REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000035
DEMANDANTE: ciudadano ANGELMAY GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.741.216.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos, BELEN GUTIERREZ LOPEZ y JOEL GARCIA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.872 y 84.674, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano CARMELO DE STEFANO NICOTRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.561.007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271.
MOTIVO: Partición.
- I -
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 27 de Enero de 201, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa, dicha actuación fue sustanciada en fecha 17 de febrero de 2010, igualmente consignó las expensas necesarias a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2010, la representación de la parte actora, solicito que se habilitara el tiempo necesario a fin de que se enviara la compulsa al Alguacilazgo, para citar al ciudadano Carmelo Stefano, siendo que por auto de fecha 02 de marzo de 2010, el Tribunal insto a la representación de la parte actora, a comparecer personalmente ante la Oficina de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a gestionar la citación.-
En fecha 10 de mayo de 2010, compareció el ciudadano Andry Ramírez, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignando el recibo de comparecencia del demandado, ciudadano Carmelo de Stefano Nicotra, debidamente firmado.
En fecha 19 de mayo de 2010, compareció la apoderada de la parte actora, solicito al Tribunal ordene al Alguacil consignar las resultas de las resultas de la citación., siendo agregada a los autos la diligencia en fecha 20 de mayo de 2010.
En fecha 09 de junio de 2010, compareció el ciudadano Carmelo de Stefano Nicotra, parte demandada, asistido por el abogado Héctor Luís Marcano Tepedino, y consigno escrito de oposición a la partición, e igualmente le otorgo poder Apud Acta, al mencionando abogado, siendo que en fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal lo acredito como apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose en esta misma fecha cómputo, aperturandose el juicio a pruebas.
En fecha 08 de Julio de 2010, mediante escrito la abogada Belén Gutiérrez López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promueve pruebas, siendo admitida por auto de fecha 16 de julio del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, acordándose la intimación del ciudadano Carmelo de Stefano Nicotra, para que compareciera a las 11:00 a.m., del Tercer Día de Despacho Siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que tuviera lugar el Acto de Exhibición de Documentos.
En fecha 20 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2010, compareció la ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignando la boleta de intimación, alegado la imposibilidad de haber practicado la intimación a la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se habilitara el tiempo necesario para la elaboración de un cartel y sea agregado a las puertas de la panadería, siendo que por auto de fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal la exhorto a que aclare con exactitud su solicitud en virtud de que la misma carece de fundamento.
En fecha 11 de octubre de 2010, compareció la representación de la parte actora, y solicito al tribunal se sirva colocar a las puertas de la Panadería y Pastelería, copia certificada del auto donde se le ordeno la exhibición de los documentos al ciudadano Carmelo de Stefano Nicotra, siendo que por auto de fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal ordeno practicar cómputo por Secretaría, negando la solicitud de la apoderada actora, en virtud de que el lapso probatorio se encuentra vencido.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció la representación de la parte actora, consignado escrito de alegatos, en la cual apelo del auto de fecha 13 de octubre de 2010, siendo oída en su solo efecto por auto de fecha 26 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2010, la abogada Belén Gutiérrez López, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno los fotostatos, para su certificación, auto seguido el Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2010, acordó las certificación de los fotostatos consignados y ordeno librar oficio N° 10-1031, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de la apelación interpuesta por la mencionada abogada.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la representación de la parte actora solicito copia certificada, siendo acordada por auto de fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano José Daniel Reyes, consigno copia del oficio N° 10-1031, la cual fue debidamente entregada, siendo agregado a los autos por auto de fecha 01 de diciembre de 2010.
En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, la representación de la parte actora, dejo constancia de haber retirados las copias certificadas.
En fecha 27 de mayo de 2010, se agregaron a los autos las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual confirmo el auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2010.
En fecha 14 de junio de 2011, compareció el representante de la parte demandada, abogado Héctor Luís Marcano Tepedino, consignó acta de defunción de la de cujus Angelmay Gamboa.
Acto seguido el Tribunal en fecha 16 de junio de 2011, suspendió la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Que desde el 16 de junio de 2011, fecha en que se suspendió el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, transcurrierón por ante este Juzgado más de seis (6) meses, sin que se haya ejecutado acto alguno en el presente procedimiento, por la parte interesada.
En este sentido dispone el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
( omissis)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
La norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse la sanción de caducidad, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo: a.) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b.) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
En el caso sub-lite se evidencia que desde el 16 de junio de 2011, fecha en que se suspendió el presente asunto, hasta la fecha se evidenció una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de los representantes de la parte accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (6) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que el supuesto de hecho establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, circunstancia esta a la cual no se le dio cumplimiento en el caso de autos, y en virtud que han transcurrierón por ante este Despacho mas de seis (6) meses desde que se suspendió el presente asunto, y sin que los representantes de la parte actora haya dado cumplimiento a sus cargas procesales en el tiempo oportuno, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
En armonía de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, dieciocho (18) de enero de 2012. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha siendo las 10: 35 horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
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