REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-R-2011-001645
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO No. AP21-R-2011-1645
PARTE: ACTORA: SOL ROJAS ROTHE, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.567.380.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA CASTILLO PAESANO, MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.29.634, 83.935 y 27.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL BENEFICO DOCENTE “SAN AGUSTIN” institución sin fines de lucro inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Capital, bajo el No. 65, Tomo 11, Folio 201, Protocolo Primero, en fecha 20 de mayo de 1966.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NOEL CARRASQUEL, GONZAO BLANCO y CLAUDIO LANER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.061, 43.957 y 78.004.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 01 de noviembre de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 04 de noviembre de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana SOL ROJAS ROTHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.567.380, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL BENÉFICO-DOCENTE “SAN AGUSTÍN”, institución sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en fecha veinte (20) de mayo de 1966, bajo el N° 65, Folio 201, Tomo 11, Protocolo Primero, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día catorce (14) de diciembre de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que el juez de la recurrida niega en pago de la totalidad de la prestación de antigüedad, motivado a unos adelantos de prestaciones que fueron reconocidos en el libelo, señala que debe computarse los salarios caídos, también se ordenó el pago parcial del bono vacacional correspondiente a los años 2008-2009 y fracción del 2010, solicita sea revisada y declarada con lugar la demanda.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha diez (10) de febrero de 2011. Recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha quince (15) de febrero de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas la demandada consignó escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el cinco (05) de octubre de 2011 (dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la referida Audiencia), dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, publicándose extenso en fecha 13 de octubre de 2011, el cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, señala la actora que comenzó a prestar sus servicios personales como DOCENTE en las cátedras de Psicología e Instrucción Preliminar, desde el 01-12-1999, en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTÍN DE EL MARQUÉS, representada por la ASOCIACIÓN CIVIL BENÉFICO-DOCENTE “SAN AGUSTÍN”, cumpliendo una jornada de trabajo los días lunes, martes, miércoles y viernes en un horario comprendido entre las 07:00 a.m., hasta la 01:00 p.m., devengando un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.425,60). Que en fecha 17-09-2008, se le notificó verbalmente que había sido despedida el 31-07-2008, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo que en fecha 30-03-2009, se dictó Providencia Administrativa en la cual se ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos y el cuatro (04) de marzo de 2010, se procedió a ejecutar dicha decisión, negándose la institución a dar cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, sin que hasta la fecha se le hayan cancelado los salarios caídos ni sus Prestaciones Sociales.

En atención a lo anterior, acudió la accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bono vacacional; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades 2008 y 2009; utilidades fraccionadas; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y salarios caídos desde agosto de 2008 hasta el cuatro (04) de marzo de 2010, para estimar su demanda en la suma de CIENTO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 102.151,35), aunado a intereses moratorios e indexación.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Trata el presente asunto de una admisión de los hechos relativa, ya que puede ser desvirtuada por el acervo probatorio la pretensión de la parte actora, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que a la parte actora nunca le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, no obstante se debe realizar un estudio de la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Mérito de la Comunidad de la Prueba
Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Instrumentales.-
Rielan a los folios 74 al 112, ambos folios inclusive, quien decide las estima a los fines de evidenciar el salario devengado por la accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Riela a los folios 113 al 122, ambos folios inclusive y 123 del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
Riela a los folios 73 y 124, los mismos son desestimados por cuanto se constituyen únicamente en carpetas contentivas de las documentales aportadas por la parte actora al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Riela a los folios 125 al 165, ambos folios inclusive del expediente, se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el procedimiento instaurado por la ciudadana accionante en contra de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual fue dictada Providencia Administrativa, la cual fue declarada Con Lugar en fecha treinta (30) de marzo de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

