REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 201° y 152°)

ACCIONANTE: SERVICIOS AYUDA 24, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 24 de abril de 2001, bajo el No. 33, Tomo 534 A-Qto.
APODERADOS
JUDICIALES: OSCAR ANTONIO KEMPLER GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, GABRIEL TRUJILLO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LAVAUD, CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, GIUSEPPE ROSITO ARBIA, LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ LAPENTA y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.044, 14.731, 2.934, 22.839, 27.986, 39.729, 46.725 y 107.324, respectivamente.

ACCIONADA: HILDAMAR MORENO de RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.409.460.
APODERADOS
JUDICIALES: EVA ÁLVAREZ FIGUERA y TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.569 y 22.686, respectivamente.
TERCEROS
INTERVINIENTES: MARÍA TERESA DUMBERGER CONTRERAS y CARMEN CECILIA BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.143.548 y 9.173.141.

ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 11-10.681

I
PRELIMINAR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2011 por el abogado MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante sociedad mercantil Servicios Ayuda 24, C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2011, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil Servicios Ayuda 24, C.A., contra la ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO, expediente que se sustanció bajo el No. AP11-O-2011-000119, nomenclatura de ese Tribunal.

Este medio recursivo quedó oído en el solo efecto devolutivo por el juez a quo mediante auto que aparece fechado 14 de noviembre de 2011, ordenándose la remisión del expediente en original al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 18 de noviembre del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión del recurso ordinario de apelación ejercido a este Juzgado Superior. En fecha 23 de noviembre de 2011 fue recibido el expediente y mediante auto de igual data, se le dio entrada y se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha fecha, exclusive, para emitir la decisión correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 9 de diciembre de 2011, comparecen las abogados TIBISAY AGUIAR HERNANDEZ y EVA ALVAREZ FIGUERA en su carácter de apoderadas judiciales de la parte señalada como agraviante ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO, a los fines de consignar escrito de oposición a la apelación constante de 14 folios útiles, en los siguientes términos: 1.- Niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes, los alegatos, términos y pretensiones planteados en el escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS AYUDA 24, C.A. en contra de su representada, ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO, 2.- Niegan que a la accionante SERVICIOS AYUDA 24, C.A., le asistan los derechos constitucionales que alega como vulnerados, toda vez que la presunta agraviada manifestó en su escrito de solicitud de tutela constitucional, que su sede funciona en la Quinta “Lischka” desde hace aproximadamente 10 años, razón por la cual debe tener conocimiento de la legislación Municipal y de sus Ordenanzas, debiendo conocer que la ubicación de dicha Quinta “Lischka” tiene determinado su uso como R2, es decir, de uso exclusivamente residencial y no de uso comercial, 3.- Que la presunta agraviada no puede transformar sin permiso ni autorización del Municipio, los planos catastrales, al abrir un acceso no permitido, no permisazo, ni consentido por las autoridades ni por los vecinos que habitan en la Calle La Plaza, por una parte y por la otra, estableció un taller mecánico y un autoservicio de ambulancias también prohibido, afectando gravemente la salud mental y física de los habitantes de esa calle, siendo todo lo anterior lesivo de sus derechos constitucionales a la salud, a la paz, y a la tranquilidad, 4.- Que es falso que no exista otra vía procesal alterna e idónea, -sino que por el contrario-, está pendiente el cumplimiento de la decisión emanada del procedimiento administrativo que con ocasión al funcionamiento de la empresa accionante en el lugar, al margen de la normativa municipal, ocasiona la lesión a los derechos constitucionales de su representada y del resto de personas que habitan en las siete (7) casas afectadas, por el hecho de haberse abierto también un acceso prohibido por la normativa municipal, siendo obviadas por vía de consecuencia una Ley Orgánica y dos Ordenanzas Municipales, por lo que mal puede el presunto agraviado tener derecho alguno si actúa de forma ilegal, 5.- Que es tan ilegal la referida construcción, que se ordenó su demolición y se les impuso una sanción administrativa, como consta en copia certificada del expediente que sustancia la Oficina de Gestión General de Planificación y Control Urbano del Distrito Capital, Sección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, 6.- Que se violentan los derechos de los habitantes del lugar, específicamente de vivir en un ambiente libre de ruidos molestos y nocivos, consagrados en el Reglamento de la Ley Orgánica de Ambiente y la Ordenanza Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas No. 00164 de fecha 6 de octubre 2006, en razón de que las ambulancias de la presunta agraviada entran y salen a la Calle La Plaza con su sirena encendida las 24 horas del día; unidades que funcionan a gasoil y su encendido causa ruidos molestos durante el día y la noche, con tertulias producidas por los chóferes las 24 horas del día, y con música a todo volumen, 7.- Que por mandato legal, a la presunta agraviada le está prohibido el desarrollar actividades lucrativas en esa zona, pues lo contrario viola la normativa contenida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 33.868 de fecha 16 de diciembre de 2007, que acompañan marcada con la letra “B”, 8.- Que de la documentación que acompañan marcada con la letra “C”, se evidencia plenamente que la referida zona es R-2: correspondiente a vivienda unifamiliar, 9.- Que la accionante había sido prevenida sobre el procedimiento aperturado en su contra por Control Urbano, como se evidencia de las copias certificadas que acompañan marcadas con la letra “G”, 10.- Que se viola la Ordenanza de Zonificación vigente, que establece el uso exclusivamente residencial de los inmuebles ubicados en la Avenida Los Pinos y en la Calle La Plaza, 11.- Que las limitaciones derivadas del control de acceso, consentidas por la empresa accionante al convenir y colaborar con la construcción de la caseta de vigilancia y la colocación de la reja, no se relacionan en absoluto con el alegato esgrimido por la presunta agraviada en el sentido de que cuando los vecinos controlan el acceso a través de la vigilancia por ellos contratada, configura el delito de autojusticia, por cuanto de lo que se trata es de una medida que contribuye con el deber de hacer cumplir las norma legales preexistentes, lo cual constituye un deber de todos los ciudadanos, 12.- Que la inspección ocular acompañada junto con el escrito de amparo constitucional, fue realizada inaudita parte, en violación del principio del control de la prueba, por lo que debe ser desechada por innecesaria e ilegal, 13.- Que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada no aportó ningún tipo de prueba que evidencie que la presunta agraviante haya colocado el ya referido cartel y que ésta haya impartido algún tipo de instrucción a los vigilantes en el sentido de limitar el acceso a los vehículos pertenecientes a la empresa accionante, 14.- Que en definitiva, todo lo anterior determina que la presente acción de amparo constitucional sea temeraria.

En fecha 12 de diciembre de 2011, comparece el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO a los fines de consignar escrito contentivo de la fundamentación del recurso ejercido constante de 20 folios útiles, en los siguientes términos: 1.- Que en el petitorio de su pretensión de amparo solicitaron al tribunal que procediera a emitir mandamiento de amparo constitucional en virtud del cual se ordenase a los agraviantes, constituidos por el conglomerado de sujetos determinados o determinables que viven en las casas o quintas ubicadas en la Calle La Plaza, Urbanización La Florida, Avenida Los Pinos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, en la ciudad de Caracas, de los cuales pudieron identificar a las ciudadanas HILDAMAR MORENO de RENGIFO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 3.409.460, MARIA TERESA DUMBERGER y CARMEN CECILIA BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.143.548 y 9.173.141, respectivamente y JOSEFINA de RUIZ quienes viven en las Quintas “La Guarida”, “Mayola”, “Los García” y Quinta sin nombre, respectivamente, así como a los demás propietarios y/o residentes de inmuebles ubicados en dicha Calle La Plaza, y asimismo a los vigilantes que laboran en la caseta de vigilancia privada mediante la cual se controla el libre acceso a dicha calle. 2.- Que en la presente acción de amparo constitucional se señalaron originalmente como sujetos agraviantes a las ciudadanas HILDAMAR MORENO de RENGIFO, MARIA TERESA DUMBERGER, JOSEFINA de RUIZ y CARMEN BRACHO, en virtud de lo cual se evidencia que se cumplió con su indicación, que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional, es aquello de lo que no puede prescindirse, ya que la identificación de los presuntos agraviantes debe hacerse “si fuere posible”. 3.- Que sin embargo, el tribunal a quo por auto de fecha 12 de agosto de 2011 consideró que no se había determinado a la parte presuntamente agraviante e instó a hacerlo so pena de inadmisión de la presente acción, por lo que su mandante en fecha 16 de agosto de 2011 dio cumplimiento al despacho saneador e indicó que “… a los solos efectos de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional incoado por mi representada Servicios Ayuda 24, C.A., cumplo con señalar que la parte agraviante de los derechos constitucionales de mi mandante es la ciudadana Hildamar Moreno de Rengifo…”. 4.- Que así las cosas, aún cuando se solicitó en la audiencia constitucional que el mandamiento de amparo debía extenderse a todos los vecinos de la Calle La Plaza y a los vigilantes de la caseta, resulta claro que mediante acatamiento al despacho saneador se indica como parte agraviante de los derechos constitucionales de SERVICIOS AYUDA 24, C.A., principalmente a la ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 3.409.460, dándose cumplimiento de manera indubitable a lo requerido en el artículo 18 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual no debió el a quo inadmitir la acción propuesta y por tanto, solicitaron a este Juzgado Superior que proceda a declarar con lugar la apelación interpuesta y por vía de consecuencia, declare admisible la acción de amparo constitucional impetrada, pasando a conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y declarando ha lugar la solicitud de tutela constitucional.

