REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, miércoles (11) de enero de 2012
201 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-000318
PARTE ACTORA:. EFRAÍN ANTONIO RANGEL, titular de la cédula de identidad número 14.309.415,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el número 95.666.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE LUNCHERIA RINCON DE TITO, y solidariamente a los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ DEIBE Y AMERICA DEIBE DE GONZALEZ. Titulares de las cedulas de identidad números 6.973.797 y 6.020.969.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO CASALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.401.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO CASALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.401, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha SIETE (7) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, 11 de octubre de 2011, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado el abogado PEDRO CASALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.401, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha SIETE (7) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha doce (12) de diciembre de 2011, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día lunes diez y nueve (19) de diciembre de 2011, a las 02:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte apelante.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“Se DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO CASALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.401, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha SIETE (7) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.”
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “con el objeto de evitar futuros retardos y reposiciones inútiles futuras, la codemandada: AMERICA DEIBE DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 6.020.969, debía practicársele la notificación de manera personal, y no a través de terceras personas, tal como constaba en autos; y que en estos casos debe seguir los lineamientos señalados en el Código Procesal Civil, correspondiente a las citaciones”.
IV.- Antecedentes
1.- En la fecha de hoy, 3 de Junio de 2011, siendo las 12:25 PM, se ha recibido en la URDD, de parte del ciudadano EFRAIN RANGEL CI N° 14.309.415 debidamente asistido por el abogado LUIS CASTELLANOS IPSA N° 97.804, el siguiente documento: Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES constante de 98 folios contra la RESTAURANT LUNCHERIA RINCON DE TITO, MANUEL GONZALEZ, y AMERICA DEIBE, asimismo consigna PODER APUD ACTA, y solicita copas certificadas jurando la urgencia del caso en vista de que la misma prescribe en fecha 09-06-2011. Asunto al cual se asignó el número AP21-L-2011-002859.
2.- Fecha de Notificación: 09/06/2011. Resultado: Positivo. Alguacil: JOSÉ GREGORIO MALDONADO, en su condición de Alguacil Titular, quien expone: "Por cuanto me trasladé el día 09/06/11, a la dirección procesal indicada en el presente Cartel de Notificación, informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano: MANUEL FRANCISCO GONZALEZ DEIBE, el cual se identificó con la cédula de identidad Nº 6.973.797, FECHA DE N. 23/03/1967, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL Y ENCARGADO DE LA EMPRESA: RESTAURANT LUNCHERIA RINCON DE TITO, le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo, siendo las 11:00 a.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Fecha de Notificación: 09/06/2011. Resultado: Positivo. Alguacil: JOSÉ GREGORIO MALDONADO, en su condición de Alguacil Titular, quien expone: "Por cuanto me trasladé el día 09/06/11, a la dirección procesal indicada en el presente Cartel de Notificación, informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano: MANUEL FRANCISCO GONZALEZ DEIBE, el cual se identificó con la cédula de identidad Nº 6.973.797, FECHA DE N. 23/03/1967, en su carácter de FORMA PERSONAL, le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo, siendo las 11:00 a.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Fecha de Notificación: 09/06/2011. Resultado: Positivo. Alguacil: JOSE GREGORIO MALDONADO, en su condición de Alguacil Titular y expone: "Por cuanto me trasladé en el día 09/06/11, siendo las 11:00, a.m., a la dirección procesal indicada en el presente Cartel de Notificación, informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano: MANUEL FRANCISCO GONZALEZ DEIBE, el cual se identificó con la cédula de identidad Nº 6.973.797, FECHA DE N. 23/03/1967, en su carácter de ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DE LA CIUDADANA: AMERICA DEIBE DE GONZALEZ, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía, Sin Firmarlo. Las Características del ciudadano: MANUEL FRANCISCO GONZALEZ DEIBE, es de 44, Años, Color Blanco, Pelo Corto Catire como de 1.72 aproximadamente. Así mismo dejo constancia que fije una copia del Cartel de Notificación, en la puerta de La dirección en cuestión.
5.- CERTIFICACION DE SECRETARIA: 14-06-2011: Quien suscribe, KEYU ABREU, Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO, encargado de practicar la notificación de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ DEIBE y AMERICA DEIBE DE GONZALEZ, y de la empresa RESTAURANT LUNCHERIA RINCON DE TITO, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano EFRAIN RANGEL, signado con el N° AP21-L-2011-002859, se efectuó en los términos indicados en la misma.
