REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000203
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA:
• BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 4981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folio 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ella para su transformación a fecha 15 de agosto de 199, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folio 143 al 161; así como las modificaciones de aumento de capital, siendo la ultima de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, asimismo inscrita en el Registro de Infamación Fiscal (RIF) bajo el Nº j-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• CARLOS NATERA, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE y JOHANNA COURSEY ESAA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO Y ZULMA PATRICIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle 5 con avenida 7 casa Nº 195; urbanización san francisco en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 11.395.375 y V- 12.239.040, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• ALAN CAMPOS MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.1014.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
I
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 21 de diciembre de 2011, entre el abogado ALAN CAMPOS MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.1014, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO Y ZULMA PATRICIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle 5 con avenida 7 casa Nº 195; urbanización san francisco en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 11.395.375 y V- 12.239.040, respectivamente, representación que consta en el instrumento poder que cursa en autos, parte demandada en el presente juicio y por la otra parte el CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.767.565, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 4981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folio 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ella para su transformación a fecha 15 de agosto de 199, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folio 143 al 161; así como las modificaciones de aumento de capital, siendo la ultima de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, asimismo inscrita en el Registro de Infamación Fiscal (RIF) bajo el Nº j-09504855, este Tribunal observa:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)
Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)
De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)
La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte demandada, abogado ALAN CAMPOS MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO Y ZULMA PATRICIA ROMERO, y la parte actora, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, quien actúa en nombre y representación del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, todas anteriormente identificadas, celebraron Transacción Judicial en fecha veintiuno (21) de de diciembre de 2011, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en su nombre propio, de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha siendo las 9:47 AM, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/maria*
Asunto: AP11-M-2011-000203.-
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