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2011, comparece la abogado TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO, y mediante diligencia plantea sus observaciones y disconformidad con los alegatos explanados por la representación judicial actora como fundamento de su apelación referidos a vicios en la sentencia objeto del recurso ordinario de apelación ejercido y ratifica la vigencia del proyecto de sanción administrativa cursante en autos y solicita que los mismos sean desechados y en consecuencia, se declare sin lugar el recurso ejercido manteniendo la eficacia de la sentencia recurrida.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo constitucional se inició mediante escrito de solicitud de tutela constitucional consignado en fecha 5 de agosto de 2011, por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes de Primera Instancia, quien en esa misma fecha asignó el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los siguientes hechos: 1.- Que se interpone acción de amparo constitucional contra la actuación ilegítima y arbitraria desplegada por parte de un grupo de personas agraviantes, las cuales pueden ser determinadas unas y otras determinables, entre las cuales señalan a las ciudadanas HILDAMAR MORENO de RENGIFO, titular de la cédula de identidad No. 3.409.460, MARÍA TERESA DUMBERGER, JOSEFINA de RUIZ y CARMEN BRACHO quienes residen en las Quintas “La Guarida”, “Mayola”, “Los García” y Quinta sin nombre, respectivamente, que se encuentran ubicadas en la Calle La Plaza, Urbanización La Florida, Avenida Los Pinos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador en la ciudad de Caracas, y en contra de cada uno de los propietarios y/o residentes de todas y cada una de las casas que se encuentran ubicadas en la referida calle, vulnerando los derechos constitucionales de su representada al libre tránsito, a la libre actividad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho constitucional innominado ex artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deviene de la transferencia temporal por parte del propietario del inmueble distinguido como Quinta “Lischka” a su patrocinada Servicios Ayuda 24, C.A., en su condición de arrendataria del referido inmueble, así como de privarla de las facultades de uso y goce de la cosa, inherentes al derecho constitucional de propiedad, contenidos en los artículos 50, 112 y 115 del Texto Fundamental, como consecuencia de la vía de hecho perpetrada en contra de la quejosa; en virtud de la relación locativa que existe desde hace 10 años suscrita con el propietario de la mencionada Quinta “Lischka”, en la cual se desempeña funciones de ayuda y asistencia general médica; 2.- Que la Quinta “Lischka”, sede de Servicios Ayuda 24, C.A., cuenta con dos accesos: el primero está ubicado en la Avenida Los Pinos de la Urbanización La Florida, mediante el cual ingresan todos los empleados y trabajadores de dicha compañía, y el segundo es un acceso lateral que se encuentra en la referida Calle La Plaza, por dicha entrada lateral se accede al taller mecánico que se encarga del mantenimiento y reparación de las ambulancias y demás vehículos pertenecientes a Servicios Ayuda 24, C.A., y que dicho taller es de uso exclusivo de Servicios Ayuda 24, C.A. ya que no presta servicios al público y únicamente se puede ingresar a través de ese acceso y no por el principal ubicado en la referida Avenida Los Pinos, debido a la estructura del inmueble denominado Quinta “Lischka” y por cuanto el resto de las instalaciones está destinado a las oficinas en las cuales laboran los empleados de la compañía, acotando que el funcionamiento del taller mecánico es primordial para el normal y seguro desempeño de Servicios Ayuda 24, C.A., ya que dicha compañía tiene como actividad comercial la prestación del servicio de salud, de donde se infiere con claridad meridiana que del oportuno y buen funcionamiento y mantenimiento de las ambulancias depende el cumplir con su misión que es salvar vidas, quedando establecido que para acceder al taller tanto las ambulancias como los empleados que allí laboran, sólo pueden hacerlo a través de dicha entrada lateral por la Calle La Plaza; 3.- Que hace aproximadamente 5 años se instaló un portón electrónico y una caseta de vigilancia para lo cual su representada al igual que el resto de los residentes de la Calle La Plaza aportó dinero y que hasta los actuales momentos ha seguido pagando su cuotaparte del condominio destinado al mantenimiento del servicio de vigilancia de la Calle; 4.- Que desde el 13 de junio de 2011 las personas señaladas como agraviantes, apoyándose en una inexistente vulneración de ordenanzas municipales, colocaron un cartel en el portón eléctrico, ordenando le fuera impedido el acceso a todo trabajador de la accionante SERVICIOS AYUDA 24, C.A., por la Calle La Plaza, quebrantándosele consecuencialmente sus derechos constitucionales ya señalados y que han sido inútiles todos los medios de resolución de conflictos extrajudiciales empleados a los fines de resolver el mismo, debido a la indisponibilidad de los habitantes de dicha calle, acotando que el último esfuerzo por tratar de resolver el problema de forma amistosa se concretó cuando el Sindicato Progresista de Trabajadores Servicios Ayuda 24, C.A. (SIPROTRAYU - RIF: J-29639342-7) envió una comunicación fechada 17 de junio de 2011, a todos y cada uno de los vecinos de la referida Calle La Plaza, a fin de reunirse y buscar solución al conflicto pero que ninguno de los vecinos atendió dicha convocatoria por lo cual no fue posible resolver la controversia por vía amistosa; 5.- Que en tal virtud, solicitaron una inspección ocular por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 29 de junio de 2011, a los fines de que se dejara constancia de lo expuesto, dejando plasmado en dicha inspección la Notaría que efectivamente pudo constatar que el vigilante de turno impidió el ingreso del ciudadano Félix Batista, titular de la cédula de identidad No. 6.893.699 (quien presta sus servicios como conductor en la sociedad mercantil accionante) en la oportunidad en que intentó ingresar una ambulancia, color blanco y verde, marca: Ford; modelo: Econoline; año: 1995; placas: WAD78O; serial de carrocería: 1FDJS34FXSHB57999; serial del motor: 8 cilindros a la Calle La Plaza, lugar donde tiene su sede la quejosa, por lo cual se solicitó la identificación del vigilante quien se negó a proveerla por cuanto la ciudadana Hildamar Moreno de Rengifo se encontraba presente, quien aseveró que el mencionado ciudadano no estaba obligado a identificarse, procediendo la Notaría a interrogarlo con relación a quien le había dado la orden de impedir el paso a la agraviada respondiendo éste que había sido la agraviante conjuntamente con la Junta de Vecinos, lo cual fue ratificado por la ciudadana antes mencionada. Igualmente, se dejó constancia de la presencia del cartel en el portón electrónico y que se les está obstaculizando el paso a la entrada lateral de la Quinta “Lischka”, único acceso al taller de mantenimiento de las ambulancias. 6.- Que la vía de hecho desplegada por la agraviante contra la accionante en amparo ha afectado y continúa lesionando de manera manifiesta el desempeño comercial de su representada, por cuanto el bloqueo del que está siendo víctima SERVICIOS AYUDA 24, C.A. ha hecho nugatorio el derecho de la misma a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, impide su libre iniciativa privada, derechos y garantías consagradas en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de infringirle su derecho constitucional innominado ex artículo 22 del mismo texto, derivado del derecho constitucional de propiedad ex artículo 115 eiusdem, consistente en el uso y goce de las instalaciones de la Quinta “Lischka” (sede de SERVICIOS AYUDA 24, C.A.).

Afirman que la ciudadana Hildamar Moreno de Rengifo y demás vecinos de la referida Calle La Plaza han violado sistemáticamente y de manera ininterrumpida desde el 13 de junio de 2011 hasta la presente fecha, el derecho constitucional al libre tránsito de su representada, el cual es de eminente orden público, y se encuentra tutelado en el artículo 50 de nuestra Carta Magna, al impedir el acceso de las ambulancias y demás vehículos pertenecientes a Servicios Ayuda 24, C.A. a la Calle La Plaza mediante el ejercicio de una vía de hecho consistente en girar instrucciones precisas al vigilante de turno que labora en la caseta de vigilancia de dicha calle, en cuanto a no permitirle el acceso; ya que dicho derecho constitucional sólo puede restringirse o limitarse por medio de la ley y no deben dichos ciudadanos, tomar justicia por propia mano invocando supuestas violaciones de ordenanzas municipales, ya que solo podrían impedir el acceso a la Calle La Plaza a través de la autoridad municipal respectiva o acudiendo a la vía jurisdiccional.

Aducen que nuestro ordenamiento jurídico no legitima la perturbación al derecho de libre transito del cual está siendo victima la accionante en amparo SERVICIOS AYUDA 24, C.A. como consecuencia de la actuación mediante vía de hecho de los señalados como agraviantes, que impide el ejercicio del derecho que tiene SERVICIOS AYUDA 24, C.A. a la movilización de sus ambulancias y vehículos a la Calle La Plaza, de manera de poder acceder a la entrada lateral de la Quinta “Lischka” y que todo lo expuesto, se deduce del hecho de que SERVICIOS AYUDA 24, C.A. no ha podido ejercer a cabalidad su actividad económica desde que se inició el mencionado bloqueo y que como puede inferirse de lo expuesto los señalados como agraviantes se han dado a la tarea de obstaculizar manifiestamente el libre ejercicio de la actividad económica y del objeto social de SERVICIOS AYUDA 24, C.A., vulnerando indudablemente los derechos e intereses de su representada señalados como infringidos solicitando a este Tribunal actuando en Sede Constitucional que así sea declarado, al quedar evidenciada la conducta antijurídica de los agraviantes.

