Exp Nº 3107-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° Y 152°
Demandante: QUICKSINHS INTERNATIONAL C.A.
Representación Judicial de la parte Actora: EDUARDO JESUS RUIZ DAYEK.
Demandado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Motivo: DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por el ciudadano BERNARD FAUCHER GONZALEZ , venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N 6.823.470, Director Gerente de la Sociedad Mercantil QUICKSINGS INTERNATIONAL, C.A. debidamente asistido por el abogado EDUARDO JESUS RUIZ DAYEK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.780, interponen el Recurso Contencioso Administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares inserto en la Resolución R-LG-11-00040 de fecha 17 de mayo de 2011 emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 14 de diciembre de 2011, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente el cual fue recibido y signado bajo el Nº 3107-11.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PETITORIO
Solicita la nulidad de la Resolución R-LG-11-00040 de fecha 17 de mayo de 2011 que declara el uso ilegal y ordena el cese permanente de la sede operacional de la Sociedad Mercantil QUICKSINGS INTERNATIONAL, C.A.
Que se declare con lugar la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia se suspendan los efectos del acto impugnado.
Expone que en fecha 18 de agosto de 2009 su representada recibió la orden de Fiscalización y Acceso a la Obra mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal procedió a autorizar al Ingeniero Gilberto Dagobin, identificado con la cedula de identidad N° V-277.362, en su condición de Ingeniero Inspector adscrito a esa Dirección, para realizar la fiscalización en el inmueble ubicado en la Avenida El retiro entre Calle Boyacá y Avenida Carabobo, Quinta Nácar, Urbanización El Retiro, Municipio Chacao, Identificado con el Nro. De catastro 15-07-01-U01-006-008-010-001-000-000.
Que en fecha 18 de noviembre de 2009, por medio de los Oficios 0-IS-09-1862 y O-IS-09-1863, fue notificada su representada de la apertura del procedimientos Administrativos de preservación y defensa de la zonificación, identificados bajo los Nº 001569 y 001570 mediante los cuales se le participo el inicio de un procedimiento de verificación de cumplimiento de los preceptos establecidos en la ley con relación a la adecuada destinación de la Quinta Nacar acorde a la zonificación del Municipio Chacao e igualmente ordeno la paralización inmediata de los trabajos que se realizaba en el referido inmueble.
Alega que en fecha de 02 de diciembre de 2009 consignaron por escrito los alegatos ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao.
Que en fecha 13 de junio de 2011, se le notifico a su representada la resolución R-LG-11-00040 de fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao dio respuesta a los alegatos presentado el 02 de diciembre del 2009 y concluyo el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio aperturado a la Sociedad Mercantil QUICKSINGS INTERNATIONAL, C.A.
Denuncia la perención del procedimiento sancionatorio, en virtud que desde la fecha que su representada consigno sus respectivos escritos de alegatos, en respuesta a los procedimientos aperturados en contra de su representada por el Municipio Chacao, hasta que se dictó la Resolución que termino un procedimiento administrativo cuya regulación contenidas en las ordenanzas municipales de ese municipio establece un lapso de diez (10) días hábiles para ser resuelto, transcurrió un lapso de dos (2) años y once (11) días, lo cual sin lugar a dudas deja en evidencia, por un lado, un escenario de inseguridad jurídica en cabeza de la administración pública que deviene en una violación al principio de la legalidad administrativa que regla la actividad de este Municipio.
-II-
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
La representación judicial de la parte recurrente solicita amparo cautelar, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo a los fines que este Órgano Jurisdiccional asuma inmediatamente las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Alega que el acto Administrativo impugnado constituye un acto administrativo de efectos particulares, que vulnera derechos y garantías constitucionales establecida expresamente, en el articulo 22 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que no existe un medio procesal ordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional.
Cita los preceptos doctrínales del profesor Rodolfo Spisso, que expone que las medidas cautelares constituyen una parte inescindible del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que tienden a garantizar la plena eficacia de las decisiones jurisprudenciales sobre el fondo de las cuestiones, de tal forma que se logre que la tutela judicial sea efectiva y no simplemente la formal.
• “…el principio de presunción de las leyes y actos administrativos, de carácter genérico y abstracto se opaca, se desvanece ante el Fumus Boni Iuris, o apariencia del buen derecho del administrado que controvierte aquellos.
• El perjuicio para quien pide la suspensión de la Ley o del acto administrativo no se debe juzgar desde la perspectiva formal de la reparabilidad del perjuicio, sino desde la perspectiva de la incidencia de ese perjuicio sobre la tutela judicial efectiva.
• El contenido normal de derecho a la tutela judicial efectiva demanda que la protección judicial opere sobre los derechos e intereses que son objeto del litigio, posibilitando al final de este el disfrute de esos mismos derechos e intereses, y no que sea subsumido por una indemnización; lo contrario implicaría reconocer a la administración ilimitadas, facultades expropiatorias sobre cualquier objeto al margen de las exigencias constitucionales del instituto.
• El principio de buena fe obliga a impedir abusos que puedan seguirse del llamado privilegio de ejecutividad de los actos administrativos impidiendo que pueda el poder publico parapetearse en el cuando en un supuesto de hecho concreto, y esto subraya la necesidad de examinar cada caso y fallar en razón a la concreta individualidad de cada uno, nos encontramos, aunque provisoriamente, se desvanece ante una apariencia del buen derecho…”
Denuncia la violación al debido proceso por el incumplimiento del procedimiento administrativo general destinado a la sustanciación a las solicitudes de las personas, por el menoscabo del estado de derecho y no sujeción del poder ejecutivo al imperio constitucional y por los daños indudables a su derecho de propiedad por cuanto la administración ordeno el cese permanente de la cede operacional de su representada mediante la Resolución R-LG-11-00040 de fecha 17 de mayo de 2011 emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda.
