REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, miércoles once (11) de enero de 2012
201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001739
Principal: AP21-L-2011-001183


PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LIZARRAGA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.866.126.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Francisco Betancourt, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 22.295.

PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el Nº 18, tomo 176-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Chapín y José Araujo Parra, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 74.568 y 7.802 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO BETANCOURT y CARLOS CHACÍN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.295 y 74.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y demandada, contra la sentencia publicada el VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO BETANCOURT y CARLOS CHACÍN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.295 y 74.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y demandada, contra la sentencia publicada el VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 09 de noviembre de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 12 de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo dentro del lapso legal para el 19 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual tuvo lugar la lectura del dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“Primero: Parcialmente con lugar la impugnación con motivo de la persistencia en el despido en el juicio seguido por el ciudadano Juan Carlos Lizarraga Bermúdez contra Uniseguros S.A., partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a esta última a pagar a favor del actor los salarios caídos causados desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 23 de marzo de 2011 hasta la fecha de persistencia en el despido, el día 15 de junio de 2011. Asimismo, proceden a favor del demandante el pago de los conceptos (asignaciones) y cantidades discriminados en la documental que riela al folio Nº 111 del expediente, así como la cantidad de Bsf. 58.658,77, por concepto de prestación de antigüedad, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este fallo, por cuanto no se evidencia a los autos la consignación de dichas cantidades de dinero. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida. Tercero: Se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines legales consiguientes.”

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que el A quo otorga valor probatorio a la liquidación que la misma fue impugnada en cuanto a la antigüedad, que no se consignaron los pagos.

2.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que se admitió la antigüedad, el salario, apelo en cuanto a la deducción del artículo 108,

IV.- De la persistencia en el despido

En fecha 15 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, persistió en su propósito de despedir a la demandante, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal virtud realizó la consignación de copia simple de los cheques: (1) Nº 00033475, de fecha 11 de marzo de 2011, del Banco Caroní por la cantidad de Bsf. 30.916,79, por concepto de liquidación neta del fondo de fideicomiso; (2) Nº 25384195, de fecha 10 de marzo de 2011, del Banco del Sur, por la cantidad de Bsf. 107.178,87, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y; (3) 06388068, de fecha 14 de junio de 2011, del Banco del Sur, por la cantidad de Bsf. 23.506,69, por concepto de salarios caídos desde el 24 de marzo de 2011 hasta el 15 de junio de 2011; todos a favor de la parte actora.

V.- De la inconformidad con los montos
consignados en la persistencia en el despido

La representación judicial de la parte actora manifestó su inconformidad mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, en la cual señaló que:
El demandante percibía bonos de productividad anuales o semestrales cancelados de forma regular y permanente acreditados en la cuenta nómina denominados por la demandada “balance”, los cuales hasta el año 2007 eran cancelados sobre la base un porcentaje sobre el salario mensual y luego sobre el porcentaje de la base de la productividad y metas logradas por área de trabajo.
Expresa que nunca le entregaron soportes de los anticipos de prestaciones sociales, anticipos de caja de ahorros, intereses sobre el capital de la caja de ahorros o fondo de ahorros que era acreditado en la cuenta del trabajador, lo cual le imposibilita conocer si los montos cancelados por la demandada, así como las deducciones se encuentran o no ajustados a derecho.
Señala que nunca se le depositaron los bonos de productividad en el fideicomiso bancario, por lo que su cancelación resulta insuficiente.
Finalmente aduce que el monto consignado por la demandada por salarios caídos resulta insuficiente, de lo cual resulta una diferencia a favor del demandante, por lo que solicita sea declarada con lugar la impugnación o inconformidad.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Consignó documentales del folio 37 al 42 y 53 al 107, siendo impugnados en la oportunidad legal, los folios Nº 38 al 42 y del 53 al 107, todos inclusive, por ser copias simples conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora insistió en hacer valer y consignó a tal fin los originales de los recibos de pago; así como la libreta original y los movimientos de cuentas debidamente sellados por el Banco. En tal sentido, el apoderado judicial de la demandada señaló que resulta contradictorio que la parte actora solicite la exhibición de los recibos de pago impugnados los cuales la propia parte promovente poseía en original, y pretende hacerlos valer con su consignación en la Audiencia de Juicio; señalando que impugna la certeza de dichos recibos de pago; igualmente respecto a los estados de cuenta sellados por el banco, este no es el medio de prueba idóneo ya que se debió requerir la prueba de informes o en su defecto ser ratificados en juicio, lo cual no ocurrió por lo que mal pueden ser apreciados por el Tribunal.