Que este bloqueo -en caso de no cesar en virtud del mandamiento constitucional que a través de la presente muy respetuosamente solicitamos-, también haría nula la garantía constitucional de promover la iniciativa privada, por cuanto la actividad de SERVICIOS AYUDA 24, C.A., se vería afectada ante la inactividad y/o pasividad de las instituciones del Estado (Órganos del Poder Público), que nada harían para promover y mantener la actividad privada, en virtud que en su lugar, estarían accediendo y tolerando con su inactividad una violación a la iniciativa privada, lo que violaría la garantía establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo dicha situación ser objeto de corrección por parte de los órganos jurisdiccionales actuando como tribunales constitucionales, restableciendo así dicha garantía.

Que si bien los derechos económicos no están establecidos en la Carta Magna en forma absoluta e ilimitada en su contenido o en la posibilidad de su disfrute, no es menos cierto que las limitaciones a la libertad de los particulares de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia deben estar previstas expresamente, ya sea en la Constitución o en alguna otra Ley y que subsidiariamente las vías de hecho ejercidas afectan el buen estado y mantenimiento de las ambulancias de su mandante, lo que impacta negativamente la prestación del servicio, con lo cual además se lesionan los derechos colectivos y difusos a la salud de la colectividad.

Justificó la interposición de la presente acción de amparo por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz mediante el cual pueda restablecerse la situación jurídica violentada, con la celeridad y eficacia que requiere la circunstancia planteada.

Se fundamentó la acción impetrada en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 6 ordinal 5º de la Ley especial que rige la materia de amparo constitucional, así como en el contenido de los artículos 50, 112, 22, 115, 257, 335 y 266 último aparte del Texto Fundamental, en lo dispuesto en el artículo 270 del Código Penal así como en las decisiones Nos. 1 del 20 de enero de 2000, No. 8 del 9 de marzo de 2000 y No. 95 del 15 de marzo de 2000 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que los agraviantes no pueden estar por encima del ordenamiento jurídico e impedirle a su representada la libre entrada de sus ambulancias y demás vehículos de avance con los cuales presta sus servicios de salud, esto es, el libre ejercicio de los derechos civiles, económicos y al libre tránsito que constitucionalmente le asisten.

Finalizaron su escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional solicitando el decreto de una medida cautelar innominada, con vigencia hasta el momento en que se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

De conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, la representación judicial actora, consignó las siguientes pruebas documentales:

• Contrato de arrendamiento del inmueble denominado Quinta “Liscka”, ubicada en la Urbanización La Florida, Avenida Los Pinos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, suscrito entre la ciudadana MARIA ELENA CORONIL, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 2.964.280 y el ciudadano TOMAS SANCEVIC, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.537.981, en su carácter de Gerente General de Servicios Ayuda 24, C.A. marcado con la letra “B”.
• Copia simple del documento constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Servicios Ayuda 24, C.A. signada “C”
• Originales de recibos de pago emanados de la ciudadana Hildamar Moreno de Rengifo en representación del Condominio de la Calle La Plaza, de fecha 11 de agosto de 2006 por un total de dos mil trescientos setenta bolívares exactos (Bs. 2.370,00) por concepto de pago de cuotaparte para la construcción de la caseta de vigilancia, marcado “D”. Asimismo, otros recibos de pago emanados de la mencionada ciudadana, signados de “E.1” a la “E.38”, correspondiente a los meses de agosto de 2006 hasta enero de 2010, por concepto de servicio de vigilancia prestados al Condominio.
• Facturas originales emitidas por la compañía Vigilancia y Seguridad Certero R.L., correspondientes al pago de la cuotaparte por concepto de servicio de vigilancia privada prestados por dicha compañía al condominio de la Calle La Plaza, desde el mes de febrero de 2010 al mes de enero de 2011, marcados “F.1” a “F.12”.
• Original de comunicación emanada del Sindicato Progresista de Trabajadores Servicios Ayuda 24, C.A. (SIPROTRAYU), fechada 17 de junio de 2011, donde convocan al Condominio de la Calle La Plaza a una reunión a celebrarse el 20 de junio de 2011, con el propósito de lograr una solución amistosa al conflicto existente entre el condominio de la Calle La Plaza y los trabajadores de la sociedad mercantil Servicios Ayuda 24, C.A. suscrita por los ciudadanos Enzo Dimarco en su carácter de Secretario General, titular de la cédula de identidad No. 4.576.923, Marisela Carmona en su carácter de Secretaria de Reclamos, titular de la cédula de identidad No. 6.026.969, Isabel Origuen, en su carácter de Secretaria de Finanzas, titular de la cédula de identidad No. 6.523.628, Gianfranco Tesone, en su carácter de Secretario de Prensa y Propaganda, titular de la cédula de identidad No. 6.205.852 y Oscar Perales, en su carácter de Secretario de Cultura y Deporte, titular de la cédula de identidad No. 4.576.923 del dicho Sindicato.
• Original de Inspección Ocular efectuada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Bolivariano Libertador, practicada en fecha 29 de junio de 2011 en el lugar de los hechos, marcado como “H”.

En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, dictó despacho saneador instando a la actora a que precisara la identificación de los presuntos agraviantes, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 15 de agosto de 2011, comparece el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, solicitó que el expediente objeto de estudio se remitiera al tribunal de guardia a fin de ser redistribuido visto el inicio del receso judicial conforme a la Resolución No. 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo cual fue asignado el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien por auto de fecha 16 de agosto de 2011 recibió el expediente, abocándose al conocimiento de la causa y ordenando las correspondientes notificaciones. En esta misma fecha el referido apoderado judicial dio cumplimiento a lo mandado en el Despacho Saneador quedando admitida la acción de amparo constitucional mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 16 de septiembre de 2011 se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen en virtud de la culminación del receso judicial, abocándose al conocimiento de la causa previa notificación de las partes la Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cumplida dicha actuación, mediante auto fechado 25 de octubre de 2011 se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el 31 de octubre del mismo año.

Mediante auto fechado 9 de septiembre de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida cautelar innominada solicitada, por considerarla anticipativa de la pretensión deducida.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la señalada como agraviante negó que se hubieran producido las violaciones constitucionales denunciadas por cuanto la zona donde está ubicada la empresa accionante es netamente residencial, motivo por el cual se estaría infringiendo la normativa municipal vigente lo cual fue denunciado por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, quien aperturó y tramitó un procedimiento administrativo que fue consignado a los autos en copia simple, por lo que solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo impetrada al contar el quejoso con la vía administrativa correspondiente, aduciendo además la ilegitimidad pasiva de la denunciada como agraviante o que en su defecto, se declare sin lugar la pretensión deducida. A la audiencia constitucional comparecieron también las ciudadanas MARÍA TERESA DUMBERGER CONTRERAS y CARMEN CECILIA BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.143.548 y 9.173.141, respectivamente asistidas de abogado no identificado en autos y consignaron a fin de probar sus asertos las siguientes pruebas documentales: Marcada “B”, Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Marcada “C”, Gaceta Municipal en la cual fue publicada la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador, Marcada “D”, Ordenanza de Convivencia Ciudadana, Marcada “E”, copia del Proyecto de Ordenanza de las Urbanizaciones Alta y Baja Florida, Marcada “F”, Copia simple del acta constitutiva del Órgano Ejecutivo del Consejo Comunal Florida Norte, de fecha 25 de noviembre de 2007, Marcada “G”, copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, Marcada “H”, original de comunicación emanada del Sindicato Progresista de Trabajadores Servicios Ayuda 24, C.A. (SIPROTRAYU), Marcada “I”, original de comunicación emanada por el Consejo Comunal de la Florida Norte al referido Sindicato, Marcadas “J”, comunicaciones enviadas por los vecinos de la Calle La Plaza al Presidente del Cabildo Metropolitano de Caracas y a la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador. De su parte, la representante de la Vindicta Pública solicitó un lapso de 48 horas para consignar el escrito contentivo de su opinión, lo cual le fue concedido y se fijó el día 7 de noviembre de 2011 para proferir el fallo correspondiente.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 2 de noviembre de 2011, la abogado ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.374, en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito constante de once (11) folios útiles contentivo de su opinión, en los siguientes términos:

“… de acuerdo al criterio de competencia establecido en esta materia en las sentencias dictadas (…) y conforme al principio de afinidad previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…) corresponde a los Tribunales Civiles su conocimiento, razón por la cual este Representante del Ministerio Público considera que el Juzgado designado es competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta.

(…) a juicio de esta Representante del Ministerio Público la conducta asumida por la ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO y otros vecinos, al negar el acceso a las ambulancias y demás vehículos pertenecientes a la compañía SERVICIOS AYUDA 24, C.A. a la calle donde se encuentran las instalaciones donde se efectúa el mantenimiento y reparaciones de tales unidades, constituye una vía de hecho que atenta contra la garantía constitucional al libre tránsito, al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad de la accionante.

