ACTA DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005235.
LA PARTE ACTORA: LILIANA MARTINEZ PINTO.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YARILLIS MAYERLIN VIVAS DUGARTE.
LA PARTE DEMANDADA: CONVERGIA VENEZUELA, S.A.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATALIA DE PAZ GARDENDIA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En el día de hoy, viernes 27 de Enero de 2012, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y comparecieron por ante Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, la abogada, ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.601, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LILIANA MARTINEZ PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.805, parte actora en el presente procedimiento; la abogada NATALIA DE PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.839, apoderada judicial de la parte demandada, CONVERGIA VENEZUELA, C.A.. Se dio inicio a la audiencia, manifestaron al Tribunal que proceden a transar el presente juicio, para lo cual proceden a celebrar como en efecto celebran, una transacción judicial según las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), y del Artículo 11 de su Reglamento y las estipulaciones que a continuación se determinan:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por LA TRABAJADORA contra LA EMPRESA por ante el Tribunal Decimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2011, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 23 de enero de 2007, ejerciendo el cargo de Gerente Corporativo y Alianzas.
Que en fecha 22 de junio de 2011, LA TRABAJADORA fue despedida de forma injustificada del cargo que venía desempeñando.
Que a lo largo de la relación de trabajo que la vinculó con LA EMPRESA devengó un salario mixto, compuesto por una porción pagada por unidad de tiempo y otra por rendimiento, es decir, una parte fija y otra variable, denominada “comisiones”.
Que la porción variable del salario estaba compuesta únicamente por las comisiones, cuando legalmente debió comprender además de las comisiones, el salario correspondiente a los descansos y feriados que debieron ser calculados sobre las comisiones devengadas por LA TRABAJADORA.
Que LA EMPRESA de manera fraudulenta a partir del año 2010 comenzó a discriminar en el recibo de pago de LA TRABAJADORA un supuesto pago de feriados y de descansos generados sobre el pago de comisiones.
Como consecuencia de lo antes expuesto, LA EMPRESA no tomó en consideración para el cálculo del salario normal e integral devengado por LA TRABAJADORA, la incidencia de las Comisiones en los días de descanso y feriados.
Por tanto, LA EMPRESA no consideró la parte variable de su salario –representada por las cantidades devengadas por conceptos de “Comisiones”-, en la estimación de la prestación de antigüedad, por tanto debe ser condenada al pago de la cantidad de diecisiete mil cuarenta y cuatro Bolívares con 47/100 (Bs. 17.044,47) por concepto de 270 días de prestación de antigüedad.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de veinticinco mil trescientos veintiún Bolívares con 61/100 (Bs. 25.321,61) por concepto salario variable dejado de pagar correspondiente a 498 días de descanso y feriados.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de once mil ochocientos seis Bolívares con 46/100 (Bs. 11.886,46) por concepto de diferencia en el pago de utilidades, la cual se causó en razón de la omisión del patrono en pagar la parte variable del salario correspondiente a los días de descanso y feriados.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de siete mil ochenta y un Bolívares con 25/100 (Bs. 7.081,25), por concepto de diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, correspondiente al período comprendido entre enero de 2007 y junio de 2011, la cual se causo como consecuencia de la omisión del patrono en pagar la parte variable del salario correspondiente a los días de descanso y feriados.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de quince mil cuatrocientos treinta y ocho Bolívares con 18/100 (Bs. 15.438,18) por concepto de diferencia en el pago de indemnización por despido injustificado y siete mil setecientos diecinueve Bolívares con 00/100 (Bs. 7.719,00) por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por preaviso omitido.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro Bolívares con 86/100 (Bs. 5.654,86), por concepto de diferencia en los intereses devengados sobre la prestación de antigüedad.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de las costas y costos del juicio.
Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de noventa mil sesenta y ocho Bolívares con 84/100 (Bs. 90.068,84).
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos de LA TRABAJADORA y, en ese sentido, sostiene que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades cubre lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro y demás beneficios laborales. De igual forma rechaza: (i) que las cantidades pagadas como Comisiones no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (ii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base a dichas Comisiones, los cuales fueron pagados a LA TRABAJADORA a la lo largo de la relación de trabajo que la vinculó con LA EMPRESA; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de las Comisiones y el salario correspondiente a los descansos y feriados calculados sobre las comisiones devengadas; (iv) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad total noventa mil sesenta y ocho Bolívares con 84/100 (Bs. 90.068,84), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y, (v) que LA EMPRESA deba pagar las costas y costos del juicio.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, evitar los costos que pudieran implicar para ambas partes por concepto de honorarios de abogados y sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCE, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) dentro del concepto “Comisiones ” y/o “Comisiones Sabados, Domingos y Feriados”, LA EMPRESA incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA EMPRESA incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii) LA EMPRESA tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recalculo de ningún concepto; (v) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo y en consecuencia jamás generó horas extraordinarias de trabajo; (vi) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA EMPRESA. LA EMPRESA, por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunas “Comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que, por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente y declara estar conforme en recibir la suma total de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00), cantidad esta que será pagada por LA EMPRESA el 20 de febrero de 2012. Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.
QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la clausula anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada en fecha 22 de junio de 2011, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LA TRABAJADORA desiste de todo procedimiento judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. LA TRABAJADORA manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, acción, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.
Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga. Seguidamente el Tribunal deja constancia de los términos de la Transacción y acuerda una vez cumplido el acuerdo, pronunciarse sobre la solicitud de homologación. Y así se decide.
Es todo, terminó se leyó y conformes firman,
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA APODERADA JUDICIAL Y LA PARTE ACTORA.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO,
ABOG. ARTURO YAGGIA
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