Exp Nº 3087-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° Y 152°
Recurrente: Denys Julián Moreno Pirela, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.580.617
Abogado Asistente: Orlando León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.260
Organismo Recurrido: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Motivo: Querella Funcionarial con Amparo Cautelar.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por el ciudadano DENYS JULIAN MORENO PIRELA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.580.617, debidamente asistido por los abogados HENRY LANDAETA Y ORLANDO LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.257 y 144.260 respectivamente, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, por concepto de despido.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la querella y declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada.
Posteriormente en fecha 12 de enero de 2012, la parte querellante presentó escrito de reforma, con nueva solicitud de amparo cautelar.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie en cuanto a la nueva solicitud de amparo cautelar, pasa hacerlo en los siguientes términos:

-I-
Del amparo cautelar solicitado
Para fundamentar su pretensión cautelar, la parte querellante denuncia la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, al no concederle el derecho a la defensa y a ser oído.
De igual forma denuncia la violación de su derecho constitucional a la inamovilidad laboral concedido a los miembros de las juntas directivas de los sindicatos, estipulado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente manifiesta que en el caso concreto se le despide por estar presuntamente incurso en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que a su juicio resulta inaplicable, ya que se atribuye la condición de funcionario público, amparado por la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del estatuto de la Función Pública, lo cual hace nulo el acto administrativo recurrido conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega la incompetencia de la persona que suscribe el acto impugnado, puesto que el lapso de intervención establecido para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, establecido a través del Decreto Presidencial Nº 7.717, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.529, de fecha trece (13) de Octubre de 2010, era por un lapso de tiempo no mayor de (06) meses el cual expiro, en consecuencia quedaría sin efecto una vez culminado dicha intervención.
Que se evidencia en la providencia administrativa Nº JI003 de fecha 02 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.529 de fecha trece (13) de Octubre de 2010, que las atribuciones y facultades conferidas por dicha providencia cesarían una vez culminad la gestión de la junta interventora.
Manifiesta que como consecuencia del despido se vio imposibilitado en cumplir con sus actividades Sindicales en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de conformidad con los artículos 25, 93 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 numerales 1,3 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que el requisito del fumus boni iuris, deriva del hecho que para la fecha del despido (10 de octubre de 2011), su esposa Lourdes Rojas de Moreno, se encontraba en estado de gravidez, diagnosticado en fecha 29 de septiembre de 2011, con seis (06) semanas, siendo el caso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza tanto la maternidad como a paternidad desde el momento de la concepcion, por lo cual invoca el contenido de los artículos 76 y 259 constitucionales, concatenados con el artículo 8 de la Ley de Protección a las Familias.
En cuanto al requisito del periculum in mora, manifiesta que deriva de la seria afectación económica para enfrentar los elevados costos que por medicinas y consultas medicas se realizan en este tipo de situaciones.
-II-
De la procedencia del amparo cautelar solicitado
Ahora bien, debe destacarse que a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la medida de amparo cautelar, el Juez Contencioso Administrativo, debe revisar los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la potestad cautelar otorgada al juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
El Fumus Boni Iuris, que contiene tiene 02 componentes, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que esta corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible, el cual, debe demostrarse, y de otro, la probabilidad de que el Acto Administrativo sea ilegal, lo que implica que, en la tutela Cautelar Administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legitimo que necesita la tutela, y segundo sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa; “Chinchilla Marin Carmen. La tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, España. Editorial Civitas S.A., 1991, pg (46) y (47)”.
Así pues, la parte querellante fundamentó su pretensión cautelar en el hecho de haber sido vulnerado presuntamente su derecho constitucional al debido proceso, al no concederle el derecho a la defensa y a ser oído.
De igual forma esgrime la violación de su derecho constitucional a la inamovilidad laboral concedido a los miembros de las juntas directivas de los sindicatos, por el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente manifiesta que en el caso concreto se le despide por estar presuntamente incurso en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que a su juicio resulta inaplicable, ya que se atribuye la condición de funcionario público, amparado por la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del estatuto de la Función Pública, lo cual hace nulo el acto administrativo recurrido conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega la incompetencia de la persona que suscribe el acto impugnado, puesto que el lapso de intervención establecido para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, establecido a través del Decreto Presidencial Nº 7.717, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.529, de fecha trece (13) de Octubre de 2010, era por un lapso de tiempo no mayor de (06) meses el cual expiro, en consecuencia quedaría sin efecto una vez culminado dicha intervención.
Que se evidencia en la providencia administrativa Nº JI003 de fecha 02 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.529 de fecha trece (13) de Octubre de 2010, que las atribuciones y facultades conferidas por dicha providencia cesarían una vez culminad la gestión de la junta interventora.
Manifiesta que como consecuencia del despido se vio imposibilitado en cumplir con sus actividades Sindicales en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de conformidad con los artículos 25, 93 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 numerales 1,3 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que el requisito del fumus boni iuris, deriva del hecho que para la fecha del despido (10 de octubre de 2011), su esposa Lourdes Rojas de Moreno, se encontraba en estado de gravidez, diagnosticado en fecha 29 de septiembre de 2011, con seis (06) semanas, el cual se encuentra protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ampara tanto la maternidad como a paternidad desde el momento de la concepción, por lo cual invoca el contenido de los artículos 76 y 259 constitucionales, concatenados con el artículo 8 de la Ley de Protección a las Familias.
En cuanto al requisito del periculum in mora, manifiesta que configura con la afectación económica para enfrentar los elevados costos que por medicinas y consultas medicas se realizan en este tipo de situaciones. Pero es el caso que al analizar los alegatos planteados por la parte actora no anexa suficientes meritos para que este Tribunal realice un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión, por tal motivo niega la solicitud de amparo cautelar solicitado por la parte querellante.
Siendo lo anterior así, este Tribunal debe forzosamente declarar la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar solicitada, así se decide.
-VII-
Decisión
En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano DENYS JULIAN MORENO PIRELA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.580.617, debidamente asistido por el abogado ORLANDO LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.260, contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012), años 201º de la declaración de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL.









Exp.3087-11/FC/TG/GG