En tal sentido, tenemos que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Junio de 2003, expediente Nº 03-0609 (Caso: Fanny Olavarrieta), determinó: “(…) En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y (…) no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos (…) De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales (…) Ahora bien, esta Representación Fiscal, en aras de garantizar los derechos al libre tránsito, al trabajo, a la libertad económica y a la posesión de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AYUDA 24, C.A., consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a este Tribunal actuando en Sede Constitucional declare Con Lugar la presente solicitud de amparo constitucional y en consecuencia se restituya el acceso de las ambulancias y demás vehículos propiedad de la accionante a la Calle La Plaza para su reparación y mantenimiento (…) dado que no dispone de una vía ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que no se ataca un acto administrativo de efectos particulares, por cuanto la Dirección de Control Urbano no ha procedido a decidir el referido procedimiento, sino las vías de hecho en que incurrieron algunos vecinos al impedir el acceso de las ambulancias a la calle donde se ubica la Quinta Liushka (…)
CONCLUSIÓN

Por los razonamientos antes expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal”.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó su decisión en fecha 7 de noviembre de 2011, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“…Es necesario para esta Juzgadora, hacer alusión en primer lugar a las partes del amparo, específicamente la persona contra quien se demanda en amparo, se constata de las actas procesales que este Tribunal en fecha 12 de agosto del 2011, dictó un despacho saneador instando a al parte accionante en amparo a determinar quién o contra quienes (Parte Presuntamente Agraviante) se ejercía la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de ello, el 16 de agosto de 2011 el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AYUDA 24, C.A, parte accionante, señaló y así lo dejó sentado “…es por lo que a los solos efectos de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional incoado por mi representada Servicios Ayuda 24, C.A, cumplo con señalar que la parte agraviante de los derechos constitucionales de mi mandantes la ciudadana HILDAMAR Moreno de Rengifo…
Ante tal actuación la parte accionante subsanó y el Tribunal de Guardia admitió la Acción de Amparo Constitucional.
Así las cosas, el Tribunal de Guardia notificó a la presunta agraviante antes identificada. Una vez culminado el receso judicial el Tribunal de Guardia remitió el presente expediente a este despacho a los fines de continuarse con la presente acción, por lo que una vez esta juzgadora avocada al conocimiento de la causa, el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, solicitó por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, la notificación de la parte agraviante en la persona de HILDEMAR MORENO DE RENGIFO, y a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se fijara la Audiencia Constitucional. Este Tribunal cumpliendo con las notificaciones respectivas fijó La Audiencia Oral y Pública.
Se desprende de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 31 de octubre del 2011, que la parte accionante en amparo, expuso “la presente acción la hemos interpuesto contra la actuación ilegítima y arbitraria de un grupo de personas entre las cuales podemos identificar a la ciudadana HILDEMAR MORENO de REMGIFO, siendo que el resto de estas personas aunque no han sido identificadas se trata de los vecinos de la calle la Plaza, Urbanización La Florida…”•, e igualmente como petitum de su pretensión pidió “…solicito se extienda a todo el grupo de personas y todas y cada uno de los vigilantes o de aquellas personas que puedan ocasionar actos lesivos y burlar los intereses de su representada al cese de la actuación ilegítima y de la restricción de acceso de las unidades de mi representada y en consecuencia se retire el cartel difamatorio que en dicha caseta se encuentra instalado, solicito la presente acción sea declarada con lugar, es todo…”. Así se establece.-
Así las cosas, llama la atención a este jurisdicente que la parte accionante confiesa en la Audiencia Oral y Pública que ejerce la presente acción no sólo en contra de la ciudadana HILDEMAR MORENO de RENGIFO sino también contra un grupo de personas, que aunque no han podido ser identificadas se tratan de los vecinos de la Calle La Plaza, urbanización La Florida, y no aún con ello en el mismo acto solicita se extienda a todo el grupo de personas y todos y cada uno de los vigilantes, incluso de aquellas personas que puedan ocasionar actos lesivos y burlar los intereses de la empresa SERVICIOS AYUDA 24, C.A, al cese de la actuación ilegítima y la de la restricción de las unidades de su representada, sorprendiendo la buena fe de este Tribunal en Sede Constitucional, incumpliendo con los deberes que le impone el artículo 170 del Código de procedimiento Civil, que indica que: ”Las partes y sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad, en tal virtud, deberán: 1º exponer los hechos de acuerdo a la verdad…”. Dicha disposición establece a las partes y sus apoderados, que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, interponiendo pretensiones con conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, contrariando lo expuesto al subsanar su escrito libelar. Así se establece.
En efecto, ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776 del 18 de mayo de 2001, (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), lo siguiente:

“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.”

…omissis…

En cuanto a la precisión de quiénes son parte de una acción de amparo constitucional en el caso de la identificación de la parte presuntamente agraviante ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento, tal como lo expresa la sentencia dictada por la nombrada Sala en fecha 25 de Septiembre del 2001 (…) en el presente caso, pretende la parte accionante, que esta sentenciadora dicte mandato de amparo donde se tutelen sus derechos constitucionales concernientes al derecho al libre tránsito, derecho a la libertad económica, a la protección del derecho de la iniciativa privada y al derecho constitucional innominado de usar y gozar de la cosa, derivado del derecho a la propiedad (…) que señala como infringidos. Siendo el caso que la accionante al no determinar e individualizar a los presuntos agraviantes, resulta imposible que se tutelen los presuntos derechos constitucionales denunciados como infringidos, frente a personas indeterminadas y no individualizadas, que resulta imposible que la presunta amenaza o violación de los derechos constitucionales denunciados, sea inmediata, posible y realizables por personas indeterminadas (…) En consecuencia, de conformidad con el artículo 6, numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. (…) se observa en esta Sede Constitucional que la accionante Sociedad Mercantil Servicios Ayuda, C.A., intentó de manera temeraria la presente Acción de Amparo. (…)
DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ese Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Sociedad Mercantil Servicios Ayuda 24, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO NUÑEZ, MIGUEL SANTELMO BRAVO, contra la ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO.- Se condena en costas por haber resultado temeraria la presente acción de amparo, a la sociedad mercantil Servicios Ayuda, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de noviembre de 2011 por el abogado MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2011, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

En este sentido, se observa que la pretensión de amparo constitucional ejercida fue decidida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este Juzgado para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se establece.

SEGUNDO: Habiéndose determinado lo anterior, pasa este sentenciador al análisis de la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en su parte pertinente se fundamentó en lo siguiente:

“... En cuanto a la precisión de quiénes son parte de una acción de amparo constitucional en el caso de la identificación de la parte presuntamente agraviante ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento, tal como lo expresa sentencia dictada por la nombrada Sala en fecha 25 de septiembre del 2001 (…) en el presente caso, pretende la parte accionante, que esta sentenciadora dicte mandato de amparo donde se tutelen sus derechos constitucionales concernientes al derecho al libre tránsito, derecho a la libertad económica, a la protección del derecho de la iniciativa privada y al derecho constitucional innominado de usar y gozar de la cosa, derivado del derecho a la propiedad (…) que señala como infringidos. Siendo el caso que la accionante al no determinar e individualizar a los presuntos agraviantes, resulta imposible que se tutelen los presuntos derechos constitucionales denunciados como infringidos, frente a personas indeterminadas y no individualizadas, pues resulta imposible que la presunta amenaza o violación de los derechos constitucionales denunciados, sea inmediata, posible y realizable por personas indeterminadas (…) En consecuencia, de conformidad con el artículo 6, numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. (…)”.

Ahora bien, observa esta Alzada que la acción interpuesta es contra la vía de hecho atribuida a la ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO, consistente en impedir a las ambulancias y demás vehículos pertenecientes a la empresa SERVICIOS AYUDA 24, C.A. el ingreso por la Calle La Plaza de la Urbanización La Florida, por la entrada lateral de la Quinta “Lischka”, lugar donde funciona la sede de dicha compañía, con lo cual a decir de la parte accionante se le impide la realización de sus operaciones normales.

Inicialmente, como supuestos agraviantes la parte accionante señaló en su escrito contentivo de la pretensión de amparo a la ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO, MARÍA TERESA DUMBERGER, JOSEFINA de RUIZ y CARMEN BRACHO, quienes son residentes de la mencionada calle y asimismo a los vigilantes que laboran en la caseta de vigilancia privada.

Luego, se desprende de las actas que conforman el expediente, que el a quo mediante un despacho saneador instó a la parte accionante a determinar con precisión contra quién o quienes se ejerce la presente acción de amparo y su domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ante tal situación y dando cumplimiento a lo ordenado la representación judicial de la quejosa señaló mediante diligencia de fecha 16 de agosto de 2011 que “a los solos efectos de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional incoado por mi representada Servicios Ayuda 24, C.A, cumplo con señalar que la parte agraviante de los derechos constitucionales de mi mandantes es la ciudadana Hildamar Moreno de Rengifo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número 3.409.460…”. Seguidamente, el tribunal de guardia –para el momento- el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la pretensión de amparo constitucional.

En tal sentido, esta Superioridad observa que el Tribunal a quo aún cuando la parte accionante, dando cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador identificó con sus respectivos nombres, apellidos y cédula de identidad a la supuesta agraviante, consideró en la sentencia apelada que la quejosa no había determinado e individualizado a los presuntos agraviantes, por lo que concluyó que resultaba “imposible que se tutelen los presuntos derechos constitucionales denunciados como infringidos, frente a personas indeterminadas y no individualizadas”, declarando en consecuencia inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con relación a este punto, esta Alzada precisa que la accionante dando cumplimiento al despacho saneador, señaló como agraviante a la ciudadana Hildamar Moreno de Rengifo, a quien se identificó como venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 3.409.460 lo cual resulta suficiente, por cuanto al ser identificada de esta forma se individualiza la acción, resultando este señalamiento adecuado y suficiente para admitir la acción de amparo interpuesta tal y como ocurrió en el caso de autos. La afirmación hecha por la quejosa en la audiencia constitucional respecto a que la acción había sido interpuesta contra la actuación arbitraria de dicha ciudadana a quién se pudo identificar como titular de la cédula de identidad No. 3.409.460 y la de un grupo de vecinos de la Calle La Plaza quienes no se encuentran identificados, solicitando se extienda a ellos el mandamiento de no restringir el acceso a dicha calle a la accionante, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible la acción propuesta, pues en la oportunidad procesal que correspondía cumplió el accionante con la orden del a quo en lo referente a identificar suficientemente a la parte agraviante, y que de acuerdo al acervo probatorio aportado a los autos y lo declarado en la audiencia constitucional, determina que la ciudadana Hildamar Moreno de Rengifo tiene efectivamente legitimatio ad causam pasiva para sostener el procedimiento incoado en su contra.