6.- En fecha 7-10-2011, la representación judicial de la parte demandada apela del auto de fecha SIETE (7) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
7.- AP21-R-2011-001564: El día lunes diecinueve (19) de diciembre de 2011, siendo las 02:00 P.M., este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA de apelación en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente el abogado Pedro Casale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.401, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO CASALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.401, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha SIETE (7) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. A continuación, el Juez del Tribunal informa a la parte que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. En este estado el Juez del Tribunal concedió a la parte demandada recurrente el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que exponga en forma oral los fundamentos de su apelación. Concluida la exposición de la parte en la presente audiencia, el Tribunal procedió a retirarse por un tiempo no mayor a 60 minutos, y una vez concluido el tiempo este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, pasa a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso en forma oral el ciudadano Juez de este Tribunal, y en consecuencia, Se DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO CASALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.401, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha SIETE (7) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
8.- El día veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, da por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Documentos, anunciado el acto con las formalidades de Ley comparecen a la misma la ciudadana NURY GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el número 95.666, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EFRAÍN ANTONIO RANGEL , titular de la cédula de identidad número 14.309.415, y por la otra el abogado PEDRO CASALE, inscrito el IPSA bajo el N° 40.401 , en su carácter de apoderada judicial de la demandada RESTAURANTE LUNCHERIA RINCON DE TITO y solidariamente a los ciudadanos MABNUEL FRANCISCO GONZALEZ DEIBE Y AMERICA DEIBE DE GONZALEZ. Titulares de las cedulas de identidad números 6.973.797 y 6.020.969. Consignando copia fiel y exacta del poderes originales. La representación de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y anexos marcados con “A1”, “B1”, y la representación judicial de la parte demandada escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexos marcados del “A”,“B” , “C”, “E”, “F”, “G”. La juez conjuntamente con las partes CONSIDERA necesaria la prolongación de la presente audiencia, en consecuencia el Tribunal fija el día LUNES 05 DE MARZO DE 2012, a las 10:00 a.m.,para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, prolongación esta que se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
CAPITULO SEGUNDO.
Consideraciones para decidir.
1.- Debemos precisar, que en cuanto a la notificación del demandado, de la existencia de un juicio en su contra, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
Art. 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
2.- En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.
3.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , ha advertido que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, TAL REQUISITO TIENE QUE SER INTERPRETADO POR EL JUEZ CON LAXITUD, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
4.- Para mayor abundamiento advierte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia laboral, en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. (Negrillas y Mayúscula del Sup 2° Laboral de Caracas).
5.- Se evidencia del Cartel de Notificación de fecha: 09/06/2011; donde el Alguacil: JOSE GREGORIO MALDONADO, en su condición de Alguacil expone: "Por cuanto me trasladé en el día 09/06/11, siendo las 11:00, a.m., a la dirección procesal indicada en el presente Cartel de Notificación, informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano: MANUEL FRANCISCO GONZALEZ DEIBE, el cual se identificó con la cédula de identidad Nº 6.973.797, FECHA DE N. 23/03/1967, en su carácter de ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DE LA CIUDADANA: AMERICA DEIBE DE GONZALEZ, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía, Sin Firmarlo. Las Características del ciudadano: MANUEL FRANCISCO GONZALEZ DEIBE, es de 44, Años, Color Blanco, Pelo Corto Catire como de 1.72 aproximadamente. Así mismo dejo constancia que fije una copia del Cartel de Notificación, en la puerta de La dirección en cuestión. Aprecia este Juzgador, que de manera se evidencia que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la co-demandada: AMERICA DEIBE DE GONZALEZ. Aunado a esta situación el cartel de notificación es recibido, por un pariente y socio de la demandada en la empresa, y quien también es parte en el presente juicio, lo cual nos infiere, que la co demandada AMERICA DEIBE DE GONZALEZ. Aunado, será informada de la presente acción a los fines de hacerse presente y parte de la misma, tal cual como sucedió, el día veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), cuando el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, asi fue celebrada.
6.- Derivado de los antes expuesto, sobre la base del derecho argumentado, circunscripto a los hechos expuesto, este Juzgador, se encuentra obligado a declarar sin lugar la presente apelación, y ratificar el auto recurrido, habida cuenta que la co-demandada: AMERICA DEIBE DE GONZALEZ, fue debidamente notificada
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO CASALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.401, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha SIETE (7) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
DR. JESUS DEL VALLE MILLAN
JUEZ
SECRETARIO
ABG. Oscar Rojas
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. Oscar Rojas
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