REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2009-001130
PARTE ACTORA: ciudadanos JESUS FERNANDO ALAMO SILVA y ENEIRA PALOMO DE ALAMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-3.399.517 y V-4.716.525, respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSON CELESTINO PIÑERUA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.283.604.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana DANIEL STEVES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.510.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Se inicia la presente causa por demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos JESUS FERNANDO ALAMO SILVA y ENEIRA PALOMO DE ALAMO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, contra el ciudadano NELSON CELESTINO PIÑERUA QUINTERO.
Admitida la demanda el día 02 de noviembre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano NELSON CELESTINO PIÑERUA QUINTERO, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda. Asimismo se acordó la publicación de un edicto a fin de emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, quienes deberían comparecer dentro de los 15 días de despacho siguientes a la última publicación y consignación que del Edicto se hiciera
No habiendo sido posible la citación del de la parte demandada, y publicados los Edictos sin que compareciera persona alguna, procedió la parte actora a solicitar la citación por carteles, la cual fue negada mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010, ordenándose oficiar al Consejo Nacional Electoral (C. N. E.) y al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S. A. I. M. E.) a fin de que por órgano de sus representantes indicaran el ultimo domicilio que registra en su archivos el hoy demandado. En fecha 15 de junio de ratificó el Oficio librado al S. A. I. M. E., toda vez que en fecha 29 de abril de agregó a los autos las resultas emanadas del C. N. E. En fecha 16 de marzo del año en curso se agregan a los autos, las resultas emanada del S. A. I. M. E.
Verificado que la dirección donde el alguacil se traslado a citar a la parte demandada, coincide con las direcciones registradas por el referido ciudadano en el C. N. E., y S. A. I. M. E., este Juzgado a solicitud de la parte actora, acordó mediante auto de fecha 04 de abril del presente año, la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones fueron efectuadas en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 14 y 18 de abril de 2011, respectivamente, agregándose a los autos en fecha 03 de mayo del mismo año, dejándose constancia por parte de la Secretaria de este Juzgado de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código Adjetivo, en fecha 30 de junio del 2011.
Vencido el lapso otorgado a la parte demandada a los fines de comparecer, sin tal acontecimiento ocurriese, el Tribunal a solicitud de la parte actora, dictó auto (05/08/2011) designándole Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona del abogado Daniel Steves, a quien se ordenó notificar mediante Boleta a los fines de que al Segundo Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, manifestara su aceptación o no al cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.
Practicada la notificación del Defensor Judicial, el mismo procedió mediante escrito de de fecha 28 de septiembre de 2011 a dar aceptación al cargo prestando el juramento de ley.
Ante tales hechos el Tribunal acordó la citación personal del referido defensor judicial, la cual se materializó en fecha 22 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual el alguacil consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 16 de Enero del año en curso, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual manifiesta entre otros aspectos la falta de contestación oportuna a la demanda por parte del defensor judicial.
Ante tales hechos, este Tribunal considera pertinente formular la presente decisión, en los siguientes términos:
En fecha 05 de agosto de 2011, se designó defensor de la parte demandada al ciudadano DANIEL STEVES, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 28 de septiembre de 2011, quedando debidamente citado el día 22 de Noviembre de 2011, debiendo contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la doctrina y jurisprudencia nacional coinciden en sostener que la figura del defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. En cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo apoderado que ejerce un mandato otorgado en términos generales.
Observa quien decide que el defensor nombrado por el Tribunal, no contestó la demanda, ni demostró haber realizado gestión tendente a localizar a la parte demandada; tampoco promovió prueba alguna, constituyendo tales omisiones una violación al derecho a la defensa de la demandada, , por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la ley. Así se establece.
Cabe señalar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, en fechas 24-1-20004, y 14-4-2005 con ponencia de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la que se dejó sentado que:
“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional….
…Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia…”
De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor ad litem comporta, entre otras actuaciones, la comprobada evidencia de comunicación con su defendido para así proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
Expresado lo anterior y aplicado analógicamente al caso bajo estudio debe señalar quien aquí sentencia que en el presente juicio el Defensor Judicial designado no ejerció las defensas de su representada de la forma pautada por las jurisprudencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, dado que no se evidencia de autos que haya agotado lo relativo a contactar a su representada para que le proporcionara los medios de defensas necesarios para tal fin ya que no consta en autos el recibo de telegrama que se tramita vía del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); conducta que se agrava cuando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no ejerce la misma, violando los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, dejando en completo estado de indefensión a su patrocinada, y por tanto se debe declarar la reposición de la causa al estado de que corra el término para que el Defensor Judicial designado dé formal contestación a la demanda con el debido cumplimiento de todos y cada unos de los deberes inherentes al cargo que desempeña, contado a partir de notificación que de ella se haga sobre el presente fallo. Y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario ordenar la reposición de la presente causa al estado de que dicho Defensor Judicial dé contestación a la demandada de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes trascrito, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, una vez que se de por notificada del presente fallo, ya que con ello se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 22 de Noviembre de 2011, exclusive, y REPONE LA CAUSA al estado de que corra el término de Ley para que el Defensor Judicial designado dé formal contestación a la demandada y ejerza las defensas respectivas de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes trascrito, una vez que se de por notificado del presente fallo, todo ello con la finalidad de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que con ello se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo la 12:54 p.m., se publico la presente sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Casco
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