Por tanto, al haberse cumplido de esta forma con lo exigido en el despacho saneador dictado por el a quo, se dió cumplimiento a los presupuestos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a los requisitos que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional, por lo que mal debía el referido juzgador subsumir los hechos narrados en lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar bajo ese fundamento la inadmisibilidad de la acción propuesta, lo que obliga a esta Superioridad a declarar procedente el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante y en consecuencia, resulta forzoso revocar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta y Así se decide.

En lo atinente al alegato de inadmisibilidad formulado por la parte señalada como agraviante, con fundamento en que la parte accionante cuenta con las vías ordinarias de índole administrativa a fin de hacer valer su pretensión y obtener de suyo la restitución de los derechos que denunció como infringidos ex artículo 6.5 eiusdem, con fundamento a la existencia de un procedimiento administrativo que cursa por ante la Oficina de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en virtud de la denuncia formulada por el Consejo Comunal de la Urbanización La Florida Norte, como consecuencia del funcionamiento de la empresa accionante en el dicho lugar obviando la normativa municipal, y por el hecho de haber abierto un acceso y construcciones no permitidas por la normativa municipal, siendo obviadas leyes y ordenanzas municipales, aduciendo que se ordenó su demolición y se les impuso una sanción administrativa.

La parte accionante adujo que no existe sanción o acto administrativo formalmente impuesto a su patrocinada, y que lo único que existe de acuerdo a las pruebas aportadas por la propia accionada es un proyecto de sanción suscrito por dos fiscales urbanos, quienes sustancian un procedimiento administrativo aún no concluido y del que no ha emanado acto administrativo definitivo que le haya sido notificado, por lo que hasta que no se produzca una decisión definitiva, no puede hablarse de sanción en su contra y señaló que “…en el supuesto negado de existir un acto administrativo sancionatorio, ello jamás daría derecho a los vecinos de erigirse en órgano policial o brazo ejecutor del Municipio a los fines de hacer cumplir tal decisión, pues dichas personas no han sido investidas de autoridad, razón por la cual estaríamos ante una clara desviación de poder y el ejercicio de una autojusticia, expresamente prohibida por mandato constitucional. Finalmente, no puede perderse de vista que en el proyecto de sanción que se ha consignado, no existe ninguna prohibición de acceso al inmueble a nuestra representada, razón por la cual no existe ningún título jurídico que legitime a los vecinos a impedir el acceso en la forma que lo han hecho…”

Al respecto, pudo constatar este Juzgador actuando en sede constitucional, luego de analizar exhaustivamente las copias aportadas con relación a este aspecto las cuales son valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dicho procedimiento administrativo efectivamente no ha concluido y que por el contrario, lo que existe es un proyecto de sanción pecuniaria y una orden de demolición, hechos que fueron confirmados por la representante del Ministerio Público, al expresar en el escrito contentivo de su opinión lo siguiente: “…La misma no constituye una decisión definitivamente firme, supuesto en el cual correspondería su ejecución a las autoridades urbanísticas de la Alcaldía del Municipio Libertador y no a un grupo de vecinos…”

Lo antes expuesto no implica la existencia de otras vías a fin de lograr la restitución de los derechos delatados como infringidos por la accionante, por cuanto son supuestos distintos a las vías de hecho desplegadas que motivan la presente acción, por lo que mal puede decirse que los hechos objeto de análisis pueden ser subsumidos en lo dispuesto en el referido ordinal 5 del articulo 6 de la ley especial que rige la materia de amparo constitucional y Así se decide.

TERCERO: Establecido lo anterior, quien sentencia pasa a emitir pronunciamiento con relación al merito de la pretensión de amparo ejercida por la referida empresa, con ocasión a la denuncia de la supuesta violación de sus derechos constitucionales al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho constitucional innominado del uso y goce de la cosa derivado del derecho constitucional de propiedad (en su carácter de arrendatario de la Quinta “Lischka”, en la cual funciona la sede de SERVICIOS AYUDA 24, C.A.), que se encuentran consagrados en los artículos 50, 112, 22 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Adicionando que el artículo 27 Constitucional establece que toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así, tenemos que en el caso de autos, el solicitante de amparo alega y prueba ser arrendatario de la Quinta “Lischka”, ubicada en la Avenida Los Pinos, Urbanización La Florida, en el Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, la cual tiene un acceso principal por la referida Avenida y un acceso lateral por la Calle La Plaza, siendo que en dicha quinta funciona la sede de SERVICIOS AYUDA 24, C.A. Aduce el accionante que la agraviante ha girado instrucciones a los vigilantes de turno de la caseta de vigilancia privada que permite o no el libre acceso a la Calle La Plaza, en el sentido de que se le niegue el ingreso a cualesquiera de las ambulancias y demás vehículos de avance pertenecientes a la compañía SERVICIOS AYUDA 24, C.A., además de colocar un cartel encima de la reja electrónica que se encuentra en dicha caseta de vigilancia, que textualmente dice “Ni taller mecánico, ni ambulancia “Ayuda 24” viola Ordenanzas y Convivencia” por lo que a partir de ese momento 13 de junio de 2011-, a la agraviada se la ha negado el paso a dicha calle de manera continuada y sin excepción.

Al respecto y habiendo la accionada negado el hecho de haber violentado los derechos y garantías constitucionales invocados por la compañía SERVICIOS AYUDA 24, C.A., corresponde a éste Sentenciador valorar y analizar las probanzas producidas por las partes en el procedimiento constitucional que nos ocupa:

La agraviada acreditó con el escrito contentivo de tutela constitucional las siguientes pruebas:

