notificación y acto administrativo de la misma fecha, esto es, 21 de noviembre de 2008; a lo que si quiera rechazo ni mucho menos contradijo la parte recurrente ni por si ni mediante su representación judicial; razón por la cual, debe tomarse en cuenta, la fecha en la cual se dicto el acto administrativo de destitución.
En tal sentido, al tomarse en cuenta, la fecha cierta 21 de noviembre de 2.008, tal como se evidencia del acto administrativo impugnado, y que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 06 de marzo de 2.009, según consta al folio cinco (05) del expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, se evidencia que entre dichas fechas transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso administrativo funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara.-
V.- DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Romelia De La Cruz Díaz Blanca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.995.512, contra la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, constituido por la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° DA-085-08 de fecha 21 de noviembre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, mediante el cual resuelve su Destitución y perdida de condición de miembro del Consejo de Protección del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico.-
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Romelia De La Cruz Díaz Blanca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.995.512, contra la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, constituido por la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° DA-085-08 de fecha 21 de noviembre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, mediante el cual resuelve su Destitución y perdida de condición de miembro del Consejo de Protección del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. Líbrese Oficio y despacho de comisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, (20) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Año 200º y 152º.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 01.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 9.669
MGS/sr
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