REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-05292

PARTE ACTORA: VALENTINA KOLESNICHENKO DE MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.183.967.-

PODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, REINA SEQUERA, inscritos en el IPSA bajo los Nrs. 89.136, 28.301, respectivamente.-

PARTE DEMANDA: “YOO RMF C.A”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 1677-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PABLO PAREDES inscrito en el IPSA Nº 130.012 y otros.-

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Se inició la presente acción por demanda presentada el día 24 de octubre de de 2011, por el ciudadano abogado, ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.136, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALENTINA KOLESNICHENKO DE MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.183.967, POR COBRO DE PRETACIONES SOCIALES contra la empresa “YOO RMF C.A”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 1677-A, la cual fue admitida, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 26 de octubre de 2010, y ordenada la notificación de la parte demandada, es así, que en fecha 3 de noviembre de 2011 se presenta la actora y debidamente asistida otorga poder “apud acta” a los abogados ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, REINA SEQUERA, inscritos en el IPSA bajo los Nrs. 89.136, 28.301, respectivamente, y allí hace mención de tres (03) personas jurídicas, entre las que se menciona a la demandada, en fecha 04 de noviembre de 2011 consigna el alguacil resultado positivo de la notificación practicada a la demandada empresa “YOO RMF C.A”, luego de de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil diez (10) de noviembre de 2011 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta de fecha 24 de noviembre de 2010, levantada al efecto, por este tribunal, de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la demandada a dicha Audiencia, no obstante también se deja constancia de la solicitud de la parte demandada, a fin de que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, sin embargo este tribunal en aras de beneficiar la mediación se reservó el pronunciamiento sobre esa solicitud si fuera necesaria para el segundo despacho saneador, procurando la mediación o solución alterna del conflicto, y llegada la oportunidad procesal al resultar imposible la solución por vía de mediación, según se verifica de acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 09 de enero de 2012, este tribunal se pronuncia:



II
Estando en la oportunidad procesal se pronuncia este tribunal en los siguientes términos:
A los efectos de resolver el presente asunto, es preciso señalar: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.


También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

También resulta importante reseñar la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el caso: HILDEMARO VERA WEEDEN contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA) que señaló entre otros: “(…) Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”. (subrayado y negritas agregado).


Citado lo anterior verifica este juzgador que la parte demandada en el presente proceso, vale decir la empresa “YOO RMF CA representada por el abogado PABLO PAREDES inscrito en el IPSA Nº 130.012, solicitó en fecha 24 de noviembre de 2011 que fuera declarada la inadmisibilidad de la demanda, pues según lo plantea, el abogado que presentaré la demanda (ALBERTO MEJIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.136) carecía para ese momento de facultad expresa o especial para demandar a la empresa que representa, siendo que el poder que presentó fue expresa y especialmente otorgado para demandar a la empresa “TWINKLE COLLECTION”, según quedó reflejado en acta levantada al efecto, y en tal sentido se verifica que efectivamente tal y como lo advierte el apoderado de la demandada y solicitante de pronunciamiento, el abogado ALBERTO MEJIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.136, presentó la demanda acompañado de un instrumento poder que le facultaba expresamente para incoar proceso en contra de la empresa TWINKLE COLLECTION, (véase folio 13 del expediente) tal situación se pone procesalmente en evidencia, pues la propia parte actora, se presenta con posterioridad, es decir en fecha 03 de noviembre de 2011, y otorga un nuevo poder, bajo la formalidad de “apud acta” señalando en esa ocasión a la demandada no mencionada en el primer poder, es decir, con el cual se presentó la demanda y a dos empresas mas, y posteriormente, luego de ser planteada la solicitud por la demandada en la apertura de la audiencia preliminar, la propia parte actora señala ratificar la demanda y todo lo actuado por su abogado en fecha 24 de octubre de 2010, no obstante ello a juicio de este tribunal tal ratificación no resuelve la situación procesal de inexistencia de facultad por parte del abogado al momento de presentar el escrito de demandada, pues se trataba de un acto anterior, que mal podía ser subsanado con la sola y simple mención de ratificación expresada por la actora en un acto procesal posterior, pues el acto procesal de la presentación de demanda ya se verificó con sus respectivas consecuencia y en forma alguna esta ratificación “restablece” el acto pues de ser así se afectaría gravemente el derecho de defensa en este caso de la demandada, adicionalmente examinamos que no se trataba de una “reforma”, situación procesal que hubiera producido efectos procesales distintos, pues en el caso particular, el proceso se avanzó en esas circunstancia, hasta la fase de mediación, es decir se notificó y emplazo a la parte demandada hasta la convocatoria y fijación de la audiencia preliminar y bajo esas circunstancias procesales, siendo impuesto este juzgador de realizar pronunciamiento por solicitud tempestiva de la demandada, y al tratarse de una situación procesal no inherente al fondo de lo demandado, pues la demandada no ataca o “impugna” el instrumento poder por considerarlo insuficiente, es decir no se pone en duda la validez del poder en los términos otorgados, ni se exceptúa la demandada en forma subjetiva; el hecho concreto es que el poder es especial y no fue otorgado para demandar a quien se demanda, situación que a modo de ver de este juzgador la propia parte actora complica aun más al otorgar un poder posterior “apud acta” y mencionar allí otras empresas incluso no demandadas como es el caso de las empresas “TWINKLE COLLECTION e INTERI DISEÑOS CA” , no demandadas en forma alguna en el escrito libelar, en lugar de haber reformado la demanda oportunamente y restablecer así el orden procesal, bajo estas circunstancia nos encontramos en una situación de saneamiento y orden procesal que imponen a este juzgador la ineludible obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto se estará declarando en la parte dispositiva de este pronunciamiento, pues el apoderado de la actora carecía de poder expreso para demandar a la empresa “YOO RMF C.A”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 1677-A. Es así que en aplicación de los mandatos constitucionales y sintonía con los precedentes jurisprudenciales señalados y compartidos por este tribunal, en la ineludible labor de verificar el cumplimiento de los extremos del orden público procesal necesarios para el debido proceso, pasa a declarar:

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: La inadmisibilidad de la demanda presentada en fecha 24 de octubre de de 2011, por el ciudadano abogado, ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.136, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALENTINA KOLESNICHENKO DE MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.183.967, POR COBRO DE PRETACIONES SOCIALES contra la empresa “YOO RMF C.A”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 1677-A.

Segundo: Dada la naturaleza de la sentencia, no hay especial condenatoria en costa.




PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.

El Juez Titular
Abog. ANIBAL F. ABREU P.
El Secretario
Abog. Luis Barranco.

En esta misma fecha (16/01/2012) se público y registro la anterior decisión,

El Secretario
Abog. Luis Barranco.