REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2008-005413
PARTE DEMANDANTE: Ana Carolina Anzola de Zambrano, titular de la cédula de Identidad Nº. 10.814.234.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE PERDOMO y LILIA PAGUA DE PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.942 y 117.560, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JARDINES EL CERCADO, C.A., inscrita en fecha 13 de enero de 1986 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 43, tomo 43, tomo 6-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANGELINA VILA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.968..
MOTIVO: RECURSO DE RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
En fecha 27 de Julio de 2011, mediante diligencia, el abogado LUIS ENRIQUE PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.129.675, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.942, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 20 de julio de 2011.
En fecha 2 de agosto de 2011, el abogado LUIS ENRIQUE PERDOMO, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de formalización de la impugnación a la experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2011, este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó por analogía, conforme a la facultad que confiere el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión Nº 261, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2002,, en la cual expresó:
“(…)la interpretación que la Sala Constitucional hace del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo, la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el Juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial, corresponde al Juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los limites del fallo: (…)”.
Se designaron a los Licenciados Eugenio Gamboa B., y Nelly Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 4.207.164 y 3.168.753, respectivamente, de Profesión Contadores Públicos, inscritos ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 20.285 y 20.363 respectivamente, a los fines de que prestarán su experticia en la materia y asesorasen al Tribunal en la resolución del punto de objetado en el informe pericial, por la parte actora, en su respectivo escrito. Los antes identificados expertos fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Ahora bién, siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal, para el pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, pasa esta Juzgadora a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Argumentó el impugnante en su escrito de formalización lo siguientes:
“ En relación a la Experticia Complementaria del Fallo consignada en fecha 20-7-2011, impugnada por esta representación de la parte actora en fecha 27-7-2011, deseo señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 23-7-2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño (sic) López, donde queda establecido de manera vinculante, que el momento para impugnar una experticia Complementaria del Fallo se encuentra dentro de los 5 días hábiles luego de su consignación. Paso a continuación a justificar esta impugnación como inaceptable la estimación por mínima, según lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el concepto de los Cesta Tickets fue calculado sin tomar en cuenta lo estipulado en la ACLARATORIA de la sentencia Nº 1275 de la Sala de Casación Social de fecha 12-11-2010, aclaratoria solicitada por esta representación judicial en fecha 15-11-2011, en donde quedó determinada la forma de calcular el concepto de Cesta Tickets…”
De la lectura de la Aclaratoria del Fallo publicado en fecha 12 de diciembre de 2010, por la Sala de Casación Social; en su parte MOTIVA , se observa:
“(…).1.- La Sala cuando se refiere al concepto de los Cesta Ticket, señala en el folio veinticuatro (24) de la Sentencia, que deben ser pagados al valor de la Unidad Tributaria vigente correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en evidente contradicción a lo sustentado en el folio veintitrés (23) de la sentencia en donde hace referencia al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores que concluye con el cumplimiento retroactivo, cuyo pago será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
Omisis
Respecto al concepto de bono de alimentación o cesta tickets, la Sala ordenó el pago de dicho concepto desde el 21 de febrero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2007, tomando en consideración el supuesto de hecho de que en caso de cumplimiento del beneficio de alimentación, el patrono debe suministrar el referido beneficio calculando su valor en base a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T), como límite mínimo fijado por el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley de Programa de Alimentación Para los Trabajadores- hoy Ley de Alimentación Para los Trabajadores, no obstante, la Sala ordeno el calculo del beneficio de alimentación, en base a lo establecido en el artículo 36 del Reglamanto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que se tomara en consideración la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del beneficio” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en atendiendo el único punto reclamo por el apoderado de la parte actora, verifica esta Juzgadora, que la sentencia expresamente determina que los referidos cestas ticket, se deben cancelar con la Unidad Tributaria vigente para el momento en que efectivamente se realizará el pago, y analizado suficientemente el informe pericial consignado por el experto Ramón Márquez, donde se observa que éste aplicó el valor de la unidad tributaria correspondiente a cada mes; lo que de cara al mandato del fallo, deviene en procedente el reclamo planteado, al no haber calculado el experto el pago de los cestas tickets, con la unidad tributaria vigente, para el momento de realizar el pago. Y así se establece.