Señalado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el valor probatorio que le corresponde a las documentales presentadas.

Al folio 37, riela original de la comunicación emanada de la parte demandada dirigida al actor, de fecha 4 de marzo de 2011, mediante cual se le comunica de la decisión de prescindir de sus servicios desde la fecha de emisión, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio 38 al 42 y del 53 al 107, consignó consultas de estados y movimiento de cuenta sellados por el Banco, libreta de ahorros y recibos de pago sin sello o firma alguna, los mismos fueron impugnados y consignados en original para hacerlos valer en la oportunidad de celebración de la audiencia oral del folio 137 al 234. A este respecto debe este Juzgador señalar que lo referente a estados de cuenta y libreta de ahorros los mismos debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba de informes, los mismos por si solo no tienen valor probatorio, siendo que los mismos no le pueden ser oponibles a la parte demandada. En lo que concerniente a los recibos de pago, a los mismos se les otorgan valor probatorio desprendiéndose del mismo el salario devengado por el accionante, no observándose de los mismos que el actor percibiera cantidad alguna por bono de productividad.

Exhibición

De los recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades comprendidos entre el 6 de julio de 2005 y el 04 de marzo de 2011; los cuales no fueron exhibidos durante la audiencia de juicio, por lo que habiendo sido consignados en copia se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se observa que de los mismos se desprende el salario devengado por el accionante, no observándose de los mismos que el actor percibiera cantidad alguna por bono de productividad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales
Que corren insertas en los folios 46 al 49 y 111, todos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora impugnó los folios 47, 48, 49 y 111. Se dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones, por lo que pasamos analizarlos de acuerdo al siguiente enfoque:

Al folio 46, riela original de la comunicación de fecha 4 de marzo de 2011, emanada de la demandada y dirigida al actor; la cual fue consignada igualmente por la parte actoral al folio Nº 37, en tal sentido se reproduce el valor otorgado ut supra.

A los folios 47, 48, 49 y 111, consignó originales de la liquidación de contrato, constancia de trabajo para el IVSS, y Constancia de Trabajo emanada de la parte demandada, desprendiéndose de la liquidación de contrato las asignaciones y deducciones realizadas por la empresa demandada respecto a esta la parte atora señalo ante esta instancia que impugnaba la misma en cuanto a lo referente a la antigüedad, en tal sentido entiende este Juzgador que la parte reconoce el contenido de dicha documental sin embargo no esta de acuerdo con el monto señalado por concepto de antigüedad, y en lo que respecta a las constancias de trabajo las mismas se encuentran suscritas por la parte accionante, en tal sentido se les otorga valor probatorio.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En primer lugar, la parte actora apelante señaló que no se tomaron en consideración los bonos de productividad (balance) cancelados de forma regular y permanente para realizar los cálculos; reclaman los salarios caídos desde la notificación hasta el momento de la consignación.

1.- Por otra parte la parte demandada recurrente, señaló que el bono de productividad no fue alegado en el libelo de la demanda, es decir, no existe en el proceso, las deducciones de la liquidación del artículo 108 es porque ese dinero no está en la cuenta de la empresa sino en el banco, que la demandada no tiene la obligación de consignar el cheque por el contrario es la OCC quien le da un oficio para dirigirse a la Institución Bancaria y con ese oficio hace el procedimiento para abrir la cuenta y depositar los cheques, esa cuenta viene directo al Tribunal, la demandada no maneja la cuenta.

