REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por los ciudadanos MARIO ANTONIO RAMOS y ANTONIO JOSE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-6.843.520 y V-5.106.336 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 73.260, ejercen acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 22, 25, 26, 27, 49, 112, 113, 118 y 257 de la Constitución y los artículos 2, 3, 5, 6, 13, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la resolución 157/2011, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 29, suscrita por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se revoco en su totalidad el acto administrativo contenido en el oficio Nº A/332-S-2011, de fecha 08 de noviembre del 2011, que le otorgo autorización para el sitio de parada o zona Terminal, modalidad individual (Taxis) a la “Cooperativa de Transporte Publico Aguilas Los Salias RL, por la presunta violación al derecho a la defensa y el debido proceso, derecho al trabajo y libre competencia.
En fecha 17 de enero del 2012 se hizo la respectiva distribución, correspondiendo su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma fecha y quedando anotado en libro de causas bajo el Nº 3121-12.
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.
-I-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO
La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar:
Que conformaron junto con otros ciudadanos, una Cooperativa denominada “Cooperativa de Transporte Publico Aguilas Los Salias RL, cuyo objetivo principal es el servicio del transporte terrestre publico de personas, bajo la modalidad individual (taxis), para lo cual solicitaron la debida autorización del sitio de parada privada o zona terminal, al Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Que en fecha 30 de Agosto de 2010, el ciudadano Alcalde del Municipio Los Salias, emitió acto administrativo autorizando el sitio de parada o zona Terminal de la línea de Taxis ubicada dentro del Centro Comercial Los Altos, área sur.-este del estacionamiento.
Señalan que igualmente solicitaron permiso de funcionamiento ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en órgano del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien en fecha 05 de septiembre de 2011, igualmente emitió certificación de prestación de servicio de transporte Público de personas CPS-11-0054, con vencimiento en fecha 05 de septiembre de 2021.
Que ante la exigencia de renovación exigida por la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Altos, solicitaron al Alcalde que le renovaran la autorización, y en fecha 08 de noviembre de 2011, mediante oficio 332.S.2011 el Despacho de la Alcalde del Municipio Los Salias, les otorgo la renovación del referido permiso de la parada o zona Terminal y para la prestación de servicio del transporte publico de personas, modalidad individual (taxis) dentro de la jurisdicción del municipio.
Que en fecha 07 de diciembre de 2011, los conductores de taxis que integran el Bloque Unido de Taxis “Enrique Rivas”, para ejercer medida de presión estacionaron sus vehículos por todos los alrededores del Palacio Municipal del Municipio Los Salias, ocasionando una tranca descomunal paralizando el trafico a los largo de la carretera panamericana y por todas las vías del municipio, posteriormente se concentraron en una reunión que se extendió desde tempranas horas de la mañana por mas de ocho (8) horas, reunión esta que fue celebrada en el Salón de Sesiones del Consejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Alegan que ese mismo día aproximadamente a las 4:30 p.m, se hizo presente el ciudadano Alcalde, previa petición de palabra por parte de los integrantes del referido Bloque Unido, quienes de forma agresiva le exigieron al Alcalde la inmediata revocatoria del permiso otorgado a su representada.
Que antes la amenaza de extender indefinidamente la tranca vehicular y agudizar las acciones de desorden publico en su contra, constriñeron al Alcalde a suscribir un acuerdo para revocar dicho aval.
Que en fecha 16 de diciembre de 2011, fue publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 29, una Resolución suscrita por el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante la cual se procede a revocar en su totalidad el acto administrativo contenido en el oficio Nº A/332-S-2011 de fecha 08 de noviembre del 2011, mediante el cual se otorgo autorización para el sitio de parada o zona Terminal, modalidad individual (Taxis) dentro de la jurisdicción del Municipio Los Salias a su representada.
Que en dicha decisión se invoco entre algunas de las consideraciones para decidir, el acuerdo de Cámara Municipal Nº SM-022, de fecha 23 de febrero de 2001, donde se reconoce que el único ente autorizado para otorgar la certificación del servicio de transporte publico es la autoridad de Transporte y Transito Terrestre, y que por tanto, las líneas que laboran en el Municipio son la identificadas expresamente en dicha Resolución, las cuales tienen que acudir ante la autoridad competente para ponerse al día en sus certificaciones.
