REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201° Y 152º
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2011-005869
LA PARTE ACTORA: JONNY DAVID CARRILLO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.959.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ.
LA PARTE DEMANDADA: S.A. FERRETEROS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de diciembre de 2005, bajo el Nº 90, Tomo 1236-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ORTIZ y HECTOR HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.749 y 151.219, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
ANTECEDENTES
Visto el escrito consignado por el abogado MANUEL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.749, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.A. FERRETEROS DE VENEZUELA, parte demandada en el presente procedimiento, a través del cual, solicita se declare la Falta de Jurisdicción, argumentando en tal sentido:
“ … que la misma es facultad dada por el Estado al juez, para dictar o aplicar el derecho, y uno de sus caracteres es que es indelegable, por tanto constituye una figura de orden público, tanto así que ésta puede decretarse a petición de parte o de oficio y en cualquier grado e instancia del proceso
Omissis
en el caso bajo estudio, se observa que, según lo dispuesto en el Decreto emanado de la Presidencia de la República, los trabajadores amparados por la prórroga de la INAMOVILIDAD LABORAL especial no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Omissis …
En el entendido que, según lo dispuesto en el decreto de inamovilidad, se exceptúan a quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio del patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen salario básico mensual superior a tres (3) mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
Omissis …
Cuando se dan estas excepciones legales, la administración pierde la jurisdicción y la adquiere el órgano jurisdiccional, vale decir, el Tribunal del Trabajo competente, según el numeral 2º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo lo atiente a los funcionarios públicos.
Omissis …
Solicitamos sea declarada la falta de jurisdicción del tribunal para conocer de la presente causa, ejercida por el ciudadano JONNY DAVID CARRIÑOI RIVAS, venezolano con cédula de identidad Nº 7.959.608 ampliamente identificado en autos, ya que se evidencia de su escrito de demanda y asó lo ratificamos el actor devenga un salario mensual de 2400 bolívares, no superando los tres salarios mínimos por ello se solicita la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública…“
Planteada en los términos anteriormente expuestos la solicitud de Falta de Jurisdicción, pasa este Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660, de fecha 26 de abril de 2011, establece que le salario mínimo legal es de Bs.F. 1.548,21.
Así mismo, el Decreto Presidencial Nº 7.914, en sus artículos 3 y 4, establece:
“Artículo 3°. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.
Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
De la lectura del libelo de la demanda, tal y como lo señala el apoderado judicial de la parte demandada; observa esta Juzgadora, que el actor devengaba un salario mensual de Bs.F. 2.400,00; lo que a la luz del Decreto Presidencia Nº 8.167, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660, de fecha 26 de abril de 2011, no supera los tres salarios mínimos legales, que exige a su vez, el Decreto de Inamovilidad, para su aplicación, por lo que objetivamente deviene en procedente la solicitud de Falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa. Y así se establece.
DECISIÓN
Con fundamento a los argumentos de hecho, y los de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal declara la Falta de Jurisdicción de los Tribunales del Trabajo respecto a la Administración Pública. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; y ordena la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política-Administrativo, a los fines de la consulta de Ley. Líbrese oficio y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
EL SECRETARIO,
ABOG. ARTURO YAGGIA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ARTURO YAGGIA
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