Denuncia la violación de derechos constitucionales de su representada específicamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, en virtud que los medios o procedimientos para la tutela de los derechos constitucionales de su representada son insuficientes y no son idóneos para evitar que esos derechos sean objeto de un daño irreparable.
- IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, la cual debe ser determinada por la competencia para conocer de la acción principal, lo cual conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la querella de autos.
En tal sentido, observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares inserto en la Resolución R-LG-11-00040 de fecha 17 de mayo de 2011 emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda; siendo esto así, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente Demanda de Nulidad y consecuencialmente su competencia para emitir pronunciamiento en cuanto a la acción de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
- V -
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo Constitucional se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.
No obstante a ello, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado necesario “retomar” el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo conjunto y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de amparo cautelar, con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de amparo cautelar en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: Antonio José Idrogo Planche Vs. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero.)
Ahora bien, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de una Demanda de Nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.
-VI-
DE LA ADMISIÓN
Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado considera que la Demanda de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.
-VI
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
La representación judicial de la parte recurrente solicita amparo cautelar, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo a los fines que este Órgano Jurisdiccional asuma inmediatamente las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Alega que el acto Administrativo impugnado constituye un acto administrativo de efectos particulares, que vulnera derechos y garantías constitucionales establecida expresamente, en el articulo 22 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que no existe un medio procesal ordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional.
Para fundamentar su solicitud expone conceptos doctrínales sobre la naturaleza de la medida destacando que las medidas cautelares constituyen una parte inescindible del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que tienden a garantizar la plena eficacia de las decisiones jurisprudenciales sobre el fondo de las cuestiones, de tal forma que se logre que la tutela judicial sea efectiva y no simplemente la formal.
• “…el principio de presunción de las leyes y actos administrativos, de carácter genérico y abstracto se opaca, se desvanece ante el Fumus Boni Iuris, o apariencia del buen derecho del administrado que controvierte aquellos.
• El perjuicio para quien pide la suspensión de la Ley o del acto administrativo no se debe juzgar desde la perspectiva formal de la reparabilidad del perjuicio, sino desde la perspectiva de la incidencia de ese perjuicio sobre la tutela judicial efectiva.
• El contenido normal de derecho a la tutela judicial efectiva demanda que la protección judicial opere sobre los derechos e intereses que son objeto del litigio, posibilitando al final de este el disfrute de esos mismos derechos e intereses, y no que sea subsumido por una indemnización; lo contrario implicaría reconocer a la administración ilimitadas, facultades expropiatorias sobre cualquier objeto al margen de las exigencias constitucionales del instituto.
• El principio de buena fe obliga a impedir abusos que puedan seguirse del llamado privilegio de ejecutividad de los actos administrativos impidiendo que pueda el poder publico parapetearse en el cuando en un supuesto de hecho concreto, y esto subraya la necesidad de examinar cada caso y fallar en razón a la concreta individualidad de cada uno, nos encontramos, aunque provisoriamente, se desvanece ante una apariencia del buen derecho…”
Denuncia la violación al debido proceso por el incumplimiento del procedimiento administrativo general destinado a la sustanciación a las solicitudes de las personas, por el menoscabo del estado de derecho y no sujeción del poder ejecutivo al imperio constitucional y por los daños indudables a su derecho de propiedad por cuanto la administración ordeno el cese permanente de la cede operacional de su representada mediante la Resolución R-LG-11-00040 de fecha 17 de mayo de 2011 emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda.
Denuncia la violación de derechos constitucionales de su representada específicamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, en virtud que los medios o procedimientos para la tutela de los derechos constitucionales de su representada son insuficientes y no son idóneos para evitar que esos derechos sean objeto de un daño irreparable.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandante denuncio en el caso particular la violación de derechos constitucionales de la recurrente, (derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad), el cual genero un gravamen irreparable en la cabeza del administrado, por lo que, al contrastar tales alegatos cautelares, con los esbozados en la pretensión principal se evidencia de forma clara que dichas pretensiones fueron alegadas simultáneamente en la defensa del fondo de la controversia y que en todo caso no otorga suficientes meritos para que este Tribunal realice un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de Ampo Cautelar.
-V-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud que no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano BERNARD FAUCHER GONZALEZ , venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N 6.823.470, Director Gerente de la Sociedad Mercantil QUICKSINGS INTERNATIONAL, C.A. debidamente asistido por el abogado EDUARDO JESUS RUIZ DAYEK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.780, contra el acto administrativo de efectos particulares inserto en la Resolución R-LG-11-00040 de fecha 17 de mayo de 2011 emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda., en consecuencia procédase a citación del Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao, al Alcalde del Municipio Chacao y al Fiscal General de la República, mediante oficio, a los cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes y mediante boleta a los que hayan sido parte en el procedimiento administrativo. Una vez conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas se procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, a la cual deberán comparecer las partes y los interesados. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a Cien (100) unidades tributarias. Líbrense los oficios, compúlsense certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.
2.-IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada
3.- se ordena abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar todo lo referente a la pretensión cautelar.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012), 201º de la declaración de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp.3107-11/FC/GG
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