REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH13-R-2002-000023
Vista la diligencia suscrita por la abogada Iris García Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.573, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hugo de la Coromoto Belandria, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual consigna acta de defunción del ciudadano Eustacio Quijada Rodolfo, parte demandante en el presente juicio, y en virtud de ello solicita se revoquen las actuaciones que rielan en el expediente desde el día 31 de Enero del año próximo pasado. Asimismo visto el escrito suscrito por el abogado Iván Osilia Heredia, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.036, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Pascual Rivas, quien a su vez actúa como Administrador de los Bienes del demandante, mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 26 de mayo de 2011, en el cual se suspendió el curso del presente juicio en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dicha solicitud obedece a que el inmueble objeto del presente juicio de desalojo no es un inmueble destinado a vivienda, toda vez que en el mismo funciona un fondo de comercio denominado “Preescolar Asistencial San Antonio”, por lo que la aplicación del decreto antes mencionado no acoge al inmueble en cuestión.
En virtud de los pedimentos antes señalados, debe quien suscribe pasar emitir pronunciamiento respecto de los mismos de la siguiente manera:
Respecto de lo alegado por la representación judicial de la parte demanda, luego de una revisión de los recaudos consignados junto a su diligencia, se corroboró que en efecto el demandante falleció, tal y como se desprende de la copia del acta de defunción emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: la partida de defunción. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado del Tribunal)
De la decisión parcialmente citada, la cual se ha venido ratificando a través del tiempo, queda evidenciado que es el acta de defunción la prueba por excelencia, para demostrar en juicio el fallecimiento de uno de los actuantes en el mismo, ello deviene de la naturaleza del documento público, es decir la fe pública que da el funcionario que certifica el deceso y el efecto erga omnes del cual goza el instrumento público.
Así tenemos que al verificarse que no es sino hasta el día 25 de mayo de 2011, cuando se trae a los autos copia certificada del acta de defunción emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, de la cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, es la referida fecha la que debe tomarse en cuenta para los efectos a que hace referencia el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo cual queda plenamente ratificado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Velez, la cual estableció entre otros aspectos lo siguiente:
“El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado de la Sala.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez.” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso. Así se establece.
En el presenta caso, la copia certificada de la partida de defunción del demandante Eustacio Quijada Rodulfo, fue consiganda al expediente el 25 de mayo de 2011, siendo a partir de esa oportunidad, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, debiendo a partir de esa oportunidad realizarse las gestiones tendentes a perseguir la continuación del juicio.
Por lo antes expuesto resulta a todas luces evidente que al encontrarse suspendido el juicio tal y como quedara establecido todas las actuaciones que podían generarse en el juicio eran aquellas cuyo único fin era continuar con la consecución del juicio, sin embargo de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente aquellas que rielan a partir del folio ciento cincuenta y seis (156) inclusive, en nada pretenden impulsar la continuación del juicio, por lo que este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 231 del Código Adjetivo y en acatamiento a las diversas decisiones citadas con anterioridad, declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio con posterioridad al día 25 de mayo de 2005. Así se establece.
Respecto a la solicitud efectuada por el abogado Iván Osilia Heredia, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.036, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Pascual Rivas, nada tiene que decidir este Tribunal, toda vez que dentro de las actuaciones que han quedado revocadas se encuentra el auto que pretendían se dejara sin efecto. Asimismo debe quien suscribe establecer que al constar en autos el fallecimiento del demandante, cesó la representación de administración que le fuese otorgada al ciudadano Pedro Rivas, por lo que para actuar en el presente juicio, deberá acreditar su representación mediante poder debidamente otorgado por la sucesión del ciudadano Eustacio Quijada Rodolfo. Así se decide.
Por último considera pertinente quien suscribe, establecer que el presente juicio se reanudara en el estado antes establecido, una vez conste en autos las resultas de la Acción de Amparo Constitucional que incoara el ciudadano Hugo de la Coromoto Belandria contra este Juzgado, la cual se tramita por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la suspensión provisional de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de de Septiembre de 2005. Así se precisa.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis Perez Barreto.