2.- Ahora bien, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

3.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:

A.- En lo que respecta al salario con el cual fue calculado los conceptos que le corresponden al accionante, específicamente el bono reclamado, observa este Juzgador de las pruebas aportadas a los autos que no se evidencia que el accionante percibiera de forma alguna un ingreso adicional por concepto de bono de productividad, y tal como fue expresado por la parte demandada el accionante en su escrito libelar no alego que percibiera ninguna cantidad adicional por concepto de Bono, señalando que percibía la cantidad de Bs. 8.600,00 mas cesta tickets mensuales. En tal sentido observa este Juzgador que era carga de la parte actora alegar y probar la existencia del bono de productividad, siendo entonces el caso que el actor no cumplió con dicha carga, resulta improcedente la inclusión de dicho concepto en el calculo de los conceptos que le corresponden al accionante, los cuales fueron ofrecidos por la demandada en el momento de persistencia del despido.

B.- En lo que respecta a la deducción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 58.658,77, señala la parte demandada que dicha cantidad no esta en la empresa sino en el banco, ahora bien, la parte demandada no trae a los autos prueba alguna que sustente dicha deducción, debió por lo menos indicar el numero de cuenta, la entidad bancaria y la cantidad que posee o los movimientos bancarios de dicha cuenta, lo cual no hizo, tampoco se observa de autos que el accionante, hubiese pedido adelanto de prestaciones sociales, en tal sentido tal y como fue señalado por el Juez a quo resulta procedente la impugnación a este respecto y se ordena a la demandada el pago de dicha cantidad.

C.- Observando este Juzgador que de la planilla de liquidación se evidencia la forma de calculo del monto ofrecido en la persistencia del despido, tomándose e cuenta el salario de Bs. 8.600,00, debiendo aclarar este Juzgador que si bien es cierto que la parte accionante, señaló no estar de acuerdo con el monto que por concepto de antigüedad le fue calculado, el mismo deviene de una diferencia en base al bono de productividad, que anteriormente se declaro improcedente, por lo que este Juzgador toma como referencia para los conceptos correspondientes al accionante, dicha planilla de liquidación haciendo la salvedad de que la deducción que se hace de Bs. 58.658,77 deberá ser pagada por la demandada en virtud de que no acredito a los autos el pago o deposito de dicha cantidad a favor del accionante.

D.- Por otra parte en cuanto a la impugnación del monto consignado por concepto de salarios caídos, observa este Juzgador que la parte demandada ofreció la cantidad de Bs. 23.206,69 por concepto de salarios caídos, contando los mismos desde el día hábil siguiente a la fecha de la notificación de la demandada, es decir desde el 24 de marzo de 2011 hasta el día 15 de junio de 2011, fecha en la cual persisten en el despido, al respecto la parte actora, considera que dicha cantidad es insuficiente, por cuanto a su decir le correspondían 85 días a razón de Bs. 286,66. A este respecto debe señalarse que no se encuentra controvertido el hecho de que el accionante devengaba la cantidad de Bs. 8.600,00, es decir Bs. 286,66 diarios.

E.- Ahora bien, observa este Juzgador que erróneamente la parte demandada calcula los salarios caídos a partir del día siguiente de la notificación, siendo lo correcto que se comience a computar desde el día en que fue realizada la notificación, en tal sentido los salarios caídos deben computarse desde el 23 de marzo de 2011 (fecha en la cual fue notificado la demandada) hasta la fecha de persistencia en el despido, el día 15 de junio de 2011 (ambos inclusive), por lo que a este respecto debe la demandada cancelar al accionante la cantidad de Bsf. 24.366,10, por 85 días de salarios caídos.

F.- En lo que respecta a la consignación de los montos que le corresponden al accionante, en virtud de la persistencia en el despido, consta a los autos (folio 248) que el oficio de apertura de cuenta se encuentra en la Oficina de Control de Consignaciones, el cual deberá ser retirado por la parte demandada, a los fines de que concrete el pago que le corresponde al accionante.

G.- Vistas las consideraciones anteriormente explanadas, es forzoso para este Juzgador declarar si Lugar las apelaciones realizada tanto por la parte actora, como por la parte demandada, y así será declarado en el dispositivo del fallo.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO BETANCOURT inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada el VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CHACÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 74.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada el VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Lizarraga Bermúdez contra Uniseguros S.A., en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar los conceptos señalados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012).


DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS