REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de enero de 2012
201º y 152º
Asunto principal: AP11-F-2010-000548
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS CECILIA VARELA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.280.303.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.399.783, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 134.803.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WALTER JUAN SANCHEZ GUARDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.737.317.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna. El Tribunal designó como defensora judicial a la ciudadana: YULIMAR SALAZAR FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.409 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.358.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado BENITO ANTONIO LUZARDO, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS CECILIA VARELA DE SANCHEZ, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano WALTER JUAN SANCHEZ GUARDIA, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, ordenándose la citación del ciudadano WALTER JUAN SANCHEZ GUARDIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 6 de diciembre de 2010, la representación judicial de la actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa respectiva y oficio respectivo, asimismo, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Así, en fecha 7 de diciembre del año en referencia, se libró la compulsa respectiva y Oficio Nº 730/2010, dirigido al Fiscal del Ministerio Público (folios 18 y 19).-
Consta al folio 20 del presente asunto, que en fecha 16 de diciembre de 2010, el ciudadano José Centeno, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada.-
Asimismo, consta al folio 27 del presente asunto, que el ciudadano José Ruíz, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de diciembre del citado año.-
Posteriormente, tramitadas las actuaciones correspondientes a la citación por carteles, compareció en fecha 2 de marzo de 2011, la abogada Mariana Palomares, Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, advirtiendo no haber sido agotada citación personal del demandado, por lo que solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral, a fin de suministrase la información del último domicilio del ciudadano WALTER JUAN SANCHEZ GUARDIA, con vista a ello, en fecha 4 de marzo de 2011, fue decretada la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones realizadas desde el 7 de enero de 2011 hasta el 1 de marzo de 2011, ordenando oficiar lo conducente.-
Gestionadas así las diligencias de citación personal del demandado en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), e infructuosas como resultaron las mismas, conforme a la declaración del Alguacil encargado de su práctica, de fecha 9 de junio de 2010, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto de fecha 13 de junio del mismo año y cumpliéndose sus formalidades de acuerdo a lo previsto en el referido artículo, tal y como consta al folio ciento doce (112) del presente expediente.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citado en juicio, sin su correspondiente comparecencia, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado YULIMAR SALAZAR FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.358, quien debidamente notificada de su designación, aceptó el cargo asignado, jurando cumplirlo bien y fielmente, en fecha 20 de septiembre de 2011.-
Ordenada la citación de la defensora judicial y librada la compulsa correspondiente, el ciudadano Miguel Araya, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por ésta, en fecha 10 de noviembre de 2011.-
Así, en fecha 9 de enero de 2012, oportunidad fijada para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa y anunciado como fue dicho acto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se dejó constancia que no compareció la parte demandante por sí o por medio de su apoderado judicial, así como tampoco, el demandado ni la representación fiscal, tal y como consta al folio ciento treinta y ocho (138) del presente asunto.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (resaltado de este fallo).-
Así pues, conforme se desprende de la narrativa realizada, llegada la oportunidad para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, a saber, diez de la mañana (10:00 a.m.) del día lunes 9 de enero de 2012, la ciudadana GLADYS CECILIA VARELA DE SANCHEZ, parte actora en la presente causa, no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita y aplicada al caso bajo análisis, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la extinción del proceso. Así se establece.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar LA EXTINCIÓN del presente proceso, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana GLADYS CECILIA VARELA DE SANCHEZ contra el ciudadano WALTER JUAN SANCHEZ GUARDIA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AP11-F-2010-000548
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
|