REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°


INTIMANTE: PRONTO SAT, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 13-A-Qto.
APODERADOS
JUDICIALES: JANETH C. COLINA P. y GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.028 y 39.377, respectivamente.

INTIMADA: SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro., cuya ultima modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 22-A-Cto.
APODERADOS
JUDICIALES: ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN, NICOLAS ROSSINI y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.716, 73.898, 69.492 y 64.595, en el mismo orden de mención.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10637

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre 2010, por el abogado JAIME SABAL en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., contra la decisión proferida en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la extemporaneidad del escrito por el cual la accionada opone cuestiones previas, invocada por la accionante, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil opuesta por la demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), seguido contra la mencionada empresa por la parte actora sociedad de comercio PRONTO SAT, C.A., expediente signado con el Nº AP11-M-2010-000361 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 13 de diciembre de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes y el Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 20 de julio de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 27 de ese mismo mes y año. Por auto dictado el día 29 de julio de 2011, se le dió entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 3 de octubre de 2011 compareció ante esta alzada el abogado JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, y actuando en su condición de co-apoderado judicial de la accionada sociedad de comercio SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, y un anexo de tres (3) folios útiles, a través del cual arguyó: i) El tribunal de la primera instancia admitió en fecha 30 de septiembre de 2010 la demanda incoada contra su defendida por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código Adjetivo Civil, ordenando la intimación de la demandada para que formulara oposición o acreditara el pago. ii) El día 15 de octubre de 2010 el abogado Jaime Sabal, apoderado judicial de la demandada, se dió por intimado y consignó escrito de oposición al decreto intimatorio, requiriendo que se declarara la inadmisibilidad o improponibilidad de la acción impetrada. iii) En fecha 3 de noviembre de 2010 el representante judicial de la intimada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso, como punto previo y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 640, 643 y 644 del mismo Código. iv) El día 29 de noviembre de 2010 el a quo dictó decisión incidental en la cual declaró sin lugar la extemporaneidad del escrito por el cual la accionada opone cuestiones previas, invocada por la accionante, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil opuesta por la demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fallo contra el cual esa representación ejerció apelación el día 2 de diciembre de 2010, el cual fue oída en un solo efecto. v) Que de acuerdo al artículo 361 del Código Adjetivo Civil puede el demandado alegar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser decididas en el fondo, y sobre ese aspecto invocó la sentencia Nº 172 proferida en fecha 14 de abril de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que en este caso el juez de cognición debió resolver ese alegato en la oportunidad de decidir el fondo del conflicto y no de forma previa, y con tal proceder colocó a su patrocinada en estado de indefensión, menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de los justiciables, conforme a los postulados contenidos en el Texto Fundamental, amén de que infringió formas procesales esenciales a la validez del procedimiento. Requirió que se revocara la sentencia cuestionada, y se reponga la causa al estado de que las partes promuevan pruebas, debiendo el juez a quo en la sentencia definitiva que dicte, pronunciarse como punto previo, sobre la cuestión previa alegada ex artículo 361.

El día 5 de octubre de 2011, compareció ante esta alzada el abogado GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI y actuando en su condición de co-apoderado judicial de la intimante sociedad mercantil PRONTO SAT, C.A., consignó escrito en el cual alegó: Que la demanda se inició por el procedimiento intimatorio y formulada la oposición continuó tramitando el proceso por los trámites de las reglas del juicio ordinario. Que la demandada contestó la demanda, y opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que la opuso como punto previo al fondo, es decir, que se opuso conjuntamente con las defensas de fondo para ser decididas como punto previo al momento de dictarse sentencia de fondo. Que esa representación presentó ante el a quo diligencia el día 16 de febrero de 2011, a través de la cual se allanó al pedimento de la parte demandada y pidió que se dictara auto subsanador del proceso para corregir el error en que incurrió el a quo. Que en este caso la parte intimada apeló contra la decisión incidental recurrida, y ante el allanamiento de esa representación, solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el a quo en fecha 29 de noviembre de 2010 y se reponga la causa al estado procesal posterior al acto de la contestación a la demanda.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente demanda de cobro de bolívares vía intimatoria se inició, según lo señala la recurrida, mediante libelo de demanda interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que la misma fue admitida por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código Adjetivo Civil, en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando la intimación de la intimada sociedad de comercio SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., para que formulara oposición o acreditara haber pagado.