En virtud de lo anteriormente establecido, pasa esta Juzgadora a realizar la cuantificación del derecho de cesta ticket condenado en la sentencia, de conformidad con los parámetros establecidos, por ésta:
VALOR DE LA U,T.76
MENSUAL
0,25 U.T
DIARIO
0,25 U.T
PERIODO MENSUAL 570 19 DIAS/MES LABORADOS DEUDA
MENSUAL
21/02/2000 Al 28/02/2000 570,00 19,00 7 133,00
01/03/2000 Al 30/03/2000 570,00 19,00 24 456,00
01/04/2000 Al 30/04/2000 570,00 19,00 26 494,00
01/05/2000 Al 30/05/2000 570,00 19,00 26 494,00
01/06/2000 Al 30/06/2000 570,00 19,00 24 456,00
01/07/2000 Al 30/07/2000 570,00 19,00 25 475,00
01/08/2000 Al 30/08/2000 570,00 19,00 27 513,00
01/09/2000 Al 30/09/2000 570,00 19,00 25 475,00
01/10/2000 Al 30/10/2000 570,00 19,00 26 494,00
01/11/2000 Al 30/11/2000 570,00 19,00 26 494,00
01/12/2000 Al 30/12/2000 570,00 19,00 - -
01/01/2001 Al 30/01/2001 570,00 19,00 - -
01/02/2001 Al 28/02/2001 570,00 19,00 - -
01/03/2001 Al 30/03/2001 570,00 19,00 24 456,00
01/04/2001 Al 30/04/2001 570,00 19,00 - -
01/05/2001 Al 30/05/2001 570,00 19,00 - -
01/06/2001 Al 30/06/2001 570,00 19,00 24 456,00
01/07/2001 Al 30/07/2001 570,00 19,00 25 475,00
01/08/2001 Al 30/08/2001 570,00 19,00 27 513,00
01/09/2001 Al 30/09/2001 570,00 19,00 25 475,00
01/10/2001 Al 30/10/2001 570,00 19,00 28 532,00
01/11/2001 Al 30/11/2001 570,00 19,00 28 532,00
01/12/2001 Al 30/12/2001 570,00 19,00 24 456,00
01/01/2002 Al 30/01/2002 570,00 19,00 - -
01/02/2002 Al 28/02/2002 570,00 19,00 24 456,00
01/03/2002 Al 30/03/2002 570,00 19,00 24 456,00
01/04/2002 Al 30/04/2002 570,00 19,00 26 494,00
01/05/2002 Al 30/05/2002 570,00 19,00 26 494,00
01/06/2002 Al 30/06/2002 570,00 19,00 24 456,00
01/07/2002 Al 30/07/2002 570,00 19,00 25 475,00
01/08/2002 Al 30/08/2002 570,00 19,00 - -
01/09/2002 Al 30/09/2002 570,00 19,00 25 475,00
01/10/2002 Al 30/10/2002 570,00 19,00 26 494,00
01/11/2002 Al 30/11/2002 570,00 19,00 28 532,00
01/12/2002 Al 30/12/2002 570,00 19,00 24 456,00
01/01/2003 Al 30/01/2003 570,00 19,00 - -
01/02/2003 Al 28/02/2003 570,00 19,00 - -
01/03/2003 Al 30/03/2003 570,00 19,00 - -
01/04/2003 Al 30/04/2003 570,00 19,00 26 494,00
01/05/2003 Al 30/05/2003 570,00 19,00 26 494,00
01/06/2003 Al 30/06/2003 570,00 19,00 - -
01/07/2003 Al 30/07/2003 570,00 19,00 25 475,00
01/08/2003 Al 30/08/2003 570,00 19,00 27 513,00
01/09/2003 Al 30/09/2003 570,00 19,00 25 475,00
01/10/2003 Al 30/10/2003 570,00 19,00 -
01/11/2003 Al 30/11/2003 570,00 19,00 26 494,00
01/12/2003 Al 30/12/2003 570,00 19,00 24 456,00
01/01/2004 Al 30/01/2004 570,00 19,00 27 513,00
01/02/2004 Al 28/02/2004 570,00 19,00 22 418,00
01/03/2004 Al 30/03/2004 570,00 19,00 -
01/04/2004 Al 30/04/2004 570,00 19,00 26 494,00
01/05/2004 Al 30/05/2004 570,00 19,00 26 494,00
01/06/2004 Al 30/06/2004 570,00 19,00 24 456,00
01/07/2004 Al 30/07/2004 570,00 19,00 25 475,00
01/08/2004 Al 30/08/2004 570,00 19,00 27 513,00
01/09/2004 Al 30/09/2004 570,00 19,00 25 475,00
01/10/2004 Al 30/10/2004 570,00 19,00 -
01/11/2004 Al 30/11/2004 570,00 19,00 26 494,00
01/12/2004 Al 30/12/2004 570,00 19,00 -
01/01/2005 Al 30/01/2005 570,00 19,00 17 323,00
01/02/2005 Al 28/02/2005 570,00 19,00 -
01/03/2005 Al 30/03/2005 570,00 19,00 24 456,00
01/04/2005 Al 30/04/2005 570,00 19,00 26 494,00
01/05/2005 Al 30/05/2005 570,00 19,00 26 494,00
01/06/2005 Al 30/06/2005 570,00 19,00 24 456,00
01/07/2005 Al 30/07/2005 570,00 19,00 25 475,00
01/08/2005 Al 30/08/2005 570,00 19,00 27 513,00
01/09/2005 Al 30/09/2005 570,00 19,00 25 475,00
