REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
201° y 152°
Recurrente: ELI QUINTERO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.602.664
Representación Judicial de la parte Actora: JESUS ENRIQUE GUZMAN QUIVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.398
Organismo Recurrido: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Motivo: DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el ciudadano ELI QUINTERO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.602.664, debidamente asistido por el abogado JESUS ENRIQUE GUZMAN QUIVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.398, interponen demanda de nulidad contra la Resolución Nº 08-02-2011-LCC-045-RM-028 de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la DIRECCIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por medio de la cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de doscientos setenta y cinco Unidades Tributarias (275U.T) por no haber realizado en el tiempo estipulado la Declaración Jurada de Patrimonio.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 20 de octubre de 2011, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3078-11.
-I-
DEL PETITORIO
La parte Demandante solicita la Nulidad de la multa interpuesta y por ende el acto administrativo dictado por la Contraloría General de la República en su resolución Nº 08-02-2011-LCC-045-RM-028 de fecha 16 de mayo de 2011
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Alega que su representado desempeña el cargo de Director de Estudio en el Canal Fundación Ávila Tvé, adscrito a la Coordinación de Estudio desde el día quince (15) de Octubre de dos mil siete (2007).
Que el cargo desempeñado no califica, a su decir, dentro de los cargos de confianza o de libre nombramiento y remoción, sin embargo fue calificado por dicho ente, como Director o Administrador de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 23 de la Ley Contra la Corrupción.
Que aunque su cargo de nómina sea denominado como Director de Estudio, no posee a su decir, facultades que le corresponden como Director, pues no tiene firma, ni voz, ni voto en las decisiones del Canal Fundación Ávila Tvé, no tiene personal a su cargo, ni administra, maneja ni dispone bienes o patrimonio público perteneciente a la Institución, ya que su cargo se limita a la parte operativa y funcional del estudio cuando se efectúa algún programa en vivo y se graba o edita el mismo, pero respondiendo en cualquier momento a directrices emanadas de Presidencia.
Afirma que su representado percibe un salario mensual de tres mil veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.228,50), y a su decir, le es imposible cancelar la multa impuesta, además de ser el único sustento de su hogar y no cuenta con vivienda propia.
Denuncia la transgresión al derecho a la vida, al derecho al trabajo y a la vivienda digna, por cuanto la multa impuesta atenta contra sus derechos y garantías fundamentales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia produce un gravamen irreparable por daños y perjuicios a su representado y su familia, pues materialmente le es imposible cancelar la misma.
Expone que en años anteriores su representado no realizó las declaraciones juradas de patrimonio, por desconocimiento y error voluntario y que si bien es cierto, el desconocimiento de la ley no excusa su cumplimiento, el cargo desempeñado no es un cargo de Dirección o Confianza y el salario mensual percibido a su decir, no alcanza para cubrir el nivel de vida de su familia, por cuanto considera pertinente que sea declarada nula de pleno derecho la sanción de multa impuesta.
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración al dictar el Acto administrativo fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos y no relacionados con el asunto objeto de la decisión.
Alega que el acto administrativo impugnado se fundamenta en los artículos 3, 23, 33 y 41 de la Ley contra la Corrupción y el artículo 78 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, que establece la obligación de realizar las declaraciones juradas de patrimonio a los funcionarios que ocupen el cargo de Director, pero a su decir, esa obligación corresponde a cargos en el caso de Fundaciones, a directores o administradores y que si bien es cierto el cargo desempeñado por su representado tiene denominación de Director, su cargo no corresponde al ejercicio, funciones y facultades del mismo, siendo a tal efecto un empleado mas adscrito a la Dirección que rinde cuentas a un supervisor inmediato.
Denuncia la violación de principios y garantías constitucionales, por cuanto la multa impuesta a su representado excede el espíritu, propósito y razón de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un grave perjuicio moral y económico.
Ratifica que el cargo de Director de Estudio desempeñado por su representado es un cargo administrativo y no corresponde a la categoría de libre nombramiento y remoción, ni puede asimilarse como pretendió la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Resolución impugnada, por cuanto no le está dado a la administración prever que todas los cargos sean de libre nombramiento y remoción, sin atender a la naturaleza de las funciones inherentes a cada cargo.
Que la multa impuesta vicia de nulidad absoluta al acto administrativo, todo ello por ser un acto de ilegal ejecución, de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expone que la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que la clasificación de un cargo como el de confianza, estaría, justificada por la naturaleza de las actividades realizadas por el funcionario.
Denuncia la violación al Derecho a la Defensa, al derecho a la igualdad y al derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional, por cuando en la Resolución Nº 08-02-2011-LCC-045-RM-028 de fecha 18 de mayo de 2011 se incurrió en la violación de disposiciones constitucionales y legales, además de la aplicación errónea.