Señala la recurrida, que mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, en el cual promovió cuestiones previas así: “…Opongo de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640 ajusdem (sic) la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la demanda o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Que se lee del petitorio cuarto y quinto del libelo lo siguiente: “CUARTO: En caso que el demandado formule oposición al decreto intimatorio, los intereses moratorios, que se sigan generando desde el 29 de julio de 2010, hasta la definitiva cancelación total de la deuda…”. “QUINTO: El monto que por concepto de Indexación establezca este Tribunal, en razón de la inflación monetaria…”.

Dice la recurrida, que de los petitorios se infiere que la actora pretende el cobro de cantidades que no son líquidas y exigibles lo cual contraviene lo dispuesto expresamente en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; que esa circunstancia no se ve disminuida por el hecho de que la actora condicione dichos petitorios al futuro e incierto evento de que la accionada se oponga o no al decreto intimatorio. La norma in comento (art. 644) es absolutamente clara al citar como requisito de procedencia para optar por el proceso intimatorio el que las sumas a demandarse sean líquidas y exigibles, siendo el caso que los intereses por causarse y la indexación, evidentemente no lo son. En razón de lo anterior, solicitó que se declarara con lugar la cuestión previa y por tanto inadmisible la demanda.
Opuso de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 643 y 644 ejusdem la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la demanda o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Invocó los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Que la actora no consignó las facturas originales que en todo caso son los únicos documentos que probarían la insolvencia de la parte intimada y que son a la vez los documentos fundamentales de su acción, contraviniendo así lo dispuesto en las normas ya mencionadas; que además de la omisión en cuanto a la presentación de las facturas originales, las copias que la actora produce junto con el libelo no se encuentran ni tan siquiera debidamente aceptadas, lo cual también contraviene expresamente los artículos referidos.

Que mediante escrito de rechazo a la cuestión previa, consignado por la representación judicial de la parte actora, ésta expuso lo siguiente: “…Que en fecha 15-10-2010 compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por intimada y estando dentro de los 10 días concedidos en el decreto intimatorio, presentaron en fecha 21-10-2010 escrito de oposición, posteriormente en fecha 03-11-2010 presentaron extemporáneamente escrito de contestación a la demandada, toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil formulara oposición en tiempo oportuno. En el presente caso de cómputo de días de despacho efectuado por el Tribunal en fecha 08-11-2010, se evidencian que los cinco días de despacho después de formulada la oposición transcurrieron los días 22, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010, y de la fecha de consignación del escrito de contestación a la demanda se evidencia que lo hizo la demandada en fecha 03-11-2010, es decir vencidos los cinco días contemplados en el referido artículo 652, motivo por el cual solicitan que en la oportunidad de Ley declare que la contestación de la demanda fue efectuada en forma extemporánea.

Que a todo evento y en el supuesto negado de que “….el Tribunal considerase que dicho escrito fue presentado tempestivamente, sin ánimo de allanarse a dicho criterio, pasa a formular defensa respecto al referido escrito, en los siguientes términos: De la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 351 ejusdem contradice la cuestión previa, por cuanto en ningún momento solicitaron al Tribunal intimara al demandado los intereses que se siguieran venciendo desde el 29-07-2010 ni la indexación judicial, ya que dichos petitorios se solicitaron al Tribunal para el caso que el demandado formulara oposición al decreto intimatorio en cuyo caso el procedimiento continuaría por los trámites del proceso ordinario, y así se evidencia del auto de admisión cuando este Tribunal señalo en su numeral tercero y cuarto que en caso de oposición se ordene la liquidación de los intereses que se sigan generando y se aplique la corrección monetaria. Que en ningún momento se infiere de dicho decreto intimatorio que se esté emplazando a la demandada a cancelar estos dos rubros. Con vista a lo anterior, al no existir prohibición de solicitar los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago sobre el capital adeudado, y no haberse intimado al demandado a cancelar cantidades que no fueran líquidas ni exigibles, dicha cuestión previa resulta improcedente y así solicitan se declare. De la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 643 y 644, afirma la parte demandada que a tenor del artículo 643 ordinal 2° si no se acompaña la prueba escrita del derecho que se reclama el Juez negará la admisión, y el artículo 644 señala que son pruebas escritas suficientes las facturas aceptadas, y según sus afirmaciones lo que se acompañó junto al libelo de demanda fueron copias de las facturas, sin que se evidencie su aceptación. Que es preciso señalar, tal como lo afirmaron al momento de consignar el libelo de demanda, que sobre el negocio mercantil efectuado entre Pronto Sat y Supercable, se emitieron estas facturas a los efectos de pago, y en el transcurso del tiempo luego de la elevada mora en el pago se efectuaron convenimientos de pago y se fueron efectuando abonos consecutivos, hasta un momento que Supercable no continuó cancelando mas lo adeudado, pero que al haber cancelado mas del 50% de la deuda, le exigió a su representado la entrega de las facturas originales, por cuanto ya lo que faltaba por cancelar era un monto mínimo en relación a la deuda total, y es por ello que en señal de recibo de los originales entregados, sellaron un ejemplar de las facturas con sello húmedo. (este ejemplar se obtiene de la máquina impresora, ya que las facturas son forma libre continua instaladas a las impresoras, y no talonarios desprendibles) De estas facturas, su representada conservó un ejemplar debidamente aceptado por la demandada con un sello húmedo que la identifica, en señal de aceptación y recibo del original, las cuales se consignaron anexas al libelo de demanda, siendo dichos ejemplares los originales que le correspondieron a su representada y que constituyen los documentos fundamentales de la acción de los que disponía su representada para demandar, las cuales adminiculadas a las restantes pruebas a aportar al momento de la fase de pruebas demostraran los hechos afirmados en el libelo de demanda. En virtud de ello los documentos fundamentales de dicha acción son los ejemplares de las facturas que correspondieron a su representado, por lo que mal puede establecer el demandado que los mismos deben ser distintos a los consignados, o que se trata de simples copias. Con vista a lo anterior solicitan se desestime la cuestión previa opuesta por carecer de fundamento jurídico. Adicionalmente señalan que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala que son pruebas escritas suficientes a los fines de este procedimiento intimatorio las facturas aceptadas, que son precisamente los ejemplares con los cuales demandan sellados con sello húmero y que la demandada conserva el original, los cuales exigió no solo por haber hecho abonos a cuenta de capital, sino porque al ser Supercable contribuyente especial del SENIAT requería un ejemplar del original para hacer las retenciones y relacionarlo al Organismo, a los fines de acreditar pago del impuesto. Que se pregunta, como pudo Supercable hacer retenciones del IVA sin tener las facturas emitidas por su representado en sus manos? Con vista a lo anterior solicita se desestime dicho pedimento formulado por la demandada, ya que lo que alegan ser copias de las facturas, son ejemplares de los originales de forma libre obtenidos directamente de la impresora, debidamente aceptadas por la demandada y que se demuestra del sello húmedo en cada una de ellas en señal de aceptación, por lo que el requisito exigido en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil para incoar la acción por el procedimiento intimatorio se encuentran llenos, y que nunca dentro de los 8 días siguientes a la aceptación de las facturas efectuaron reclamo alguno a su representado a tenor de lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, por el contrario efectuaron abonos, hasta que llegó un momento que cesaron en el pago de las cuotas convenidas, interpretándose entonces que vencidos los 8 días desde que se les entregaron dichos ejemplares de las facturas originales al deudor sin que efectuaran reclamo alguno, se entienden aceptadas irrevocablemente, por ello la aceptación de las facturas no radica solo en el sello húmedo, y el hecho de contener o no medias firmas, no, la aceptación deriva del acto de hacer entrega de las facturas al deudor y el hecho de no reclamar contra ellas dentro de los 8 días siguientes, este en interpretación al referido artículo 147 anteriormente señalado…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso legal previsto en la Ley para fallar, procede a ello este juzgador, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Conoce esta superioridad del recurso ordinario de apelación ejercido el día 2 de diciembre 2010, por el abogado JAIME SABAL en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., contra la decisión proferida en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la extemporaneidad del escrito por el cual la accionada opone cuestiones previas, invocada por la accionante, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil opuesta por la demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

“…DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO EN EL QUE SE PROMUEVE CUESTIÓN PREVIA:
Alega la representación judicial de la parte actora que, estando dentro de los 10 días concedidos en el decreto intimatorio, la parte demandada presentó en fecha 21-10-2010 escrito en el que se opone al procedimiento intimatorio, posteriormente, en fecha 03-11-2010 presenta extemporáneamente escrito de contestación a la demandada. Que se evidencia de cómputo de días de despacho efectuado por el Tribunal el 08-11-2010, que los cinco días de despacho después de formulada la oposición transcurrieron los días 22, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010, y la fecha en que consignó el escrito de contestación la demandada fue el 03-11-2010, que vencidos los cinco días contemplados en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se declare que la contestación de la demanda fue efectuada en forma extemporánea.
Ahora bien el Tribunal observa que de la revisión de los autos se constata la representación judicial de la parte demandada se dio por intimada el 15-10-2010, presentando escrito en el que se opone al procedimiento el mismo día 15 de octubre, comparece nuevamente el 21 de octubre, para efectuar formal oposición planteando alegatos para su fundamento, luego el 03 de noviembre, opone la cuestión previa que nos ocupa.
De la revisión de los días de despacho llevados por éste Tribunal se desprende que la parte intimada tenía los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 del mes de octubre para oponerse al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil , transcurrido íntegramente dicho lapso, tenía los días 02, 03, 04, 05 y 08 del mes de noviembre para dar contestación a la demanda o interponer las cuestiones previas que tuviera a bien plantear, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 y 652 ejusdem, por ello la parte actora a su vez, alegada la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem para convenir en ella o contradecirla los días 09, 10, 11, 12 y 15, constatándose que las actuaciones de las partes tuvieron lugar en los días de despacho previstos en la ley procesal para dichas actuaciones motivo por el cual debe este Juzgado declarar sin lugar la solicitud de extemporaneidad del escrito en el que la parte intimada opone las cuestiones previas, y así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. En tal sentido la prohibición puede ser absoluta o relativa, según que la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar. La prohibición relativa se enmarca en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse.
El procedimiento por intimación, con el cual se inicia el presente juicio contiene unos requisitos de admisibilidad que le enmarcan en el segundo aspecto de la cuestión previa señalado supra.
En tal sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez negará la admisión de la demanda, si falta alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Por otra parte el artículo 644 ibídem, establece cuáles son las pruebas escritas suficientes a los fines exigidos en el artículo 643 y éstos son instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Para la admisibilidad de la demanda el Tribunal revisa signos de su aceptación sin entrar a profundizar en razón de los criterios existentes para ello, el primero, que estén selladas y firmadas por una persona que comprometa a la empresa; el otro, que no se efectuare reclamo dentro de los 8 días siguientes al recibo de las facturas, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, y que invoca la parte actora, la parte demandada efectuó abonos, lo que igualmente representa manifestación de aceptación. Ello en aplicación del criterio sostenido por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal desde 1998, cuando estableció: “...en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas (...) la sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio nemo sibi adscribit (...) La aceptación de la factura comercial en Venezuela puede ser expresa o tácita, (...) y es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, que de acuerdo con los estatutos representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del C. de Co. (...), en consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal”. Consultada en PIERRE TAPIA, O. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Caracas, 1998, CSJ/SCC, 12.8.98, Nro.8, pp. 269-271.
Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio regula la factura dentro de las disposiciones relativas al contrato de compraventa mercantil, disponiendo que: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado …”. Es por lo que sin entrar a valorar su mérito probatorio por ser ello materia de fondo, al ser reproducciones mecánicas bastante similares a una factura original, que la modernidad del comercio electrónico han convertido como un medio común para registrar las operaciones comerciales, además de ser materia de alegato concerniente al fondo del juicio, por la parte interesada.
El auto que admite el juicio por intimación establece que las sumas correspondientes a los intereses que se siguen causando y lo reclamado por indexación, se admiten para el caso de que la parte demandada formulara oposición, que al hacerlo, se convierte el juicio en ordinario y objeto de discusión procesal, sin que se hubieren intimado al pago en el decreto intimatorio, aún cuando son calculables, lo que por criterio jurisprudencial les convierte en exigibles.
Es por las razones expuestas, que a los fines de cumplir los requisitos de admisibilidad, considera el juzgador que en el caso de autos, estaban cubiertos los extremos exigidos por el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo anterior, cumplidas las exigencias para la admisibilidad del procedimiento por intimación, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO QUE OPONE LAS CUESTIONES PREVIAS, invocada por la representación judicial de la parte actora, Y SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio incoado por la empresa PRONTO SAT C.A CONTRA la empresa SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A…”.

Dilucidado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010 proferida por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho.

El Tribunal observa que en el sub lite, el día 15 de octubre de 2010 el representante judicial de la parte intimada compareció ante el a quo a darse por intimado. Luego, en fecha 3 de noviembre de 2010, el abogado Jaime Sabal en su condición de apoderado judicial de la intimada sociedad de comercio Supercable Alk Internacional, S.A., consignó escrito de contestación a la demanda en el cual opuso, como punto previo y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 640, 643 y 644 eiusdem.

En el cuerpo de esta decisión se señaló, que en el fallo recurrido, el juez de cognición declaró sin lugar la extemporaneidad del escrito por el cual la accionada opone cuestiones previas, invocada por la accionante, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil opuesta por la demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; lo cual a decir de la parte demandada constituye un yerro por cuanto al haber sido promovidas con apoyo en el artículo 361 íbidem, la misma debe decidirse como punto previo en la sentencia definitiva que se dicte.

Resulta oportuno reseñar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del operador de justicia, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Igualmente, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante [ver sentencia Nº 591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso: Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz Carmona y Otro, que reitera la decisión Nº 736 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.].

Así, dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º, 11º del articulo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”. (Énfasis de este juzgado).

Como se desprende de la disposición legal ya transcrita parcialmente, las defensas a las que alude el artículo 361, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, las cuales al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas por el Juez en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 eiusdem, y así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 172 de fecha 14 de abril de 2011, caso: Yosberlia Maranay Franchi Acosta, endosataria en procuración del ciudadano Ángel Ricardo Olivo contra Gregorio Rafael Ginart Jordan, con ponencia de la Magistrado Isbelia Përez Velásquez, en los siguientes términos:

“…La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante…
Asimismo, con relación al tema que se examina, es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”. (Negritas de la Sala).
Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri Leopoldo Paris)…” (Negrillas de la cita).

En adición a lo expresado, en el sub examine se observa que en los informes presentados ante esta alzada por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, ambos han solicitado que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto, se repite, la parte intimada en la contestación opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 361 del mismo Código, la cual tiene que ser decidida en la sentencia definitiva que se dicte como punto previo. Siendo ello así, no cabe duda para este jurisdicente que la sentencia recurrida debe anularse, dado que ha quedado evidenciado que el a quo con tal proceder dejó en estado de indefensión a la parte demandada así como igualmente le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia y la seguridad jurídica, postulados que son de rango Constitucional; razón por la cual debe decretarse la nulidad de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010 proferida por el a quo, y reponer la causa al estado de que las partes promuevan pruebas, observándose al tribunal de la primera instancia que al momento de dictar sentencia definitiva, deberá pronunciarse como punto previo sobre la aludida cuestión previa opuesta por la intimada, y así se resolverá de manera expresa positiva y precisa en el cuerpo de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2010, por el abogado JAIME SABAL actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte intimada sociedad de comercio SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., contra la decisión proferida en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda nula con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que las partes promuevan pruebas en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), incoado por la sociedad mercantil PRONTO SAT C.A contra la sociedad de comercio SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., debiendo el juez de la primera instancia al momento de dictar sentencia definitiva, pronunciarse como punto previo sobre la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, opuesta por la intimada en su escrito de fecha 3 de noviembre de 2010.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA










Expediente Nº 11-10637
AMJ/MCF/bm-