REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 07 de diciembre de 2011 se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy, abogada Ligmar María Marin Urbina, Inpreabogado Nro. 97.459, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEIDA LORE APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.821.581 (parte presuntamente agraviada), contra el incumplimiento de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), (parte presuntamente agraviante), de acatar la Providencia Administrativa Nro. 00282, dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la mencionada ciudadana contra la referida Policía Municipal.
En fecha 09 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, dictó decisión mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, ello por considerar que al tratarse el presente caso de un Amparo Constitucional concebido dentro de una relación funcionarial o de empleo público, en razón de que la accionante se desempeñó en el cargo de Agente Policial para la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas (Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda), lo cual –según dicho Juzgado- la excluye del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo su empleador un ente de la Administración Pública, consideró que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se ordenó la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente, al efecto en esa misma fecha se libró oficio Nro. 0676-11.
En fecha 13 de enero de 2012, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Narra la apoderada judicial de la parte accionante que su representada comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación en la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), desde el día 20-10-2004, desempeñando el cargo de Agente Policial hasta el día 07-07-2011, fecha ésta en la que fue objeto de un despido, no obstante de gozar el fuero consagrado en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo y estar protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 484, Gaceta Oficial Nro. 38.532 de fecha 01 de octubre de 2006; prorrogada en fecha 30 de marzo de 2007, según Decreto Presidencial Nro. 5265, Gaceta Oficial Nro. 38.565; prorrogada en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto Nro. 6603, Gaceta Oficial Nro. 39.090; prorrogada en fecha 23 de diciembre de 2009 según decreto Nro. 7154, Gaceta Oficial Nro. 39.334, y prorrogada en fecha 16 de diciembre de 2010, según Gaceta Oficial Nro. 39.575, Decreto Nro. 7914.
Que en virtud del despido realizado por la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas (Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda), procedió a interponer solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda, y dicha Inspectoría en fecha 22/09/2011 mediante Providencia Administrativa Nro. 00282, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas (Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda), a restituir a la ciudadana Leida Lore Aponte (parte accionante) a su sitio habitual de trabajo, y que hasta la fecha el mencionado Ente no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Providencia Administrativa Nro. 00282.
Que, la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas (Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda) continúa negándose acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, por lo que tal desacato constituye violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Que, estamos ante la violación directa de los derechos constitucionales mencionados anteriormente por parte de la accionada, colocando a su representada en un total estado de indefensión, al violentarle su derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera infringe el derecho a la estabilidad laboral, por lo que solicita se ordene a la parte presuntamente agraviante, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, en fecha 09 de diciembre de 2011, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ello por considerar que al tratarse el presente asunto de un Amparo Constitucional concebido dentro de una relación funcionarial o de empleo público, la competencia para conocer del mismo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, precisado lo anterior, quien aquí Juzga observa que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya Disposición Final prevé su entrada en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial; en igual sentido, se constata que el artículo 25 numeral 3 de la referida Ley, excluye del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se desprende o deriva que el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra aquellos desacatos por parte de los patronos a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de la Administración del Trabajo, con ocasión de la inamovilidad laboral, corresponde indudablemente a la Jurisdicción del Trabajo.
Dicho lo anterior, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia que dictara en fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Central La Pastora, C.A), mediante la cual se estableció:
“ …los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la ejecución o cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00282, dictada en fecha 22 de septiembre del 2011 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Leida Lore Aponte, titular de la cédula de identidad Nro. 12.821.581 (hoy accionante), contra la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas (Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda), hoy accionada; asimismo, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, y recibido en este Juzgado Superior por declinatoria de competencia en fecha 13 de enero de 2012, esto es, con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como a la Jurisprudencia antes citada. Ahora bien, es cierto lo manifestado por el Juzgado declinante en cuanto a que la relación existente entre la accionante y el Ente público es una relación funcionarial, pero mas es cierto que el ejercicio de la acción de amparo tiene su fundamento en la conducta asumida por el ya prenombrado Ente, consistente dicha conducta en negarse a darle cumplimiento a la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, para lo cual este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para dirimir el presente asunto independientemente de que exista una relación funcionarial, de allí considera este Juzgador que el Tribunal declinante con competencia en materia del Trabajo ha debido conocer y decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y pronunciarse sobre la idoneidad o no de la acción incoada, tomando como base la competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer así de la reclamación realizada por la justiciable, teniendo ésta el estatus de funcionaria pública y si la misma era acreedora de la protección decretada por el Ejecutivo Nacional referente a la inamovilidad.
Por consiguiente, de acuerdo a lo dicho anteriormente y en acatamiento al fallo parcialmente trascrito, considera este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy, abogada Ligmar María Marin Urbina, Inpreabogado Nro. 97.459, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEIDA LORE APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.821.581, parte presuntamente agraviada, contra el incumplimiento de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), de acatar la Providencia Administrativa Nro. 00282, dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, visto que éste es el segundo Tribunal que declara su incompetencia, queda así planteado en el presente caso, un conflicto negativo de competencia, en razón de lo cual, se ordena de manera inmediata la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Establecida como ha sido, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, quien aquí decide considera necesario atender al criterio sobre el cual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, esto en cuanto a la improcedencia de la regulación de competencia en este tipo de acciones. Verbigracia de esto en la decisión Nº 1422 de fecha 12 de julio de 2007, en la mencionada Sala señaló lo siguiente:
“(…) esta Sala ha precisado que la regulación de competencia, como recurso de impugnación de la competencia previamente afirmada por el órgano jurisdiccional no es disponible por las partes en el juicio de amparo constitucional, en razón del carácter breve y expedito que reviste su tramitación y la urgente necesidad de tutelar, a través de este medio procesal, derechos y garantías de orden constitucional cuyo goce o ejercicio se encuentren amenazados o hayan sido efectivamente transgredidos.
La exclusión de este medio impugnatorio no sólo encuentra justificación en la jurisprudencia de la Sala, sino en la normativa especial que regula la institución del amparo constitucional. Así, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”. Asimismo, el artículo 7 eiusdem, establece que “...[s]i un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.
…/…
(…)se hace evidente, que esta Sala reiteradamente ha sostenido que no es viable la regulación de la competencia ejercida a instancia de parte en el decurso del juicio de amparo constitucional, sino que, a partir de la específica regulación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede plantearse la incidencia de competencia, de forma oficiosa, a partir de un conflicto negativo surgido entre dos órganos jurisdiccionales que nieguen su competencia procesal para sustanciar y decidir una acción de amparo constitucional siendo que, en caso de no existir un tribunal superior común a los declarados incompetentes, corresponderá a esta Sala dirimir el conflicto suscitado, por atribución del numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión de la Sala N° 664 del 30 de marzo de 2006).”
Mas recientemente, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la inviabilidad de la figura de la regulación de competencia en este tipo de acciones, como es el caso de la sentencia Nº 1439 de fecha 03/11/2009(Caso: OTONIEL PAUTT ANDRADE, contra la sociedad mercantil C.A. HIDROCAPITAL), en la que la referida Sala decidió lo siguiente:
“ …Por otra parte, esta Sala determina que la solicitud de regulación de competencia interpuesta con ocasión a la sentencia que declaró la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente amparo resulta improponible en cuanto a derecho se refiere; toda vez que dicho recurso, al corresponder a una incidencia procesal destinada al cuestionamiento de la competencia de un tribunal, no puede ser subsumida dentro del carácter expedito y eficaz inherente al procedimiento de amparo, en los términos expresamente establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…/…
Cabe destacar al respecto que esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita:
‘Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.’ (sentencia de esta Sala Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000)”.
Este criterio ha sido constantemente ratificado por la Sala en esta materia, debido a la garantía que representa la inmediatez en la decisión del amparo constitucional; previsión que ha sido considerada tanto por el Legislador, como la jurisprudencia de esta Sala, al establecer la imposibilidad de sustanciar incidencias que hagan nugatoria una decisión eficaz y efectiva en materia de derechos constitucionales (vide, entre otras, s. S.C. n° 251/00, del 25 de abril; 1437/00, del 24 de noviembre; 1497/2001, del 13 de agosto; 166/02, del 7 de febrero; 2261/02, del 25 de septiembre; 2607/2002, del 22 de octubre; 2769/2003, del 24 de octubre; 407/2004, del 19 de marzo).
En atención a lo expuesto anteriormente, le corresponde en este punto a quien aquí decide, en aras de salvaguardar la esencia breve y sumaria del amparo constitucional, remitir sin mayor dilación ni incidencias procesales los autos a la instancia competente, que recae en este caso en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, protegiendo así la brevedad y la celeridad que amerita la institución del amparo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ligmar María Marin Urbina, Inpreabogado Nro. 97.459, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEIDA LORE APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.821.581, contra el incumplimiento de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), (parte presuntamente agraviante), de acatar la Providencia Administrativa Nro. 00282, dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la mencionada ciudadana contra la referida Policía Municipal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión INMEDIATA del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 19 de enero de 2012, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp. 12-3047/A.B.
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