REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-R-2011-001976
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAMON JOSE LOZADA VASQUEZ, JOSE WILFREDO DELGADO, JOSE MANUEL LESPE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V.-3.953.186, 9.346.847 y 13.646.215 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO FRANCISCO LAPREA BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.264.
PARTE DEMANDADA: AGGREKO DE VENEZUELA, C.A., AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC)., sociedades mercantil inscritas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el No. 28, Tomo 743-A, la primera; por ante el Registro Mercantil V Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2004, bajo el No. 55, Tomo 991-A, la segunda; por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, la tercera y por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el No. 69, Tomo 216-A- Sgdo., la ultima .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, KAREN AMIRA PERDOMO DE MOYA, BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ, NEIDA ALEJANDRA GOMEZ Y WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.142, 130.221, 108.180, 95.558 y 145.571 respectivamente por AGGREKO DE VENEZUELA, C.A. y AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA; LUIS JOSE HOSTOS SALAZAR, DIURBYS REQUENA ROTUNDO, GIACINTA TATOLI VARESANO, MARIA ANDREINA LEAÑEZ GUZMAN y JOHANNA MARIA TABLANTE ARRIOJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.141, 26.280, 63.601, 34.067 y 142.323 respectivamente por COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y ANGEL SANCHEZ, MARIA AUXILIADORA MONAGAS, EVER REYES PINEDA, TEODORO CABALLERO ACHOY, JULIO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MATOS, ADRIANA BLANCO, ORQUIDIA AZORIN, YGNACIO HIDALGO, MARLYN USECHE, SANDRA GUEVARA, DIURBYS REQUENA, MARIA LEAÑEZ, LUIS HOSTOS, JOELLE VEGAS, JOHANNA TABLANTE, LEONOR CANELO, CHARLES FRIAS, RICARDO SUAREZ, GIACINTA TATOLI, DEYANIRA DUEÑES, MARCOS ACEVEDO y LILIAM DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.43.125, 16.722, 18.621, 47.166, 164.012, 114.426, 81.579, 50.530, 56.031, 163.536, 23.782, 26.280, 34.067, 54.141, 64.368, 142.323, 108.338, 150.328, 102.369, 63.601, 115.223, 47.109 y 79.812 respectivamente por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 12 de diciembre de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 15 de diciembre de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiuno (21) de diciembre de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que incompareció a la celebración de la Audiencia Preliminar ya que se encontraba de reposo médico por presentar Síndrome Viral Agudo, el cual fue diagnosticado por el Médico José Palomo del Hospital Militar “DR. VICENTE SALIAS”, adscrito a la Dirección General de Salud del Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, tal y como consta en la constancia que anexa en original en esta oportunidad de fecha 24-11-2011, indica cinco (05) días de reposo, asimismo, señala ser el único apoderado judicial de la parte actora.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, con motivo de la incomparecencia de la parte actora a la realización de la prolongación de la audiencia preliminar.
En tal sentido, corresponde la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y de resultar procedente le corresponde a esta Alzada ordenar al A-quo, la celebración de dicha audiencia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, con motivo de su incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes reflexiones y consideraciones:
Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.
En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.
La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”
Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:
“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Ahora bien, la parte actora consignó a los autos documentales que cursan a los autos al folio 243, referida a constancia medica de la cual se desprende que el apoderado judicial de la parte accionante ciudadano PEDRO LAPREA, CI V-4.142.448, acudió a consulta medica el día 24 de noviembre de 2011, señala que el ciudadano referido presentaba un SINDROME VIRAL AGUDO FEBRIL, emanan del Hospital Militar de “Dr. Vicente Salías”, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera quien sentencia: que la eximente aludida por la parte recurrente, es suficientemente convincente, considerando que la representación justifica su incomparecencia en razón de un problema de salud, la cual se puede considerar como caso fortuito, en tal sentido considera esta Juzgadora que se encuentra justificada la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, máxime cuando trata del único apoderado judicial de la parte actora, en tal sentido se ordena al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial fije por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, entendiéndose que no hay necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) de enero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIA
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