Que el fundamento empleado por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio al dictar el acto administrativo de multa, no se encuentra establecido previamente en las funciones o tareas del cargo que califiquen a su representado como de libre nombramiento y remoción, de Dirección o confianza, así como tampoco de las funciones que, a su decir efectivamente realizaba, y en consecuencia al imponer la multa deja a su representado en un estado de indefensión.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de la admisibilidad de la presente causa, se hace imperioso para quien decide, determinar la Competencia de este Tribunal para conocer y decidir la misma y al efecto se observa que la presente acción versa sobre la nulidad de la Resolución Nº 08-02-2011-LCC-045-RM-028 de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la DIRECCIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por medio de la cual se impuso sanción de multa por la cantidad de doscientos setenta y cinco Unidades Tributarias (275U.T), por no haber realizado en el tiempo estipulado la Declaración Jurada de Patrimonio.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 00746, de fecha 02 de junio de 2011, (caso: Javier Betancourt Tinedo contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República), con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido observa: El presente juicio versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Javier Betancourt Tinedo, contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de septiembre de 2008, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente contra la decisión del 26 de marzo de ese año, a través de la cual se determinó su responsabilidad administrativa, en su condición de Gerente del Departamento Agroindustrial y Agricultura, adscrito a la División de Desarrollos del Área de Crédito del Banco Industrial de Venezuela y le fue impuesta una sanción de multa por la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 2.653.200,00) actualmente expresados en dos mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.653,20).
Del contenido del acto impugnado se evidencia que éste fue suscrito por el ciudadano Alexander Elías Pérez Abreu, en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, según consta en la Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.364 del día 24 de ese mes y año.
Ahora bien, esta Sala observa que a través de la aludida Resolución, el ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, delegó en el mencionado funcionario, “…la atribución prevista en el artículo 106 de la misma Ley, para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 ejusdem [declaratoria de responsabilidad administrativa] y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105 del mismo texto legal…”.
Siendo ello así, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso bajo análisis debe atenderse a lo establecido en el numeral 31 del artículo 5 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del referido artículo, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.
El Tribunal conocerá (…). En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)” (Negrillas de la Sala).
Asimismo, debe indicarse que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación”. (Negrillas de la Sala)…”
Conforme con las normas parcialmente transcritas y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de atribuciones del Contralor General de la República, órgano perteneciente al Poder Público Nacional, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso interpuesto. Así se declara…”
Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita supra, se colige que la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la competencia para conocer de una causa en la cual se impugna un acto administrativo dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de atribuciones del Contralor General de la República, atribución prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, con base a las competencias legalmente atribuidas, tanto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha, (numeral 31 del artículo 5) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (artículo 108).
Ahora bien, en el presente caso se evidencia a los folios Nº 28 al 33 del expediente, Resolución Nº 08-02-2011-LCC-045-RM-028, de fecha 16 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano Silvio Godoy Castillo, en su carácter de Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E) de la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela (folio 33), por delegación del ciudadano Contralor General de la República, efectuada según Resolución Nº 01-00-099, de fecha 29 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.942, de fecha 30 de mayo de 2008, según consta del segundo párrafo de dicho acto administrativo (folio 28), imponiendo al hoy recurrente de multa por la cantidad de doscientos setenta y cinco Unidades Tributarias (275U.T), cancelados según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción, según lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al no cumplir con el plazo previsto con la obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio correspondiente al ingreso de sus funciones públicas, en el cargo de Director de Estudios en la Fundación Ávila TV, y por no presentar las declaraciones juradas de patrimonio con ocasión a la actualización anual correspondiente a los años 2009 y 2010, ordenada por Resolución Nº 01-00-057, del 26 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.148 del 27-03-2009, por haber incurrido en los supuestos de sanción previstos en el artículo 33, numerales 1 y 3 de la Ley Contra la Corrupción; acto administrativo éste cuyo medio de impugnación se encuentra atribuido legalmente en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (artículo 108), al Tribunal Supremo de Justicia y así lo ha dejado establecido en reiteradas oportunidades La Sala Politico Administrativa de nuestro máximo Tribunal, siendo ello así, debe este Tribunal declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente controversia, y como consecuencia de ello DECLINA la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa a la referida Sala, a los fines que conozca y decida el presente asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia, sobre la presente Demanda de Nulidad interpuesto por el ciudadano ELI QUINTERO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.602.664, debidamente asistido por el abogado JESUS ENRIQUE GUZMAN QUIVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.398, contra la Resolución Nº 08-02-2011-LCC-045-RM-028 de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la DIRECCIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente Recurso a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
4. Publíquese, regístrese y remítase original del presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Doce(12) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2011).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEON
Exp. Nº 3078-11/FC/TG/JAMM
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