REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-R-2009-000461
DEMANDANTE: SIVAGREMA CONSTRUCCIONES, C.A, de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 69, tomo 152-A SDO, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFGANG JOSE PEREIRA y JOSE LUIS UGARTE, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.736 y 28.238 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSULTEL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el Nº 33, tomo 341-A Qto. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL CARRERO CAMACHO, OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO y SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.527, 95.079 y 25.941 respectivamente.
MOTIVO: APELACION

I

En fecha 25/01/2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto Nº AP11-R-2009-000461, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0043, de fecha 21/01/2011, el cual fue distribuido a este juzgado con motivo de la inhibición efectuada en fecha 21/01/2010.
En fecha 26/01/2011 este Tribunal le da entrada y se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se concede a las partes un lapso de tres (3) días siguientes para que interpusieran los recursos que consideraran pertinentes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 11/11/2011 se dicto sentencia decidiendo el recurso interpuesto en la cual se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WOLFGANG PEREDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado OSMAR FIGUEROA; TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida solo en lo que se refiere a la orden de ajustar las valuaciones 2, 3, 4, 5, y 6 a los precios establecidos en la ORDEN DE SERVICIO suscrita por las partes; y a la exclusión de pago por parte de CONSULTEL, C.A, de las partidas que no aparezcan en la ORDEN DE SERVICIO; CUARTO: Se condena a la parte demandada a cumplir su obligación contractual de pagar el monto de la diferencia de la valuación Nº 1, que asciende a la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.297,06; QUINTO: Se condena a la parte demandada a cumplir con su obligación de pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (132.629,01), monto al cual asciende la deudas no canceladas de la fracción no pagada de la valuación Nº 1 y las valuaciones Nros 2,3,4,5 y 6; SEXTO: se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios generado por los montos ut supra identificado; y, se establece, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria de los montos establecidos en los puntos CUARTO y QUINTO. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, téngase como base para el calculo de la misma el índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza; SÉPTIMO: a los fines de los cálculos de lo condenado se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO por un experto contable que se nombrara al efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; OCTAVO: se condena en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida, en consecuencia se ordeno la notificación a las partes.
En fecha 15/11/2011 el apoderado de la parte actora solicito la notificación mediante boleta de notificación a la parte demandada fijada en la cartelera del Tribunal en virtud de la no indicación de domicilio procesal por parte de la demandada.
Ahora bien, en virtud de la solicitud anterior este Tribunal en fecha 22/11/2011 se proveyó lo conducente y procedió a librar cartel de notificación, siendo fijado el mismo por la Secretaría de este Juzgado en fecha 25/11/2011.




II

La ley no establece los supuestos en que debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez de un acto, quedando a la libre apreciación del juez; en tanto que, doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido pre ordenado. En tal sentido, la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
“El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la promulgación del nuevo Código modificó sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer término no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Pierre Tapia, Oscar, Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 1, Enero, año 1992, Pág.113 y sgtes, Sentencia de la Sala de Casación Civil Especial Exp. No. 89-375).
Así mismo el concepto de orden público que ha mantenido la jurisprudencia reiteradamente expresa que: “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
En el sistema venezolano, en sintonía con lo anterior, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez.
Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando deja de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo. La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de las disposiciones transgredidas.
Al mismo tiempo la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese error no haya sido subsanado y no pueda repararse de otra manera. Así el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En el presente caso, de una revisión de las actas procesales se evidencia que riela al folio doscientos cincuenta (250), de la Primera Pieza del presente expediente, la indicación del domicilio procesal efectuada por la representación judicial de la parte demandada CONSULTEL, C.A, dando cumplimiento expreso al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así se hace evidente el error del Tribunal al acordar en fecha 22-11-2011 la notificación de la parte demandada mediante cartel fijado en cartelera, siendo lo correcto proceder a la notificación mediante boleta dejada en el domicilio procesal de la parte demandada.
Evidenciado el vicio que origina una subversión del proceso, es criterio y deber de este Tribunal preservar la igualdad de las partes en el proceso y velar por el cumplimiento de los fines atribuidos por la ley a las formas procesales con preservación del disfrute de los derechos y garantías constitucionales en aras de evitar reposiciones futuras preservando el Principio de Economía Procesal. En consecuencia, se anula todo lo actuado a partir de la publicación de la sentencia definitiva que resuelve el recurso de apelación interpuesto y ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior y tal como se evidencia de la actuación de fecha 15-11-2011 por la representación judicial de la parte actora a través de su apoderado WOLFANG JOSE PEREDA que no se ha practicado validamente la notificación de la parte demandada en el domicilio procesal que riela en actas, de conformidad con los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil se ordena se proceda de conformidad con los preceptos anteriores y ASI SE ESTABLECE.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado a partir del 11 de noviembre de 2011; SEGUNDO: Se ordena la notificación de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011 a la parte demandada mediante boleta de notificación, tal como se señalo en la parte motiva de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Enero de 2012. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2009-000461