REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000314
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI JOSÉ CASTRO MONASTERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.381.705.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GOMEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 123.814.
PARTE DEMANDADA: GIZELLE ANEL MONROY ROA venezolana, mayor de edad y, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 13.482.054.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO

I
Se inició la presente causa por escrito de demanda de divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado por distribución su conocimiento, a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de junio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los cónyuges para el primer acto conciliatorio a tenor de lo dispuesto en la normativa adjetiva respectiva.
En fecha 30 de julio de 2010, mediante diligencia el ciudadano GIOVANNI CASTRO, asistido por el abogado JOSÉ GOMEZ, consignó fotostatos a fin de gestionar la citación de la parte demandada, procediéndose al efecto en fecha 09 de agosto de 2010.
Así mismo, riela al folio 11 del presente expediente diligencia del Alguacil consignando recibo de citación firmado.
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2010 se dictó auto ordenando y librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7 de diciembre de 2011, compareció la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y solicitó perención de la instancia.

II
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que en el presente caso es palpable la negligencia con la que la parte demandante ha impulsado el proceso, ya que, primero que nada, es evidente que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la actuación siguiente a ésta transcurrió un lapso superior al de 30 días continuos que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la instancia.
Aunado a lo anterior es igualmente evidente que desde el 30 de julio de 2010 hasta la presente fecha el actor no ha efectuado ninguna actuación que impulse el proceso de lo que es deducible para este juzgador que éste haya perdido interés en continuar con la tramitación del juicio.
Ahora bien, es menester señalar que entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta –la perención– el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).

La perención persigue una razón práctica consistente en sancionar la conducta omisiva de las partes quienes deben inducir el desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. El interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso para no permitir la perpetuación de los procesos por la negligencia de las partes, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal establece.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Establecido lo anterior, y por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el día 08-11-2010 oportunidad en la que el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, motivo por el cual debe el Tribunal declararla de oficio y ASÍ SE DECIDE.

III
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.
Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Enero de 2012. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000314