01/10/2005 Al 30/10/2005 570,00 19,00 26 494,00
01/11/2005 Al 30/11/2005 570,00 19,00 26 494,00
01/12/2005 Al 30/12/2005 570,00 19,00 -
01/01/2006 Al 30/01/2006 570,00 19,00 12 228,00
01/02/2006 Al 28/02/2006 570,00 19,00 -
01/03/2006 Al 30/03/2006 570,00 19,00 -
01/04/2006 Al 30/04/2006 570,00 19,00 -
01/05/2006 Al 30/05/2006 570,00 19,00 26 494,00
01/06/2006 Al 30/06/2006 570,00 19,00 24 456,00
01/07/2006 Al 30/07/2006 570,00 19,00 25 475,00
01/08/2006 Al 30/08/2006 570,00 19,00 -
01/09/2006 Al 30/09/2006 570,00 19,00 26 494,00
01/10/2006 Al 30/10/2006 570,00 19,00 26 494,00
01/11/2006 Al 30/11/2006 570,00 19,00 24 456,00
01/12/2006 Al 30/12/2006 570,00 19,00 -
01/11/2007 Al 30/01/2007 570,00 19,00 -
01/02/2007 Al 28/02/2007 570,00 19,00 -
01/03/2007 Al 30/03/2007 570,00 19,00 24 456,00
01/04/2007 Al 30/04/2007 570,00 19,00 24 456,00
01/05/2007 Al 30/05/2007 570,00 19,00 -
01/06/2007 Al 30/06/2007 570,00 19,00 26 494,00
01/07/2007 Al 30/07/2007 570,00 19,00 24 456,00
01/08/2007 Al 30/08/2007 570,00 19,00 -
01/09/2007 Al 30/09/2007 570,00 19,00 27 513,00
1.634 31.046,00
Resultando por dicho concepto la cantidad de TREINTA Y UNO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 31.046,00)
Ahora bién, de conformidad con el fallo “(…) se condena al pago de los intereses moratorios sobre cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo, con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. Y no obstante que éstos no fueron objeto de reclamo, se acuerda la actualización de los mismos y de la corrección monetaria de los conceptos condenados a saber:
Comisiones descontadas por contratos de ventas anulados 558,81
Días adicionales Prestación de Antigüedad 186,35
Complemento de Antigüedad 407,64
Utilidades Fraccionadas 297,66
Vacaciones y Bono Vacacional 97,04
TOTAL 1.547,50
En tal sentido, conforme con la actualización de la cuantificación de los intereses moratorios y la indexación de los otros conceptos condenados realizada por los expertos asesores, en el escrito de conclusiones, de conformidad con el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela; se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana Ana Anzola, la cantidades:
Lo cuantificado por el Sentenciador 1.537,50
Cesta Ticket 31.046,00
Intereses Moratorios 910,00
Indexación o corrección monetaria 1.552,48
TOTAL 35.056,13
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el reclamo interpuesto por la representación Judicial de la parte actora, contra el Informe Pericial, consignado en fecha 20 de julio de 2011, por el experto Lic. Ramón Márquez; SEGUNDO: Conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de dos mil diez (2010), se condena a la demanda JARDINES EL CERCADO, C.A.: a cancelar a la demandante ciudadana Ana Anzola, titular de la cédula de identidad Nº. 2.129.675, las cantidades que se detalla acontinuación:
Comisiones descontadas por contratos de ventas anulados 558,81
Días adicionales Prestación de Antigüedad 186,35
Complemento de Antigüedad 407,64
Utilidades Fraccionadas 297,66
Vacaciones y Bono Vacacional 97,04
Cesta Ticket 31.046,00
Corrección Monetaria 1.552,48
Intereses Moratorios 910,15
TOTAL 35.056,13
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2012)
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
EL SECRETARIO,
ABOG. ARTURO YAGGIA
En esta misma fecha dieciséis (16) de enero de 2012, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABOG. ARTURO YAGGIA
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