REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN MARACAY
Años 201° y 152°

RECURRENTE: Malave Landa Annette Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.473.576.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

RECURRIDO: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAREN).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.
Expediente Nº 11023.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de enero de 2012, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, por la ciudadana Malave Landa Annette Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.473.576, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.077, contra el Acto Administrativo de Remoción y Retiro dictado por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, contenido en la Providencia Administrativa N° 0436, de fecha 16 de noviembre de 2011, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11023, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

II
NARRATIVA
Expresa la querellante que ingresó al Servicio de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución N° 413, de fecha 06 de agosto de 2007, notificada a través de Oficio N° 0230-5583, de fecha 09 de agosto de 2007, por la Directora General de Registros y Notarías, en el cargo de Jefe de Servicio en la Notaría Pública Tercera de Maracay, cargo calificado de libre nombramiento y remoción, y que desde esa fecha ha acumulado cuatro (04) años y Tres (03) meses de antigüedad en la Administración Pública, en el desempeño del cargo arriba nombrado.
Asimismo alega que en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante Oficio N° 6217 de fecha 16 de noviembre de 2011, el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, le notificó de la Providencia Administrativa N° 0436, de fecha 16 de noviembre de 2011, en la cual se procede a su remoción y retiro del cargo de Jefe de Servicio Revisor (Grado 99), adscrita a la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, y que para el día en que se le notifica de dicha Providencia, contaba con un embarazo de siete (7) semanas, según Informe Ecográfico Pélvico de fecha 23 de noviembre de 2011, y que en fecha 24 de noviembre de 2011, introdujo por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, escrito de reconsideración, en el cual manifiesta el estado de gestación en el que se encuentra, y que por esas razones se encontraba amparada por el fuero maternal.
Razones por las cuales solicita conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene lo conducente a los fines de que se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida por la actuación de la Administración, violatoria de los derechos y garantías de orden constitucional que le amparan, al no respetar el fuero maternal del cual goza, violó de manera flagrante sus derechos y garantías establecidos en los artículos 75, 76, 88 y 89, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte manifiesta que ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la Ley de Registro Público y del Notario señalan que el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías es el responsable o competente para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es decir, que en las mencionadas leyes no existe el fundamento legal para el ejercicio de esa atribución, por lo cual el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, no tiene la facultad para remover y retirar del servicio al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a cada uno de las Notarías o Registros, por lo cual considera que se encuentra presente el vicio de incompetencia en el acto administrativo que resolvió su remoción y retiro, y así solicita sea declarado.
Por todo lo anteriormente expuesto interpone el presente recurso conforme a lo establecido en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y solicita se declare la nulidad del acto impugnado.

III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de termino de la distancia, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles, previstos en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, remitiéndoles copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Juzgado, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de la practica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos líbrese despacho.
Por lo que respecta a la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, advirtiéndosele a la parte solicitante de la cautelar, que el tribunal se pronunciará sobre la misma, dentro de los cinco días de despacho siguientes. Líbrense Oficios de Notificación, Despacho y copias certificadas. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 25 de enero de 2012, siendo las 2:30 después meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.





Materia: Querella Funcionarial.
Exp. Nº 11023.
MGS/SR/yaremi.