REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-N-2011-000316.-

Con motivo del juicio de nulidad con amparo cautelar que sigue la sociedad mercantil denominada: “GRUPO TOTAL 99, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21/05/2004, bajo el n° 02, t. 419-A-Séptimo, representada por los abogados Vanesa Romero, Juan China y Luis Toussaint, contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° 34811 DEL 01/06/2011 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (expediente n° 027-2009-01-03014), este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de los siguientes términos:

1.- Se destaca que este Tribunal aplicará el procedimiento establecido para la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente a una acción contenciosa administrativa de nulidad, en s.SPA/TSJ n° 1.050 del 03/08/2011 y ratificada por la misma Sala en la n° 1.683 del 07/12/2011, pasando a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, sin emitir pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- En este sentido, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisión de la presente demanda:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que no detecta ninguna en esta oportunidad, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, teniendo como norte la sentencia nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, acuerda solicitar a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

De igual manera, se ordena emplazar mediante boleta de citación con entrega de compulsa, a la ciudadana Yelitza J. Carrion G., titular de la cédula de identidad núm. 16.556.835, a los fines de hacer de su conocimiento que la sociedad mercantil denominada “Grupo Total 99, c.a.” interpuso ante este Tribunal acción de nulidad contra el acto administrativo núm. 348-11 de fecha 01.06.2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró: “(…) Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA CARRION GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.556.835, en contra de la Sociedad Mercantil “GRUPO TOTAL 99, C.A.” SEGUNDO: Se ordena a Representante Legal de la Sociedad Mercantil accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de ANALISTA, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.009. (…)”, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- Conforme a los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (n° 1.050 del 03/08/2011 y n° 1.683 del 07/12/2011) citados en el primer aparte de esta decisión, la petición cautelar debemos ponderarla desde la perspectiva de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma manera debemos honrar lo que al respecto estatuyeran esas decisiones, veamos:

“De las normas transcritas se colige que el juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora respecto al cual se reitera que, en estos casos, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Al respecto este Tribunal observa:

La accionante fundamenta la petición cautelar en que la ejecución por vía de amparo del acto atacado de nulidad le causaría perjuicios irreparables por cuanto erogaría salarios que atentan contra el derecho de propiedad ante la imposibilidad de lograr la repetición de los mismos bajo la concepción del pago de lo indebido; que de no decretarse la medida cautelar se privaría ilegítimamente de libertad personal al representante legal de la demandante; y que por ello solicita se suspendan los efectos del acto impugnado hasta que se decida el recurso de nulidad.

3.1.- En pronunciamiento al argumento de lesión al derecho de propiedad, esta Instancia estima que verificadas las actas del presente expediente, se constata que la parte solicitante de la medida se limitó a formular alegaciones en cuanto a lo no reversible de lo que podría pagar por salarios caídos, sin aportar prueba alguna que conduzca a presumir no sólo la afectación patrimonial de dicha empresa, sino la dificultad de obtener una reparación de sus derechos por la sentencia definitiva.

En este sentido, ha señalado la mencionada Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Además, el daño que pudiera producir a la empresa accionante el pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable toda vez que si se declara la nulidad del acto administrativo, la ciudadana Yelitza Carrión estaría obligada a devolver íntegramente lo cancelado por tal concepto. A ello debe agregarse que aquélla no demostró la existencia de una situación que denotare la imposibilidad de recuperar las sumas que llegare a pagar, esto es, no acreditó las alegadas dificultades prácticas y jurídicas para lograr dicho reintegro.

Se impone agregar que aun cuando el devuelvo de lo que hubiere pagado por concepto de salarios caídos no pueda derivarse directamente de la decisión que resuelva la acción de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo.

Por lo demás, las deudas que contraiga un trabajador con su patrono pueden ser compensadas con el crédito que resulte a favor de aquél por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio.

3.2.- En cuanto al alegato que de no decretarse la medida cautelar se privaría ilegítimamente de libertad personal al representante legal de la demandante, este Tribunal encuentra que se apoya en una circunstancia futura e incierta que no puede ser tomada en consideración para decretar una medida cautelar de este tipo.

En razón de lo expuesto se concluye que no se configura la presunción de buen derecho en favor de la accionante y en consecuencia, tampoco el requisito del periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del extremo anterior, conforme a los criterios judiciales aludidos, por lo que debe declararse improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada. Así se declara.

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- ADMITIDA la acción de nulidad.

4.2.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con la acción contenciosa administrativa de nulidad incoada por la sociedad mercantil denominada “Grupo Total 99, c.a.” contra el acto administrativo n° 34811 del 01/06/2011 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (expediente n° 027-2009-01-03014).

4.3.- Se deja constancia que el lapso (cinco –5– días de despacho previsto en el artículo 87 en concordancia con el 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión sobre la solicitud de amparo cautelar, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.

También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia sobre la solicitud de amparo cautelar no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

Publíquese y regístrese en el Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día jueves doce (12) de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.

En la misma fecha, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.


Asunto nº AP21-N-2011-000316.-
CJPA / clrr / Ifill.-
01 pieza.-