REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes diez (10) de enero de 2012
201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-000318

PARTE ACTORA: LINO ANTONIO INFANTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.199.731.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VERONICA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.414

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo1, expediente 779.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA AGUIRREBEITIA y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.866.-

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON OSIO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.022, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 22 de febrero de dos mil once (2011) por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON OSIO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.022, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 22 de febrero de dos mil once (2011) por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha doce (12) de diciembre de 2011, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día viernes dieciséis (16) de diciembre de 2011, a las 02:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte apelante.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA HOMOLOGAR EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.”

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: el artículo 9 de la LOPCIMAT no establece una jurisdicción excluyente, no dice que la inspectoría sea la única competente, que la recurrida viola el principio del Juez natural.

IV.- Antecedentes

1.- En fecha 02 de febrero de 2011, el ciudadano Lino Antonio Infante Sánchez, intento demanda contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.

2.- En fecha 11 de febrero de 2011, comparecieron ante la URDD de este circuito judicial los ciudadanos LINO ANTONIO INFANTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.199.731 en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada VERONICA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.414, y la apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR , C.A., abogada Alexandra Aguirrebeitia inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.866, presentando transacción judicial.-

3.- En fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, dicto sentencia en la cual declaro “LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA HOMOLOGAR EL PRESENTE ASUNTO”

4.- En dicha sentencia se ordeno notificar a las partes, por cuanto la misma fue publicada posterior al lapso previsto en la Ley.

5.- En fecha 22 de febrero se notifica a la parte demandada, y en fecha 28 de febrero la representación judicial de la parte demandada apela de dicha decisión.

CAPITULO SEGUNDO.
Consideraciones Previas, respecto a la “Jurisdicción”.

1.- Debemos precisar, como punto de partida del presente recurso de apelación, el tema de la “Jurisdicción”. A este respecto, debemos señalar que la jurisdicción consiste en la función del Estado de Administrar Justicia, lo cual, constituye una de las prerrogativas de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del Juez extranjero.

2.- A este respecto el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento aplicable en caso de existir un conflicto de jurisdicción ya sea a solicitud de parte o de oficio; asimismo, establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se deberá consultar al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

3.- Así pues, cita el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tiene por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”. (Destacado de esta Alzada)

4.- Por su parte el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente lo siguiente: “A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59 el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político- Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.” (Destacado de esta Alzada)

5.- Tal como lo establecen las normas citadas, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la que debe conocer del conflicto de jurisdicción de cualquier índole. Por lo que no corresponde a este Juzgador conocer el conflicto generado por la declaración de falta de jurisdicción realizada por la Juez A quo; en tal sentido, visto que si bien es cierto la Juez a quo ordenó la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue debidamente ejecutada, es decir no se le otorgó la tramitación debida, violentando así las normas anteriormente transcritas que establecen que la remisión debe hacerse inmediatamente, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión, hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción, tal y como se establece en el artículo 62, y 66, del Código de Procedimiento Civil.

6.- Siendo así es forzoso para este Juzgador ordenar a la Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conforme a lo establecido en los artículos 59, 62, y 66, del Código de Procedimiento Civil, remita el presente expediente a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines consiguientes.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: UNICO; SE ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conforme a lo establecido en los artículos 59, 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil, remita de manera inmediata el presente expediente a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).

DR. JESUS DEL VALLE MILLAN
JUEZ
SECRETARIO
ABG. Oscar Rojas


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. Oscar Rojas