• Marcada “B”, copia simple del último contrato de arrendamiento de fecha 20 de junio de 2011, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 26, tomo 80 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría Pública, suscrito entre la ciudadana María Elena Coronil Imber y SERVICIOS AYUDA 24, en el cual se le arrienda a ésta compañía la ya identificada Quinta “Lischka”. Al respecto, este sentenciador la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, derivándose de ella el carácter de arrendatario de la accionante en amparo y Así se declara.
• Marcada “C”, copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa accionante SERVICIOS AYUDA 24, C.A. Al no haber sido impugnada, este sentenciador la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la empresa fue y está legalmente constituída en fecha 24 de abril de 2001, y la misma tiene como objeto el servicio de traslado médico para pacientes y mantenimiento de unidades de transporte de todo tipo y Así se declara.
• Marcado “D”, en original recibo de pago emanado de la presunta agraviante HILDAMAR MORENO de RENGIFO, en representación del Condominio de la Calle La Plaza de fecha 11 de agosto de 2006, en el cual se acredita que SERVICIOS AYUDA 24, C.A. pagó la cantidad de dos mil trescientos setenta bolívares (Bs. 2.370,00), por concepto de cuotaparte de construcción de la caseta de vigilancia de la Calle La Plaza. El mismo no fue impugnado por la parte contraria, ni desconocida la firma que contiene, razón por la cual se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil y Así se declara.
• Marcados “E.1” a “E.38”, originales de los recibos de pago emanados de la presunta agraviante HILDAMAR MORENO de RENGIFO, correspondiente al pago de la cuotaparte por los servicios de vigilancia privada prestados por la compañía Vigilancia y Seguridad Certeros R.L. al Condominio de la Calle La Plaza, desde el mes de agosto de 2006 al mes de enero de 2010. Los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, ni desconocida la firma que contiene, razón por la cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciando los mismos los pagos realizados por la accionante por tal concepto y Así se declara.
• Marcadas “F.1” a “F.12”, facturas originales emitidas por la compañía Vigilancia y Seguridad Certeros R.L., correspondientes al pago de la cuotaparte por los servicios de vigilancia privada prestados por dicha compañía de vigilancia al Condominio de la Calle La Plaza, desde el mes de febrero de 2010 al mes de enero de 2011. Estas probanzas constituyen soportes de los recibos de pago ya valorados y Así se declara.
• Marcada “G”, original de comunicación de fecha 17 de junio de 2011, enviada por el Sindicato Progresista de Trabajadores Servicios Ayuda 24, C.A. (SIPROTRAYU); a los vecinos de la Calle La Plaza. Esta probanza igualmente aportada por la parte accionada, demuestra la problemática surgida en virtud de la prohibición de acceso de los vehículos de la accionante a la Calle La Plaza, donde se encuentra ubicada la Quinta “Lischka” y Así se decide.
• Marcada con la letra “H”, original de inspección ocular realizada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de junio de 2011, a la cual este Tribunal a pesar de su impugnación, y al haber estado presente al momento de su evacuación la parte señalada como agraviante, la considera legal y pertinente, por lo que le confiere valor probatorio ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que: “PRIMERO: Se deja constancia que el ciudadano Félix Batista, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 6.8983.699 (conductor) intentó ingresar una ambulancia, (…) perteneciente a la compañía Servicios Ayuda 24, C.A., a la Calle La Plaza La Plaza, Urbanización La Florida, Avenida Los Pinos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador en la ciudad de Caracas, a través de la caseta de vigilancia privada con reja electrónica que restringe el paso de dicha calle. La reja electrónica no fue abierta por el vigilante privado de turno quien informó que no nos podía permitir ingresar a la calle La Plaza, pues tenía instrucciones de no dejar pasar a ningún vehículo perteneciente a la empresa Servicios Ayuda 24, C.A. Igualmente se le requirió que permitiese el acceso a un vehículo (…) perteneciente a la misma compañía e igualmente dicho vigilante les negó el acceso, aduciendo los mismos motivos (…). SEGUNDO: Se deja constancia que se le requirió al vigilante privado que nos permitiese su identificación, a lo cual se negó, siendo que en ese mismo momento se hizo presente una vecina de la calle La Plaza, que se identificó con el nombre de Hildamar Moreno de Rengifo, titular de la cédula de identidad número 3.409.460, insistiendo ella también en que el vigilante no estaba obligado a proporcionar su identificación. TERCERO: Se deja constancia que se le preguntó al vigilante privado de quien o cuales personas había recibido la instrucción de no dejar ingresar a ningún vehículo perteneciente a la compañía Servicios Ayuda 24, C.A., a lo que respondió que dicha orden la había dado la ciudadana Hildamar Moreno de Rengifo y de la Junta de Vecinos de la calle La Plaza, siendo que en ese momento la ciudadana Hildamar Moreno de Rengifo ratificó dicha información (…). CUARTO: Se deja constancia que sobre la caseta de vigilancia y reja electrónica que da acceso ala referida calle La Plaza, se encuentra colocada una pancarta que textualmente dice: “Ni taller mecánico, ni ambulancia “Ayuda 24” viola Ordenanzas y Convivencia”. QUINTO: Se deja constancia que en la Quinta Lischka, ubicada al lado de la caseta de vigilancia que da acceso a la calle La Plaza, Urbanización La Florida, Avenida Los Pinos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador en la ciudad de Caracas, funciona la empresa Servicios Ayuda 24, C.A. SEXTO: Se deja constancia que la referida Quinta Lischka, tiene un acceso lateral ubicado en la señalada calle La Plaza. SEPTIMO: Se deja constancia que los patios en los cuales se efectúa el mantenimiento de las ambulancias y demás vehículos pertenecientes a la empresa Servicios Ayuda 24, C.A. y que se encuentran dentro de la Quinta Lischka, únicamente se le accede por el referido acceso lateral ubicado en la calle La Plaza, Urbanización La Florida, avenida Los Pinos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador en la ciudad de Caracas. (…)”. Esta prueba concatenada con lo expresado por parte de la señalada como agraviante en su escrito de alegatos que riela al folio 205, donde expresa: “…Así las cosas ciudadana Jueza, la limitación al acceso a la calle La Plaza, deviene del hecho cierto de que la vigilancia está haciendo cumplir lo contenido en la Ordenanza de Zonificación, que prohíbe la ejecución de actividades comerciales en dicha calle…” y en la parte in fine del acta de la audiencia constitucional que riela al folio 186, cuando admite que “…En cuanto al Cartel aceptamos la colocación del cartel, si es cierto que el acceso lateral esta prohibido, …”, demuestra indubitablemente los hechos alegados por la parte accionante en lo concerniente al bloqueo para acceder a las instalaciones donde funciona la sede de la empresa, impuesto por la presunta agraviante así como la colocación del cartel ya mencionado y Así se establece.

La parte presuntamente agraviante, produjo las siguientes probanzas:

• Marcada “B”, Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, marcada “C”, Gaceta Municipal en la cual fue publicada la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador, marcada “D”, Ordenanza de Convivencia Ciudadana y marcada “E”, Proyecto de Ordenanza de Alta y Baja Florida. En cuanto a estos instrumentos legales, se debe señalar que los mismos no son objeto de prueba por tratarse de Derecho Interno y en correcta aplicación del Principio “iura novit curia” y Así se declara.
• Marcada “F”, copia simple del Acta Constitutiva del Órgano Ejecutivo del Consejo Comunal Florida Norte. Al no haber sido impugnada, este sentenciador la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia que dicho Organo quedó constituido en fecha 25 de noviembre de 2007 formando parte del mismo la ciudadana señalada como agraviante y otros vecinos de la comunidad Florida Norte de la referida Urbanización y Así se declara.
• Marcada “G”, copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador. Este Tribunal las valora de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio reiterado y pacífico del Máximo Tribunal, que ha establecido que el documento administrativo se entiende como una tercera categoría de documentos y por ende, ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, señalando:"...En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...". (Sala Plena del TSJ, Sentencia número 51 del 18 de diciembre de 2003). Así, se desprende de las mismas, que efectivamente cursa a los autos un procedimiento administrativo donde se emitió un proyecto de sanción pecuniaria y de demolición, el cual se evidencia suscrito por dos fiscales urbanos conforme a lo previsto en los artículos 231 y 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General del Municipio Libertador, que no ha concluido y del que no ha emanado acto administrativo definitivo que haya sido notificado y Así se declara.
• Marcada “H”, original de comunicación del Sindicato Progresista de Trabajadores Servicios Ayuda 24, C.A. (SIPROTRAYU); marcada “I”, original de comunicación remitida por el Consejo Comunal de La Florida al Sindicato Progresista de Trabajadores de Servicios Ayuda 24 (SIPROTRAYU); y marcada “J”, original de comunicación enviada por los vecinos de la Calle La Plaza al Presidente del Cabildo Metropolitano de Caracas. En cuanto a la primera de las documentales aportada igualmente por la parte actora, se ratifica lo analizado al respecto precedentemente; y referente a las dos restantes se aprecian a los fines decisorios, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil por guardar relación tanto con la restricción del acceso de los vehículos de la empresa accionante, como con las denuncias formuladas por los vecinos en lo atinente a la zonificación urbanística y Así se declara.
• Marcada “K”, copia simple del documento de propiedad de la Quinta “La Guarida”. Al no haber sido impugnada, este sentenciador la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil la cual evidencia que la Calle La Plaza donde se encuentra ubicada la Quinta “Lischka”, donde tiene su sede la accionante Servicios Ayuda 24, C.A. es de carácter privado y Así se declara.

Analizado lo anterior, este Juzgador considera pertinente destacar que la parte señalada como agraviante, HILDAMAR MORENO de RENGIFO, alegó que a la empresa SERVICIOS AYUDA 24, C.A. no le asisten los derechos constitucionales que alega como vulnerados, toda vez que de acuerdo a lo expresado en su escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional, su sede funciona en la Quinta “Lischka” desde hace aproximadamente 10 años, que su uso está determinado exclusivamente uso residencial y no de uso comercial, por lo que no puede transformar sin permiso ni autorización del Municipio, los planos catastrales, al abrir un acceso no permitido, permisado ni consentido por las autoridades ni por los vecinos que habitan en la Calle La Plaza de la Urbanización La Florida, por una parte y por la otra, estableció un taller mecánico y un autoservicio de ambulancias también prohibido, ya que por mandato legal, a la presunta agraviada le está prohibido el desarrollar actividades lucrativas en esa zona, pues lo contrario viola la normativa contenida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 33.868 de fecha 16 de diciembre de 2007 y la Ordenanza de Zonificación Vigente, que establece el uso exclusivamente residencial de los inmuebles ubicados en la Avenida Los Pinos y Calle La Plaza de la Urbanización La Florida de Caracas.

Que las limitaciones derivadas del control de acceso, consentidas por la empresa accionante al convenir y colaborar con la construcción de la caseta de vigilancia y la colocación de la reja, no se relacionan en absoluto con el alegato esgrimido por la presunta agraviada en el sentido de que cuando los vecinos controlan el acceso a través de la vigilancia por ellos contratada, configura el delito de autojusticia, por cuanto de lo que se trata es de una medida que contribuye con el deber de hacer cumplir las norma legales preexistentes, siendo un deber de todos los ciudadanos el hacerlas cumplir y que en definitiva, todo lo anterior determina que la presente acción de amparo constitucional sea temeraria.

Con relación al alegato esgrimido por la presunta agraviante sobre la supuesta violación por parte de la empresa accionante en amparo, de la legislación municipal, de las ordenanzas municipales (vgr. Ordenanza de Zonificación vigente), del Reglamento de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y la transformación no autorizada de los planos catastrales, que supuestamente determinan que la Avenida Los Pinos y la Calle La Plaza tengan una zonificación R2, este Juzgado determina que en principio no es competente para pronunciarse sobre las presuntas violaciones de la leyes municipales vigentes, pues es claro que ello escapa de la competencia en cuanto a la materia de este Tribunal que conoce en Sede Constitucional de la vía de hecho denunciada. No obstante lo anterior, este sentenciador ya analizó precedentemente el alegato referido a la inadmisibilidad
expuesto por la representación de la presunta agraviante, referente a la existencia previa de un procedimiento administrativo aperturado en contra de la empresa accionante y que se encuentra sustanciándose por ante la Oficina de Gestión General de Planificación y Control Urbano del Distrito Capital, sección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Ahora bien, este Juzgador luego de analizar en forma pormenorizada las referidas copias certificadas del señalado expediente administrativo, pudo constatar con claridad meridiana que en dicho procedimiento administrativo no se ha dictado el acto administrativo definitivo de efecto particular. Lo anterior es relevante, por cuanto las actuaciones que constan en dicho expediente administrativo no constituyen en forma alguna, ningún tipo de limitación legal que impida o limite el ejercicio de los derechos constitucionales al libre tránsito, a la libertad económica, protección de la iniciativa privada y el derecho de propiedad que invoca la empresa accionante en amparo, en razón de que los derechos constitucionales sólo pueden limitarse por ley o por la Autoridad competente, siendo que además, dicho proyecto de sanción versa sobre la presunta violación de los porcentajes de construcción y sobre la falta de permisología para impermeabilizar un techo, violaciones éstas que no limitan o prohíben de forma alguna, el libre ejercicio de los ya referidos derechos constitucionales.