Exhibición
En cuanto a la Exhibición de documentos promovida, debe observarse que la demandada no exhibió las documentales solicitadas dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, el Sentenciador reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios 74 al 112, ambos folios inclusive del expediente, a través de las cuales se evidencia el salario devengado por la accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Riela a los 53 al 63, ambos folios inclusive del expediente, las mismas son apreciadas a los fines de evidenciar las solicitudes realizadas por la accionante de préstamos a cuenta de su prestación de antigüedad, todo ello, dado el reconocimiento otorgado por la ciudadana SOL ROJAS ROTHE de las referidas documentales en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales que cursan a los folios 64 al 70, ambos folios inclusive, del expediente, se desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Declaración de Parte
La declaración de parte, esta alzada la toma en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado, realizada a la ciudadana SOL ROJAS ROTHE, en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas interesantes en cuanto a los préstamos recibidos a cuenta de la prestación de antigüedad y el reconocimiento expreso realizado en la Audiencia de Juicio de las documentales insertas a los folios 53 al 63, ambos folios inclusive del expediente.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, considera estar Alzada:
Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la pretensión explanada en el libelo de la demanda y de acuerdo a como haya realizado la contestación de la demanda la accionada en la oportunidad legal correspondiente, en relación a ello, considera necesario esta Alzada, pasar a revisar la sentencia proferida en Primera Instancia.

En este sentido, se observa que el tribunal de la recurrida realiza un análisis procesal de caso especifico de autos, siendo así se observa que toma en cuenta la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)”

Siendo así se observa que recurrida devino del análisis detallado de la pretensión de la actora a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que a la parte actora nunca le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales. No obstante se observó lo siguiente: Con respecto al concepto reclamado de prestación de antigüedad, punto recurrido ante esta superior instancia, la actora señala que reconocen expresamente que la parte actora recibió como concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.400,00, reconocido tanto en el libelo como ante esta alzada, a lo que debe señalar esta alzada que nuestra norma sustantiva establece que en efecto puede solicitarse ante el patrono conforme lo dispone el artículo 108 anticipo de su prestación de antigüedad por lo que no yerra el juez de la recurrida en que NO corresponde a la ciudadana actora el concepto de prestación de antigüedad íntegramente tal y como fue reclamado, siendo que debe ordenarse la cancelación del concepto realizando las deducciones correspondientes, es decir, una diferencia en el concepto de prestación de antigüedad, así como le corresponde solamente la fracción de las utilidades correspondiente al año 2008, ya que la prestación efectiva del servicio se prestó hasta el 17-09-2008. ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a la fecha de persistencia en el despido, la representación judicial de la parte actora señala ante esta alzada que debe tomarse la fecha en la cual la Inspectoría trató de ejecutar la providencia administrativa y no la señalada por la señalada por la recurrida, a saber la fecha de interposición de la demanda, ya que con este actuar contraría el criterio imperante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, en sentencia No. 673, esta alzada debe indicarle a la recurrente que reciente decisión de la Sala Constitucional, se desaplicó el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al haber determinado el juzgador que es la fecha de interposición y no la de la ejecución de la providencia actuó ajustado a derecho, pero como quiera tal determinación favorece al accionante, hoy recurrente, no puede desfavorecer la condición del apelante esta juzgadora, por lo que declara sin lugar este punto recurrido. Queda confirmada la decisión, por lo que los términos de la condenatoria deberán ser los que señala a continuación:
Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual postulado por el accionante en su escrito libelar.
Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de diferencia en la prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bono vacacional; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas 2008; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y salarios caídos, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (noventa (90) días por año) y Bono Vacacional (quince (15) días por año). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad a la trabajadora, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (ocho (08) años; nueve (09) meses y dieciséis (16) días): 597 días. ASÍ SE DECIDE.
Deberá el experto deducir del monto obtenido la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.400,00), recibido por la accionante por préstamos a cuenta de la prestación de antigüedad, suficientemente acreditados en las documentales cursantes a los autos, para obtener la suma dineraria real adeudada por la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el primero (1°) de abril de 2000. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de bono vacacional corresponden 120 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, corresponden 33,75 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas 2008, se observa que corresponden 63,94 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de último salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 150 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los salarios caídos, corresponden al accionante a partir del diecisiete (17) de septiembre de 2008, hasta la fecha de interposición del escrito libelar, es decir, hasta el diez (10) de febrero de 2011, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diecisiete (17) de septiembre de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia en la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) de enero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIA