REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000379
Visto el escrito de fecha 10 de enero de 2012, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contentivo de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal observa:
I. DE LAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Consideró la representación de la parte demandada que la copia certificada del expediente contentivo del reclamo cursante ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, promovido por la actora, no debe ser admitido en virtud de no haberse señalado el objeto de la misma y en virtud de su impertinencia. De la documental promovida considera este Tribunal que la misma cumple con las características de pertinencia, procedencia y legalidad, lo que hace que sea admisible salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, como es bien sabido, nuestra jurisprudencia y la doctrina considera que las copias certificadas expedidas por organismos judiciales y administrativos otorgan fe únicamente de los documentos originales que reposan en un expediente, nunca dan fe de las actas insertas en copia simple o al carbón, en tal sentido, este tribunal considera que la oposición debe prosperar en cuanto al mérito de la copia certificada de la “carta de aceptación y conformidad de mercancía” según órdenes de compra números 0006 y 0011 ambas de fecha 23 de junio de 2005 inserta en el expediente administrativo contentivo del reclamo seguido ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con el número de folio dieciocho (18), la cual según el dicho del actor, es copia fiel y exacta de la copia simple impugnada y producida en ese expediente por DEL SUR BANCO UNIVERSAL , C. A. y anexa al libelo de la demanda con la letra “F” y ASI SE ESTABLECE; SEGUNDO: Adujo la representación de la parte demandada que la copia certificada emanada de la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao y del Estado Miranda no se debe admitir en virtud de su impertinencia e ilegalidad ya que no prueba que el requerimiento de cobro que le hizo el actor al banco hubiera sido realmente efectuado ni mucho menos recibido por éste, y al mismo tiempo no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 75 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado. De lo anterior este tribunal considera que la documental en cuestión, cumple con el objeto señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se está acompañando el original para ratificar el contenido de la copia simple que fue acompañado con el escrito libelar, así mismo, de la nota suscrita por el ciudadano Notario no se aprecia ninguna anomalía en la ejecución de la suscripción del documento en cuestión por lo que emitir algún pronunciamiento en esta etapa del proceso acerca de la impertinencia del documento con base al fundamento indicado por el demandado, podría ser considerado como un pronunciamiento de fondo por lo que, ha sido criterio reiterado de este juzgador, dar admisión a las documentales que aporten las partes a fin de que las mismas formen parte del debate probatorio sin que esto sea de obligatoria vinculación al momento de emitir la sentencia de mérito, por tanto, al no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni improcedente este medio probatorio, se declara sin lugar la oposición y ASÍ SE DECIDE; TERCERO: En cuanto a la oposición a la admisión de la copia certificada del documento poder otorgado por la representación de COMPUT OFICE IMPORT EXPORT C.A. al ciudadano RICHAR MIGUEL DEIMENJIAN VILLADA, marcado con la letra “B” en el escrito de promoción de pruebas, en virtud de su impertinencia por haber sido otorgado para realizar otra operación que no tiene relación con el presente juicio, considera este Tribunal que la pretensión del actor es el cumplimiento del contrato contenido en la carta de crédito firmada el 25 de julio de 2005, no obstante, el actor pretendió probar mediante esta documental que el ciudadano RICHAR MIGUEL DEIMENJIAN VILLADA, tenía facultades para obligar a la empresa, sin embargo, de una simple lectura del referido poder, se puede constatar que efectivamente las facultades atribuidas al ciudadano RICHAR MIGUEL DEIMENJIAN VILLADA, no coinciden con la operación de la carta de crédito aquí demandada, ésta no guarda relación con los hechos debatidos en el presente litigio y consecuencialmente la hace impertinente e inadmisible debiéndose declarar con lugar la oposición interpuesta y ASÍ SE DECLARA; CUARTO: Con respecto a la impertinencia alegada por el demandado de la copia certificada del acta constitutiva de la empresa COMPUT OFICE IMPORT EXPORT C.A., marcada con la letra “C” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora por no aportar nada para el presente juicio, este juzgador, analizando tanto el fundamento de la impertinencia aducida por el demandado y el indicativo de la parte actora, sobre el objeto de esta prueba, considera que ésta documental es manifiestamente impertinente ya que efectivamente no aporta relevante ni guarda relación con presente proceso y en consecuencia debe ser declarada inadmisible. En consecuencia se declara con lugar la oposición en este respecto y ASÍ SE DECIDE; QUINTO: En atención a la oposición a la admisión de las documentales marcadas con las letras “D” y “E” contentivas del pagare y su prorroga respectivamente, por impertinentes, pues éstos nunca constituyeron requisitos para que la obligación demandada hubiera sido exigible, este tribunal, analizados los argumentos tanto del demandado en cuanto a su impertinencia como el objeto de la prueba indicado por el actor, considera que esta documental debe admitirse, salvo su apreciación en la definitiva, pues determinar en esta oportunidad procesal si es exigible o no la obligación mediante esta prueba, conllevaría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa prohibido a este juzgador. En consecuencia se declara sin lugar la oposición planteada, y ASÍ SE DECIDE; SEXTO: Con respecto a la oposición a la admisión de la promoción del medio probatorio “…contenido de los alegatos expresado en el escrito de contestación de la demanda, a través del cual se alegó la prescripción de la acción…”, considera este Tribunal que no se encuentra constituido ni discriminado ningún medio probatorio ni legal ni libre por lo que debe abstenerse de realizar pronunciamiento alguno en este sentido y ASI SE DECIDE; SEPTIMO: El demandado en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por el actor, arguye que las documentales originales emanada del banco aquí demandado, marcadas con la letra “F” donde se reflejan abonos o liquidación del pagare y los distintos débitos y deducciones a cuenta del pagare que realizo el banco, son impertinentes, en virtud de que pretende demostrar hechos nuevos, considera este Tribunal que la documental en cuestión cumple con los requisitos sustantivos y adjetivos para ser admitida dada su pertinencia, procedencia y legalidad salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y siendo que cualquier pronunciamiento en este estado del proceso podría ser considerado como un pronunciamiento del fondo, la oposición interpuesta debe ser declarada sin lugar y ASI SE DECIDE; OCTAVO: En el punto (8) del escrito de oposición de la demandada, adujo que la documentación marcada “F” anexa al libelo de la demanda, se debe inadmitir por ser impertinente, pues a su entender, tampoco demuestra la exigibilidad de la obligación demandada ni destruye las defensas opuestas por el banco, considera este juzgador visto el alegato esgrimido por el demandado y analizado el escrito de promoción de pruebas del actor, concretamente en sus folios nueve (9) y diez (10) en donde se indica la pertinencia de la prueba impugnada y por otro lado habiendo sido alegada la prescripción como un argumento de fondo, encontrarnos en la fase instructiva del procedimiento, tal como se explicó en el punto séptimo de este fallo, el tribunal mal podría resolver un pronunciamiento de tal naturaleza. Por tanto, se desestima la oposición formulada y se admite la prueba promovida por el actor, salvo su apreciación en la definitiva; NOVENO: Consideró el demandado, que la documentación numerada 13, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alusiva a las actas del expediente en las cuales se cito al defensor judicial en fecha 05 de abril de 2011, no se debe admitir por ser impertinente, en virtud, de que no sirve para probar la interrupción de la prescripción, considera este Tribunal que pronunciarse sobre la prescripción o no de la obligación amerita hacer un análisis de fondo, así como proceder a realizar en esta etapa del proceso pronunciamiento alguno sobre las documentales que se aporten con la finalidad de hacer valer o desvirtuar la misma. En consecuencia, es criterio de este juzgador que dar admisión a las pruebas documentales que promuevan las partes contribuye a la mejor formación de un criterio para resolver el merito de la controversia, siendo esa fase la pertinente para valorarlas o no, en virtud de lo anterior, se declara sin lugar la oposición interpuesta y ASÍ SE DECIDE.
II. DE LA EXHIBICION: PRIMERO: La representación de la parte demandada, se opone a la admisión de la prueba de exhibición de la carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía, según órdenes de compra Nos. 006 y 0011 de fecha 23 de junio de 2005, por parte de la sociedad mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT C.A., emitida el 09 de agosto de 2005, en virtud de que fue promovida ilegalmente, pues según su dicho no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal, que la referida prueba fue promovida cumpliendo los dos requisitos exigidos por el legislador para que esta se pueda admitir, a saber: acompañar copia del documento con el escrito de promoción de pruebas y producir un medio de prueba que constituya presunción grave de que los referidos documentos se encuentran en poder del adversario. En consecuencia, al no ser manifiestamente ilegal o impertinente la referida prueba, se desestima la oposición formulada y se admite la prueba promovida por el actor, salvo su apreciación en la definitiva y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: El demandado se opone a la exhibición de la carta de crédito emitida el 25 de julio de 2005, por considerarla impertinente, en virtud de que esta prueba no ha sido objeto de contradicción, en tal sentido este juzgador, visto el alegato esgrimido por el demandado para oponerse a la admisión de la prueba de exhibición de la carta de crédito y luego de analizar exhaustivamente las actas contenidas en el presente expediente, es palpable que la documental en cuestión no ha sido rebatida en ningún momento, por tanto, debe dársele pleno valor probatorio a la misma y su exhibición seria inoficiosa, por tanto, se declara con lugar la oposición y ASI SE DECIDE; TERCERO: El demando en su escrito de oposición, señaló que era impertinente la exhibición de la nota de entrega 010805, de fecha 03 de agosto de 2005, porque no fue objeto de contradicción, en tal sentido este juzgador, visto el alegato esgrimido por el demandado para oponerse a la admisión de la prueba y luego de analizar exhaustivamente las actas contenidas en el presente expediente, es palpable que la documental en cuestión no ha sido rebatida en ningún momento, por tanto, debe dársele pleno valor probatorio a la misma y su exhibición seria inoficiosa, por tanto, se declara con lugar la oposición y ASI SE DECIDE; CUARTO: El demandado se opuso a la admisión de la prueba de exhibición de la carta de cobro de fecha 03 de julio de 2007, porque ésta a su entender, tampoco probaría la interrupción de la prescripción, considera este Tribunal que pronunciarse sobre la prescripción o no de la obligación amerita hacer un análisis de fondo, así como proceder a realizar en esta etapa del proceso pronunciamiento alguno sobre las documentales que se aporten con la finalidad de hacer valer o desvirtuar la misma. En consecuencia, es criterio de este juzgador que dar admisión a las pruebas promovidas por las partes contribuye a la mejor formación de un criterio para resolver el merito de la controversia, siendo esta fase la pertinente para valorarlas o no, en virtud de lo anterior, se declara sin lugar la oposición interpuesta y ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, se ordena intimar a la parte demandada a fin de que comparezca al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a fin de que exhiba las documentales admitidas en los puntos PRIMERO y CUARTO que anteceden, a las 11:00 am., para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de intimación de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
III. DE LA PRUEBA DE INFORMES: El demandado a través de su representante legal, se opone a la admisión de la prueba de informes señalada en la página 13 del escrito presentado por el actor el 14 de diciembre de 2011, porque no se señaló de una manera precisa y clara los hechos a probar, por tanto, se infecta de ilegalidad, según su parecer, en este sentido se puede constatar de una simple lectura que el actor determinó con claridad cuál era el objeto de su prueba, por tanto, considera este Tribunal que al no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni improcedente la referida prueba se desestima la oposición formulada y se admite la prueba promovida por el actor, salvo su apreciación en la definitiva, y ASÍ SE DECLARA. En virtud de lo anterior se ordena librar los oficios respectivos.
III. DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: El demando se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por el actor, en virtud de que éste no señaló, según su parecer, de manera precisa y clara los hechos a probar, por tanto, se infecta de ilegalidad. Con relación a lo alegado por el demandado observa este Tribunal que si bien es cierto la actora señaló el objeto de la prueba y lo pretendido con ésta, el medio o vehículo (inspección judicial) implementado para probar los alegatos esgrimidos no es el procedente para tal fin, ya que siendo la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario un organismo Estatal y de una lectura de los particulares promovidos, se evidencia que la inspección judicial como tal es un medio inidóneo ya que se tergiversa la naturaleza jurídica del medio probatorio promovido siendo lo correcto la verificación de lo que se pretende probar a través de una prueba de informes y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Enero de 2012. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000379