Por las razones expuestas, esta superioridad considera como improcedentes estos alegatos esgrimidos por la presunta agraviante relativos a la violación de la legislación municipal y demás leyes indicadas, así como también lo referente a la existencia de una sanción administrativa como justificación a la vía de hecho delatada como lesiva al orden constitucional y Así se decide.

Precisado lo anterior, considera impretermitible este jurisdicente señalar que para que la acción de amparo constitucional proceda, es menester que se cumpla lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: 1.- Que el actor invoque una situación jurídica; 2.- Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3.- Que tal violación afecte su situación jurídica de tal manera que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza y 4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que sea restablecida la situación jurídica infringida, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, no existiendo otro medio ordinario eficaz.

Al respecto la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, Exp.: No. 03-0609, estableció el siguiente criterio:
(…) En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los Órganos respectivos, previstos en a Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (Órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

De esta forma, considera oportuno quien aquí decide definir el concepto de vías de hecho, que no es mas que un abuso; un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que es un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Magna y nuestro ordenamiento jurídico, pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que delimitan los ámbitos del poder y que determina los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales. Es por ello, que ante situaciones extraordinarias; esto es, en aquellos casos en que se está ante manifiestos contenidos en el Texto Fundamental y las Leyes, los cuales son proclives a vulnerar o amenazar derechos fundamentales resulta procedente la acción de amparo constitucional.

Así, con relación a la alegada violación del derecho constitucional al libre tránsito, este Juzgado constata de la inspección ocular ya valorada y de la valoración de las restantes pruebas también analizadas ut supra, que en efecto se ha concretado una violación a dicho derecho constitucional al libre tránsito, ya que ha quedado plenamente probado en autos que la ciudadana señalada como agraviante ha girado instrucciones expresas a los vigilantes de turno que laboran en la caseta de vigilancia privada que restringe el libre paso a la Calle La Plaza, de no dejar acceder a dicha calle a cualquier ambulancia o vehículo perteneciente a SERVICIOS AYUDA 24, C.A., e incluso existe un cartel en dicha caseta que dice “Ni taller mecánico, ni ambulancia “Ayuda 24” viola Ordenanzas y Convivencia”; que parte de la construcción de la Quinta “Lischka” (sede de SERVICIOS AYUDA 24, C.A.) se encuentra dentro de la Calle La Plaza, la cual tiene una entrada lateral donde funciona el taller mecánico que presta mantenimiento y reparación a las ambulancias y demás vehículos de la sociedad mercantil SERVICIOS AYUDA 24, C.A. y que al mismo sólo se puede acceder a través de la Calle La Plaza.

El artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

Al hilo de lo anteriormente establecido, es claro para este sentenciador que la conducta asumida por la agraviante, en el sentido de no dejar acceder a los vehículos de SERVICIOS AYUDA 24, C.A. a la entrada lateral de su sede, viola y vacía de contenido el núcleo esencial del derecho constitucional al libre tránsito de personas, consagrado en el referido artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es claro que se trata de una vía de hecho utilizada por las agraviantes, pues dicha clase de restricciones sólo le corresponde hacerla a la autoridad competente, vale decir, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, autoridad que legalmente tiene la obligación de regular todo lo relacionado con la vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en vías municipales, de conformidad con lo previsto en el artículo 178, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de una orden judicial, lo cual no es el caso de autos, concatenado con el hecho de que nadie puede tomar la justicia por propia mano o atribuirse competencias que solo corresponden al Poder Público Nacional.

De otra parte, en lo referente a la supuesta violación de los derechos constitucionales a la libertad económica y a la iniciativa privada, consagrados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega la accionante que la parte agraviante ha violado dichos derechos de forma sistemática y de manera ininterrumpida desde el 13 de junio de 2011, al utilizar una vía de hecho que consiste en no permitir el acceso de las ambulancias y demás vehículos de SERVICIOS AYUDA 24, C.A., a la Calle La Plaza, donde se encuentra la entrada lateral de la Quinta “Lischka”, a través de instrucciones dadas al vigilante de turno en la caseta de vigilancia de dicha calle, de no permitirles dicho acceso; y asimismo esgrime la actora, que dicho derecho constitucional sólo puede restringirse por medio de las limitaciones establecidas en la propia Constitución y en las leyes, por lo que no les es permitido a dichos ciudadanos hacerse justicia por si mismos bajo la excusa de supuestas violaciones de las ordenanzas municipales respectivas, ya que ello sólo le corresponde a la autoridad municipal competente y a los órganos jurisdiccionales. Más específicamente alegan: que los derechos constitucionales a la libertad económica y a la iniciativa privada resultan vulnerados, por cuanto: “En efecto, el bloqueo que LOS AGRAVIANTES han organizado para impedir el acceso de SERVICIOS AYUDA 24, C.A. a la entrada lateral de la quinta Lischka (sede de SERVICIOS AYUDA 24, C.A.), mediante instrucciones precisas a los vigilantes de turno para que no permitan pasar a las ambulancias y demás vehículos pertenecientes de nuestra representada afectan y violan flagrantemente el derecho a la libertad económica y la protección a la iniciativa privada, pues es claro que resultan seriamente lesionados cuando a una empresa dedicada al servicio de ambulancias y atención de emergencias médicas a domicilio, se le impide efectuar ella misma el mantenimiento y reparación de las unidades con las cuales presta el servicio. En efecto, es obvio que para la prestación del servicio de ambulancias y emergencias médicas a domicilio se requiere no sólo el perfecto y óptimo estado de las unidades en todo lo que atañe a su funcionamiento sino que para obtener este perfecto y óptimo funcionamiento se haga el mantenimiento y reparaciones con la menor interrupción posible, para lo cual resalta por lógica y sentido común que sean las mismas empresas las que se encarguen de efectuar tanto el mantenimiento preventivo como el correctivo de las ambulancias y los vehículos de avance, con su propio personal técnico e instalaciones dispuestas para ello. Así las cosas, en el caso de SERVICIOS AYUDA 24, C.A. el taller en el cual se lleva a cabo dicho mantenimiento preventivo y correctivo se encuentra en su misma sede desde la cual salen las ambulancias y demás vehículos de avance para atender los servicios y en la que también funcionan sus oficinas, siendo que en el caso del taller el acceso únicamente puede efectuarse por la parte lateral de la Quinta Lischka, motivo por el cual cuando se impide el paso de las unidades a través de la reja y la caseta de vigilancia para poder ingresar al taller, el derecho a la libertad económica y la protección a la iniciativa privada de una compañía como la de autos queda seriamente lesionado, pues por lógica y sentido común puede concluirse que para que las ambulancias y los demás vehículos destinados a cubrir emergencias médicas estén con su tripulación las 24 horas del día y los 365 días del año disponibles y listos para salir a atender los múltiples servicios que a diario se presentan, sería imposible hacerlo acudiendo a los talleres independientes, ya que sólo con los mecánicos e instalaciones propias es que puede garantizarse el tiempo oportuno de respuesta del mantenimiento preventivo y el tiempo oportuno de reparación de una avería para restituir la ambulancia a la prestación del servicio (…)”.

En efecto, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho constitucional a la libertad económica. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández, desarrolló el contenido esencial del derecho constitucional a la libertad económica, en el siguiente sentido:

“...tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional."

En el subiúdice, ha sido evidenciado de la referida inspección ocular, de las pruebas documentales promovidas por la empresa accionante y por así haberse reconocido en la Audiencia Constitucional celebrada por ante el a quo, que a través de la vía de hecho ya descrita, han obstaculizado el libre desenvolvimiento de la actividad económica y del objeto social de SERVICIOS AYUDA 24, C.A., ya que esa irregular situación afecta la prestación del servicio que dicha compañía ofrece y por ende no puede ejercer plenamente su actividad económica, por lo que el señalado bloqueo vacía de contenido el derecho constitucional a la libertad económica y de promover la libre iniciativa privada, consagrada en el mismo artículo 112 Constitucional, por lo que es claro para este sentenciador que al haberse acreditado en autos la violación del derecho constitucional a la libertad económica, queda por ende demostrado también la violación de la garantía constitucional a la promoción de la iniciativa privada, pues ambos derechos están íntimamente ligados, ya que al paralizarse parte fundamental de la actividad económica de la empresa, se frustra o se anula la iniciativa privada, constituyéndose una empresa cuyo objeto social es el de prestar un servicio importante a la sociedad como es el de la salud, vulnerándose igualmente el derecho de propiedad en los términos expuestos por la accionante en amparo consistente en el uso y goce de la Quinta “Lischka”, pues la vía de hecho utilizada de no permitir el acceso a la Calle La Plaza a las ambulancias y demás vehículos pertenecientes a la agraviada-en cuya calle se encuentra la entrada lateral de la Quinta “Lischka” a través de instrucciones expresas dadas al vigilante de turno que labora en la caseta de vigilancia de dicha calle, de no permitirles el acceso, impide en parte que la agraviada ejerza su derecho de uso y goce del inmueble identificado como Quinta “Lischka” y Así se decide.

