ASUNTO: AH16-F-2008-000116 ASISTENTE: 03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de enero del año dos mil doce (2012)
200º y 151º
PARTE ACTORA: INDIRA JOSEFINA BARRADAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.568.356.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS BARRADAS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.353.
PARTE DEMANDADA: KESTUTIS GABRIEL ORENTAS AMADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.048.794.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.768
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), por ante el Juez Distribuidor De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada GLADYS BARRADAS, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana INDIRA JOSEFINA BARRADAS, igualmente identificada ut supra.
En fecha (18) de junio de dos mil ocho (2008) se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran antes este juzgado a los actos conciliatorios correspondientes, y a la referida contestación de la demanda.
En fecha diez y seis (16) de julio de dos mil ocho (2008), el tribunal dejo constancia de haberse librado la boleta de citación a la parte accionada y boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), compareció ante este tribunal el ciudadano ANTONIO CAPDEVILLE LEDEZMA, en su carácter de alguacil titular de este juzgado, y mediante diligencia consignó compulsa, en la cual manifestó imposible la citación de la parte accionada
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal mediante auto libro el respectivo CARTEL DE CITACION a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora. El cual fue corregido en fecha 15 de octubre de 2008, por tener un error involuntario material.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), compareció ante este tribunal la abogada Gladys Barradas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.353, y mediante diligencia consignó la publicación de los carteles de citación.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Juez de este despacho MARISOL ALVARADO RONDON, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo ordenó la designación del defensor judicial de la parte demandada, previa solicitud de parte; defensor Judicial que fue revocado por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, y en su lugar se designo a la abogada Dilian León inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.353.
Realizada la gestión de notificación a la defensora designada, la misma acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009.
Posteriormente, una vez agotada la citación personal de la defensora judicial de la parte demandada, en fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), se efectuó el primer (1er) acto conciliatorio entres las partes en el presente asunto, compareciendo en el referido acto la parte actora, así como también la presencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), El tribunal efectuó el segundo (2do) acto conciliatorio entre las partes en el presente asunto, compareciendo en el referido la parte actora, así como también la presencia del fiscal del Ministerio Publico.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), compareció ante este juzgado la abogada GLADYS BARRADAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.353, y mediante diligencia solicito nuevo defensor judicial. Ahora bien, a solicitud de la parte interesada, se pudo constatar que este tribunal nombro distintos defensores judiciales en la presenta acción, siendo REVOCADOS todos los anteriores, siendo designado por ultimo al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVA abogado en ejercicio, inscrito en le inpreabogado bajo el Nº 113.768, como defensor judicial, posteriormente el referido ciudadano dio contestación a la referida demanda en fecha 10 de febrero de 2010.
El 21 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el 14 de marzo de 2011, y debidamente admitidas el 18 de marzo de 2011, siendo llevada a cabo la evacuación de las declaraciones de los testigos, el 31 de marzo y el 05 de abril de 2011.
Finalmente, el 16 de mayo de 2011, la parte actora consigna Informes constantes de cinco (05) folios útiles, y el 03 y 07 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicita se dicte el correspondiente fallo.
-II-
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En razón de la norma antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, una vez que siendo admitida la presente demanda en fecha 18 de junio de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa y boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Publico, Posteriormente, visto que la citación personal resulto infructuosa este Tribunal mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, a petición de parte ordeno librar Cartel de Citación, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado en la cual se ordenó hacer dicha publicación en los Diarios El Nacional y El Universal y en esa misma fecha fue librado el referido Cartel. El cual fue corregido en fecha 15 de octubre de 2008, por tener un error involuntario material.
Posteriormente el doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), compareció ante este tribunal la abogada Gladys Barradas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.353, y mediante diligencia consignó la publicación de los carteles de citación.
Y finalmente en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Juez de este despacho, para esa data MARISOL ALVARADO RONDON, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo ordenó la designación del defensor judicial de la parte demandada, previa solicitud de parte.
De la lectura de los hechos específicamente antes narrados, se evidencia claramente la existencia de un vicio, al dejarse a un lado las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, una vez que, se pudo observa que la parte accionante no se dirigió con el Secretario del Tribunal a los fines de la fijación del referido cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado, no constando en autos la Nota del Secretario del tribunal donde se deje Constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley, tal y como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
En consecuencia, de lo antes narrado se termina de demostrar que en el presente caso existe un vicio procesal, al verificarse que, una vez librado el cartel de Citación por este Tribunal, no se cumplió con el deber de Fijar el Cartel de Citación en la morada, oficina o negocio del demandado, procediéndose a designar Defensor Ad-Litem, sin haberse cumplido con todas estas formalidades contenidas en el artículo 223 del Código Adjetivo, no constando en autos que el secretario haya dejado constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
En tal sentido, atendiendo a los planteamientos antes expuestos este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar procedente la reposición de la presente causa al estado en que el Secretario de este tribunal fije el referido Cartel de Citación en la morada, oficina o negocio del demandado y deje constancia en autos de haberse cumplido estas formalidades, para que el lapso de comparecencia comience a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, todo ello de Conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se declaran nulas las actuaciones a partir del 25 de junio de 2009 hasta el 07 de octubre de 2011, ambas fecha inclusive, con la salvedad de la actuación de fecha 15 de junio de 2010, solo con respecto al punto donde el ciudadano Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, quedando esa única actuación como valida y el resto nulas. Y así se decide.
-III-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Secretario de este tribunal fije el referido Cartel de Citación en la morada, oficina o negocio del demandado y deje constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de ley, de Conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se declaran nulas las actuaciones a partir del 25 de junio de 2009 hasta el 07 de octubre de 2011, con la salvedad de la actuación de fecha 15 de junio de 2010, solo con respecto al punto donde el ciudadano Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, quedando esa única actuación como valida y el resto nulas. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30am
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
Quien suscribe abogado MUNIR SOUKI URBANO, secretario del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: que las impresiones que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, el cual cursa en el asunto Nº AH16-F-2008-000116. Certificación que se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, once (11) de enero de dos mil doce (2012).-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO.
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