REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-1518
I
Se inicia la presente demanda según escrito presentado por al ciudadana abogada MIGDALIA BAENA, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.580, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN JONATHAN PLACENCIA RAVELO, titular de la cédula de identidad V-14.072.100, por diferencia de prestaciones sociales contra las empresas ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A., y MARITINA DE VENEZUELA, V.B. C.A., en fecha 18 de marzo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; En fecha 22 de marzo de 2010 se le dio por recibido por ante este Juzgado y en fecha 23 de marzo de 2010 se dicta auto ordenando corregir la demanda, librándose la respectiva notificación, en fecha 06 de abril de 2010 constan la practica de la notificación realizada a la parte actora, en fecha 07 de abril de 2010 presenta diligencia la parte actora e la cual subsana el libelo y en fecha 12 de abril de 2010 se dicta auto en el cual se admite la demanda y se ordena notificar, en fecha 13 de abril de 2010, se dicta auto subsanando error material simple, y se libra nuevos carteles, en fecha 27 de abril de 2010, la parte actora solicita mediante diligencia copias certificadas, en fecha 30 de abril de 2010 se ordena librar exhorto y se acuerdan la copias certificadas, en fecha 07 de mayo de 2010, presenta diligencia la parte actora en la cual consigna fotostatos, en fecha 14 de Mayo de 2010 la parte actora retira copias certificadas, en fecha 22 de septiembre de 2010 se recibe respuesta del Tribunal Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual da cuanta del resultado negativo de la notificación a la codemandada, y en fecha 29 de septiembre de 2010 se dicta auto instando a la parte actora a fin de que indique nueva dirección.

II

Ahora bien, tal y como ha sido asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal constata que desde el 29 de septiembre de 2010, fecha en la cual el tribunal requiere a la parte actora aporte la nueva dirección (véase folio 163 de expediente) y hasta el 29 de septiembre de 2011, ya habían transcurrido ininterrumpidamente el lapso de un (01) año, sin actuación por ninguna de las partes en el proceso, mas aun al día de hoy , evidenciando la falta de interés en el proceso y de lo cual resulta la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

III

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta.
Tercero: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la sentencia.-

Publíquese y Regístrese la presente decisión.
El Juez Titular

Abog. Anibal F. Abreu P.
El Secretario
Abog. Luis Barranco

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.

El Secretario
Abog. Luis Barranco.