REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Enero de dos mil Doce 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP21-S-2010-001230
PARTE OFERENTE: SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1404-2000, bajo el N°:39, Tomo:78-A Sgo.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: LUIS ALFREDO ARAQUE, MANUEL REYNA PERES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCIA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES, BLAS RIVERO, ROSHERMARI VARGAS, MARIA ARRESEIGOR, MARIA ANA MONTIEL, CAROLINA PUPPIO, GONZALO PONTE DAVILA, OLGA KARINA CASTRO, ALFREDO ALMANDOZ, MARIANA RENDÓN, SIMON JURADO-BLANCO, CARMEN CECILIA PIPPIO, JORGE RIBIO, MARIA FERNANDA REYES, GONZALO ANDRES VEGAS PACANINS y MIGUEL TORRES SUAREZ TORRES, IPSA Nos: 7.869, 15.033, 18.183,15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 76.855, 72.507, 72.558, 79.683, 100.675, 42.252 y 38.466., respectivamente.
PARTE OFERIDA: TERESA GUERRA LEPAGE, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-5.313.197.
APODERADOS DE LA OFERIDA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: OFERTRA REAL DE PAGO.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la presente solicitud de oferta Real de Pago incoada por la parte Oferente en la presente causa, empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A, en contra de la ciudadana TERESA GUERRA LEPAGE., este Juzgador observa los siguientes hechos:
En fecha 18 de Octubre de 2010, este Juzgado dio por recibida la presente solicitud, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Así mismo en fecha 19 de Octubre de 2010, este Juzgador admitió dicha solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que gestionara la apertura de una cuenta de ahorros por ante el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la parte Oferida en la presente causa, ciudadana TERESA GUERRA LEPAGE, ampliamente identificada en los autos. Igualmente se indicó en el mencionado auto de admisión, que el cartel de notificación se libraría una vez que constara en los autos la apertura de la mencionada cuenta de ahorros. Así mismo, se libro el mencionado oficio a la referida Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como se evidencia de los autos a los folios (15) al (16).
Así mismo, este Juzgador observa, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación en el mismo, fue la presentación de la presente solicitud por el ciudadano SIMON JURADO-BLANCO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.76.855, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente, la cual es de fecha 15 de Octubre de 2010., tal como consta en los autos al folio (12).
Pues bien, un vez realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha siguiente, a última actuación del apoderado judicial de la parte oferente, es decir, el DIECISEIS (16) de Octubre de 2010) hasta la presente fecha DOCE (12) de Enero de 2012), se obtiene como resultado, un lapso mucho mayor a un (1) año, sin que haya actuación alguna de las partes.
Es bueno advertir que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrillas de este Juzgador).
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, en sentencia Nº 825 del 27 de mayo de 2005, (caso Manuel De Sousa vs C.A. Café Fama de América), señaló respecto a la interpretación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“ (…), la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa –esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo periodo de un año…
En efecto, … permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar el litigio.
….
Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final –que se logrará con la sentencia y otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia (…)”.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en sentencia Nº875 de fecha 25 de mayo de 2006, se señaló respecto a que el Juez debe declarar de oficio la perención que:
“(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar- como aduce el actor-, que se ah configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a amabas partes, y no en beneficio o perjuicio de una y otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio legislativo y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata (…)”.
Pues bien, vista las actas cursantes a los autos, así como la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 697 de fecha 30/06/2010; donde la Sala ratifica el criterio que pacíficamente han venido manteniendo en cuanto, respecto a que, en casos como el de autos, no debe computarse el tiempo durante el cual las partes no pueden actuar por estar paralizado el proceso, es decir, es ajustado a derecho el hecho que no corra el lapso de la perención cuando las partes dejan de actuar e impulsar el proceso por causas no imputable a ellas, pues “(…) se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales(…)” (ver, sentencia Nº 697), siendo que al respecto, debe señalarse, que al revisarse las actuaciones de los sujetos procesales en la presente causa, este Juzgador observa, que entre el día siguiente, a la última actuación de impulso procesal realizado por la representación judicial de la parte Oferente, la cual fue en fecha 15/10/2010, y la del día de hoy Doce (12) de Enero de 2012, ha transcurrido el lapso de un año a que se contrae el primer supuesto de hecho regulado en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al haber acontecido en el año 2010, una suspensión legal, y otra, en el año 2011, (las cuales constituyen hechos notorios judiciales) a saber, la concerniente a una (01) interrupción, atinente al receso navideño, ocurrido entre los meses de diciembre 2010 y enero 2011, de (14) días, más una (una) interrupción atinente, a las vacaciones judiciales o receso judicial, acaecida entre los meses de agosto y septiembre de 2011, de (32) días, lo que da un total de (46) días, que han de excluirse, a los fines de aplicar la referida sanción, por lo que es fácil colegir que en el presente asunto ha transcurrido jurídicamente el lapso de un año, para que opere la perención de la instancia, ya que si bien, es cierto, que transcurrió mas de un (01) año calendario, específicamente un (01) año, dos (02) meses y (27) días, no obstante, a dicho lapso, debe descontársele o excluírsele, como en efecto, este Juzgador ha hecho en el presente caso, de los aludidos plazos muertos o inactivos, y aquellos en que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las parte, como quedo establecido precedentemente, suman un total de (46) días, de exclusión, lo cual equivale a un (01) mes y seis (06) días. Así se establece.
Por ultimo, este Juzgador considera importante señalar, que sobre la perención, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la perención de la instancia ocurre no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes (antes de vistos), sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, siendo que, para enervar dicha sanción, las partes pueden por ejemplo (además de lo indicado supra) demostrar que solicitaron el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo (ver sentencia Nº 118 del 15/03/2005). Así se establece.-
En razón de lo señalado anteriormente, trae como consecuencia, la extinción de la instancia de pleno derecho, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia en el presente juicio. Así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. Se ordena notificar a la parte Oferente de la presente decisión. Líbrense boletas de Notificación a la parte Oferente, para darle a conocer la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Año 201º y 152º. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012). Años 201° y 152°
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica
En día de hoy, Doce (12) de Enero de 2012, se diarizó y publicó la presente decisión siendo las 2:27 P.M.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica
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