REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000545

Parte Demandante: sociedad de comercio IFX NETWORKS VENEZUELA C.A. , (antes IFC NETWORT VENEZUELA, S.R.L., (antes UNETE,COM, S.R.L.), (antes Internacional Conexión Service 1500, C.A.), de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1.996, bajo el N° 55, tomo 101-A-.

Apoderada Judicial de la Demandante: ciudadanos MIGUEL TRUZMAN T., RAFAEL ARNOLDO BARROETA y AZAEL SOCORRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.649, 15.400 y 20.316, respectivamente.

Parte Demandada: sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1.992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos ELIO CASTRILLO, JUAN ALVAREZ GRANADOS y JORGE DICKSON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.195, 37.105 y 64.595, respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 10 de enero 2012, los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A., y ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.195, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, consignaron a las actas que conforman el presente expediente transacción, la cual regirá bajo los términos siguientes:

“...PRIMERA: (Sic)…la parte demandada conviene en la demanda intentada y la parte actora acepta el convenimiento y a fin de celebrar la transacción las partes recíprocas concesiones en los términos siguientes: SEGUNDO: La parte demandada propone cancelar a la actora la suma única y definitiva de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 426.058,95) que comprende la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 312.702, 88) por concepto de capital de las 2 facturas demandadas, más la suma de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42,36487) por concepto de intereses de mora y la suma de SETENTA Y UN MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 71.009,95) por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados a la tasa del 20% sobre el monto de las sumas demandas. TERCERA: La mencionada cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 426.058,95), será pagada mediante tres (03) cuotas en los siguientes siguientes: 1.) El 16 de enero de 2012, la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 126.058,00), mediante 2 cheques: a) Uno por la cantidad de SETENTA Y UN MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 71.009,95) a nombre del abogado AZAEL SOCORRO MORALES y b) y otro por la cantidad de CINCUENTA Y CINO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 55.049,00) a nombre de la empresa IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A. 2.) El 16 de febrero de 2012, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a nombre de la empresa IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A., y 3.) El 16 de abril de 2012, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a nombre de la empresa IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A. CUARTA: La parte demandada no debe ninguna otra cantidad de dinero derivada de éste concepto y ningún otro, ni por costas ni honorarios profesionales derivados de éste juicio QUINTA: Las partes expresamente convienen que en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas por parte de la demandada, se proceda a la ejecución de la transacción por el monto convenido en esta transacción, más las costas de ejecución. SEPTIMA: Las partes solicitan del tribunal que imparta la respectiva homologación a la presente Transacción, otorgándole el carácter de cosa juzgada en aplicación de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1718 del Código Civil y se ordene el archivo del expediente, una vez venza el plazo aquí establecido y cualquiera de las partes haga constar el cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas. Es todo, se leyó y conforme firman…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.326, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, sociedad mercantil IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A., y ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.195, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que corre inserto a los folios 8 y 9 del expediente y el representante de la parte demandada esta facultado conforme a poder que en copia certificada cursa a los folios 43 al 478, del presente expediente y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción suscrita, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., todos identificados en autos.
Finalmente la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año: 201º de la independencia y 152º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 01: 27 p. m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO