Asunto: AP41-U-2011-000466 Sentencia Interlocutoria N° 003/2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
Visto que en fecha 21 de diciembre de 2011, el ciudadano Alirio Álvarez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.612.446, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.638, actuando en su condición de apoderado del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la sociedad recurrente señalando:
“De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano, impugno documentales consignadas marcadas “A” Y “B”, presentadas por la representación del la contribuyente MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., por tratarse de copias simples…” (Mayúsculas y resaltado de la representación fiscal municipal).
En fecha 10 de enero de 2012, el ciudadano Valmy Díaz Ibarra, titular de la cédula de identidad número 12.956.964, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de replica contra la impugnación de pruebas realizada por el Municipio Chacao Estado del Miranda señalando:
“Respetuosamente solicitamos a este Tribunal que en protección del derecho a la defensa de nuestra mandante y del principio de libre admisibilidad de las pruebas, se sirva admitir las referidas documentales salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ello considerando que se trata de copias de facturas, las cuales tienen una relevancia probatoria especial en materia tributaria y, adicionalmente, que su contenido será expresamente ratificado por la empresa que las emitió mediante prueba de informes que también se evacuará en este proceso….”
En fecha 11 de enero de 2012, la ciudadana Carla Bolívar, titular de la cédula de identidad número 15.367.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.244, actuando en su carácter actuando en su condición de apoderado del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, presentó escrito de consideraciones al escrito presentado por la recurrente.
Ahora bien, analizados los escritos de oposición este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los términos siguientes:
Señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el origina, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Conforme a la norma, quien pretenda oponerse a la prueba deberá impugnar las copias, ya que de lo contrario estas se tendrán como fidedignas. Al impugnarse por el adversario, corresponde a la parte que quiera servirse de la copia o promover el cotejo o presentar, copia certificada o el original. Ahora bien, las copias fotostáticas pueden catalogarse como no fidedignas, pero corresponde a la decisión de fondo esta valoración, más no le corresponde al Juez analizar su fidelidad, mientras no se hayan agotado los procedimientos a que hace referencia el Artículo transcrito, esto es el cotejo o la presentación del original o de su certificación.
En este sentido las copias fotostáticas no son un medio probatorio, que resulte ilegal o impertinente en el presente asunto, por lo que el Tribunal admite las copias simples presentadas. Se declara.
El criterio anterior ha sido recogido incluso por la Sala Políticoadministrativa al señalar mediante sentencia número 1045, de fecha 09 de julio de 2003, cuando señaló:
“Ahora bien, según se aprecia del auto recurrido, el juzgador admitió las referidas documentales producidas en copias simples en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, una vez pudo observar que las mismas no resultaban ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes con los hechos objeto de la presente controversia. Sin embargo, apelado como fue el auto de admisión en cuestión, debe esta Sala examinar la circunstancia atinente a las condiciones de admisibilidad para los instrumentos descritos, a partir de su virtualidad probatoria en el marco de la norma contenida en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado de la Sala).
Conforme al dispositivo supra transcrito, deduce la Sala que dichas copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal (véase sentencia antes citada Nº 0583 del 22/04/03).
A la luz de la premisa precedente y de acuerdo a los autos, juzga esta alzada que bien pudo el a quo admitir casi todas las referidas copias fotostáticas como pruebas documentales, a saber, declaraciones definitivas y sustitutivas de rentas y pago, comprobantes de retenciones y declaraciones y comprobantes de pago del impuesto a los activos empresariales; claro está dejando a salvo su apreciación o valoración en la definitiva, una vez confrontadas con sus respectivos originales, visto que las mismas, además de guardar relación directa con los hechos controvertidos en este proceso, se presumen representan copias simples de los documentos administrativos y oficiales que integran el llamado expediente administrativo de la contribuyente, que como tal debía de ser exhibido en el presente caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a los términos y condiciones ordenadas por el juzgador de instancia en el auto parcialmente apelado de fecha 06 de agosto de 2001. Ello así, no obstante que la parte contra quien se producen (Fisco Nacional), había oportunamente impugnado dichas probanzas por tratarse de simples copias fotostáticas, a los efectos de que no pudieran tenerse como fidedignas, pero a su vez sin aportar al proceso las pruebas idóneas para desvirtuar o restar valor a los referidos documentos. Así se decide.”
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior, vistos los escritos de promoción de pruebas y resueltas las oposiciones, ADMITE las documentales, la prueba de informes por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerir informes sobre lo expuesto en el Capítulo III, punto I y 2 de los Escritos de Pruebas consignado por la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., a tal efecto ordena Oficiar a la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77,C.A.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,
Bárbara Luisa Vásquez Parraga
ASUNTO: AP41-U-2011-000466
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