REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° y 152°

RECURRENTE: DANIEL ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.066.734

REPRESENTACION JUDICIAL: JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.816

ORGANISMO RECURRIDO: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, por el ciudadano DANIEL ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.066.734, debidamente asistido por el Abogado JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.816, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 16 de noviembre de 2010, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 17 de noviembre de 2010, el cual fue signado bajo el Nº 2885-10.
En fecha 18 de noviembre de 2010, este órgano jurisdiccional admitió el presente recurso y se libro oficio de citación N° TSSCA-1633-2010 al Sindico Procurador del Municipio Libertador, y Oficios de notificación N° TSSCA-1634-2010 al Alcalde del Municipio Libertador, y oficio Nº TSSCA-1635-2010 al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que, una vez transcurrido un lapso de más de un (1) año, existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y en vista a que la próxima actuación (impulso de la citación) correspondía a la parte recurrente, este Tribunal debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
Aunado a ello, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, la cual estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.066.734, debidamente asistido por el Abogado JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.816, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 30 de enero de 2012. Año 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEON.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL LEON.

Exp. Nº 2885-10/FC/TG/GAEV