Denuncia la violación del derecho al debido proceso establecido en el numeral primero del artículo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no medió procedimiento alguno para acordar la anulación del acto, tal como lo contempla el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Denuncia la violación al derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución, en virtud que no se le dio la oportunidad, ni los medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa.
Denuncian la violación al derecho al trabajo y la libre competencia contemplados en los articulo 112 y 113 de la Constitución, por el acuerdo de la Cámara Municipal y las vías de hecho increpadas, constituido por las constantes amenazas y ataques físicos y verbales en contra de los miembros de la línea de taxi que representan, por parte del Bloque Unido de taxis “Enrique Rivas”, no hacen otra cosa que menoscabar el derecho al trabajo y libre competencia ya que solo permite la existencia únicamente de las líneas que integran el Bloque Único.
Arguyen que conforme al articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acuerdo de la Cámara Municipal Nº SM-022, de fecha 23 de febrero de 2001, y ratificado en fecha 09 de diciembre de 2011, son irrito por cuanto ese órgano del Municipio carece de competencia y autoridad legal para realizar dicho acto administrativo, con lo cual conforme al numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo hacen nulo de toda nulidad, por carecer de eficacia, en consecuencia solicitan se declare con lugar esta denuncia y se restituya la condición infringida.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, donde se determino que los tribunales competentes para conocer de las acciones de Amparo Constitucional afines con la materia administrativa, serán los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos tribunales de Primera Instancia. Y en vista que la presente acción es ejercida contra un Órgano, perteneciente a la administración pública Municipal, cuya competencia para conoce de los recursos corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de Amparo Constitucional.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Se debe recordar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, es el caso que de la revisión de los alegatos y actas que conforman el expediente se observa, la decisión contenida en la Resolución 157/2011, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 29, suscrita por el Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Miranda, mediante la cual procede a revocar en su totalidad el acto administrativo contenido en el oficio Nº A/332-S-2011, de fecha 08 de noviembre del 2011, que le otorgo autorización para el sitio de parada o zona Terminal, modalidad individual (Taxis) a la “Cooperativa de Transporte Publico Aguilas Los Salías RL, el cual a decir de la parte presuntamente agraviada es el acto administrativo que constituye y genera los hechos lesivos vulneradores de sus derechos constitucionales. Siendo así, ante la existencia de un acto administrativo que afecta los derechos e intereses de los presuntos agraviados que se encuentra investido del principio de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad, debe determinarse que la acción de amparo constitucional planteada de forma autónoma, no es el medio idóneo para enervar los efectos del acto lesivo pues no puede constituirse como un medio sustitutivo de los medios procesales ordinarios, en virtud que haría inoperante los recursos que la ley prevé ordinariamente, que en este caso sería la demanda de nulidad, ejercida conjuntamente con una medida cautelar a través del cual podría derribarse el contenido del acto vulnerador de derechos y obtener una protección cautelar perentoria si fuera el caso (suspensión de efectos o cualquier otro).
Vista la existencia del medio procesal ordinario, mediante el cual se puede tramitar y satisfacer efectivamente las pretensiones de la parte accionante, debe ratificarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos MARIO ANTONIO RAMOS y ANTONIO JOSE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-6.843.520 y V-5.106.336 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 73.260, contra la Resolución 157/2011, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 29, suscrita por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se revoco en su totalidad el acto administrativo contenido en el oficio Nº A/332-S-2011, de fecha 08 de noviembre del 2011, que le otorgo autorización para el sitio de parada o zona Terminal, modalidad individual (Taxis) a la “Cooperativa de Transporte Publico Águilas Los Salías RL, por la presunta violación al derecho a la defensa y el debido proceso, derecho al trabajo y libre competencia.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los 19 días de Enero de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.
TERRY GIL LEON.
En esta misma fecha, diecinueve (19) días de enero de dos mil doce (2012), siendo las dos post meridiem (02:00 pm.) se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 3121-12/FC/TG/GAEV