Por otra parte, en el capítulo III del escrito de amparo, el accionante adujo que: “(…) resulta imperioso también, poder extender la protección del amparo contra todos aquellos individuos que forman parte del grupo que causa la perturbación, pero que no pudieron ser inicialmente identificados, o que se mantienen en el anonimato, todo ello con el objeto de evadir una decisión. Ello persigue lograr que la acción de amparo constitucional no pierda su eficacia y que su ejercicio no se haga inútil mediante la necesidad de iniciar una y otra vez por separado acciones de amparo independientes contra personas que constituyen un mismo grupo, pero que por poseer identificaciones distintas o no haberse conocido su identidad para el inicio del proceso, puedan quedar al margen de la tutela judicial del amparo. (…) De esta manera lo que se persigue es que haya una identificación clara del grupo que originó la lesión para que la protección extraordinaria de la acción de amparo constitucional pueda extenderse en contra de aquellos que conforman una unidad en función de lesionar los derechos y garantías constitucionales de un particular. Igualmente, solicitamos que conforme a los lineamientos dictados por la más destacada doctrina patria sobre la materia, una vez acordadas las pretensiones de fondo y cautelares requeridas por SERVICIOS AYUDA 24, C.A., las mismas se hagan extensivas a cualquier otra persona que actúe de forma interpuesta por LOS AGRAVIANTES identificados en el presente escrito que bloqueen o nieguen el acceso de SERVICIOS AYUDA 24, C.A. a su sede (acceso lateral a la quinta Lischka) o que pretendan bloquear las instalaciones de SERVICIOS AYUDA 24, C.A., todo ello con el objeto de evitar que SERVICIOS AYUDA 24, C.A., como resultado de dicho bloqueo, no tenga mas viabilidad económica como empresa que presta servicios de salud y de emergencias médicas”. Dicho pedimento de extensión de los efectos del mandamiento de amparo, fue ratificado por la representación judicial del accionante en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, según consta del acta levantada al efecto.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, ha fijado criterio haciendo extensible los efectos de la sentencia de amparo constitucional cuando son declaradas con lugar, a todos los que se encuentren en la misma situación jurídica protegida así no sean partes en el proceso, resultando ello improcedente para los casos de agraviantes cuya determinación no sea precisa.

Así, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, caso: Haydee Margarita Parra con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

“Sin embargo, en el orden constitucional puede ocurrir que el vínculo común que deriva de derechos o garantías constitucionales establezca una idéntica situación jurídica para muchas personas, y si dichos derechos o garantías fueren infringidos, se lesionaría o amenazaría con infracción a todos los que se encuentran en la idéntica situación.
Esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado –y lo reitera- que el Derecho Procesal Constitucional difiere del procesal común, ya que las normas del Código de Procedimiento Civil, orientadas a resolver litigios entre partes, que solo son atinentes a ellas y a sus propios intereses, tienen que tener una connotación distinta a la de los procesos constitucionales, donde el mantenimiento de la supremacía, efectividad y de los principios constitucionales, no solo son materias atinentes a todo el mundo, sino que no pueden verse limitados por formalismos, o instituciones que minimicen la justicia constitucional.
Por ello, la Sala ha sostenido que los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil a las sentencias, no se aplican totalmente a las de los Tribunales Constitucionales, y se añade ahora, que los efectos de los fallos constitucionales tampoco pueden ser totalmente idénticos a los de las decisiones de otros campos de la jurisdicción.
De acuerdo al artículo 257 Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; la cual debe ser idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y estos principios contenidos en el artículo 26 Constitucional, al que se une el de la eficacia de los trámites señalado en el artículo 257 ejusdem, permiten que para cumplir con ellos la sentencia del Tribunal constitucional pueda tener un alcance más amplio que los fallos del proceso de naturaleza civil.
Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.
Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que, se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias.
El restablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción constitucional, tiene que alcanzar a todos lo que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el juez constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional; y en un proceso que busca la idoneidad, la efectividad y la celeridad, como lo es por excelencia el constitucional, resulta contrario a los fines constitucionales, que a quienes se les infringió su situación jurídica, compartida con otros, víctima de igual transgresión, no se les restablezca la misma, por no haber accionando, y que tengan, que incoar otras acciones a los mismo fines, multiplicando innecesariamente los juicios y corriendo el riesgo que se dicten sentencias contradictorias.
En estos casos, se está en presencia de efectos procesales que se extienden, a una comunidad en la misma situación jurídica, la cual es diversa de la comunidad de derecho contemplada en el Código Civil, pero existente con relación a las infracciones constitucionales que a todos aquejan y que no puede sostenerse que existe con respecto a unos (los que demandaron y obtuvieron sentencia favorable) y no con respecto a otros, los no demandantes.
Tratándose de derechos subjetivos de las personas, los no demandantes pueden renunciar o no a ellos, pero existe una declaración a favor de todos los que se encontraban en la misma situación jurídica, de la cual se aprovecharan o no, conforme a sus conveniencias y mientras no le caduque su acción, ya que de caducarles ellos no tendrían derecho a la fase ejecutiva de una acción caduca.
En consecuencia, acciones como las de amparo constitucional, si son declaradas con lugar, sus efectos se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación así no sean partes en el proceso”.

En criterio de este órgano jurisdiccional, la extensión de los efectos del mandato de amparo solicitada por la accionante hacia todos los demás vecinos que viven en la identificada Calle La Plaza y a los vigilantes de la caseta, que pudieran continuar negándole el acceso a dicha calle a las ambulancias y demás vehículos, no resulta de posible aplicación por vía extensiva, lo que si resulta posible a fin de que no quede ilusorio el cumplimiento de la orden de amparo, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 27 de nuestro Texto Constitucional, que protegen el derecho de todo justiciable a la tutela judicial efectiva, es decir, a una justicia accesible, idónea, responsable, expedita y sin formalismos, así como el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, es resaltar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la normativa adecuada para garantizar el cumplimiento a lo dispuesto en el mandato de amparo emitido contra la parte que se señale como agraviante, es por ello que la ciudadana Hildamar Moreno de Rengifo, quien giró la arbitraria orden –que motivó el ejercicio de la presente acción de amparo-, debe abstenerse de impedir el acceso de las ambulancias y demás vehículos pertenecientes a la accionante SERVICIOS AYUDA 24, C.A. a la entrada lateral de la Quinta “Lischka” (sede de SERVICIOS AYUDA 24, C.A.), y dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, mediante instrucciones precisas a los vigilantes y/o vecinos que se encuentren en la referida caseta de vigilancia de que se abstengan de impedir en modo alguno el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debiendo permitir el acceso a la accionante en amparo SERVICIOS AYUDA 24, C.A. al local donde funciona su sede ubicado en la Calle La Plaza, Urbanización La Florida, Avenida Los Pinos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador en la ciudad de Caracas, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 29 y 32 eiusdem, los cuales son del siguiente tenor, en el mismo orden:

“El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”

“La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
(…)
B.- Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; (…)”.

Así las cosas, del análisis que este juzgador realizara a las actas que conforman el presente expediente, así como de lo explanado en la audiencia constitucional, oral y pública celebrada en este procedimiento y del análisis de los instrumentos probatorios producidos por las partes en el decurso del mismo, se colige con claridad meridiana que, con los hechos denunciados como lesivos, efectivamente se vulneraron los derechos constitucionales de la quejosa contenidos en los artículos 50, 112 y 115 del Texto Fundamental, como consecuencia de la vía de hecho perpetrada en contra de la quejosa, esto en razón de que los derechos constitucionales sólo pueden limitarse por ley o por la autoridad competente, pues lo contrario constituye una subversión de las funciones inherentes al Estado, pretendiendo constituirse en autoridad para obtener el reconocimiento del que alega como su derecho, lo cual se erige claramente como una actuación ilegítima y antijurídica que debe ser considerada como inexistente y en consecuencia nula, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, concatenado con el hecho de que nadie puede tomar la justicia por propia mano o atribuirse competencias que solo corresponden al Poder Público Nacional.

Congruente con lo expuesto y comprobada como fue la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del accionante en amparo antes mencionados, resulta impretermitible para este sentenciador declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2011, el cual queda revocado; y por vía de consecuencia se declara ha lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS AYUDA 24, C.A.; y a los efectos de restablecer suficientemente la situación jurídica infringida, se ordena a la agraviante se abstenga de utilizar o implementar vías de hecho consistentes en obstaculizar o impedir el paso por la Calle La Plaza, a las ambulancias, personas y cualquier otro vehículo propiedad de Servicios Ayuda 24, C.A., que requiera ingresar al lugar donde funciona la sede de Servicios Ayuda 24, C.A. Igualmente, se ordena remover la pancarta colocada en la parte superior de la reja electrónica que se encuentra al lado de la caseta de vigilancia privada que restringe el libre paso a la Calle La Plaza, Avenida Los Pinos, Urbanización La Florida, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, que hace mención a la restricción del libre paso por dicho acceso debiendo abstenerse de colocar cualquier otro cartel alusivo al aspecto de marras, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo en forma expresa, positiva y precisa y ASÍ EXPRESA Y FORMALMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de noviembre de 2011 por el abogado MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante sociedad mercantil Servicios Ayuda 24, C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, el cual queda revocado.

SEGUNDO: HA LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS AYUDA 24, C.A., contra la ciudadana HILDAMAR MORENO de RENGIFO, y en consecuencia, se ordena a la agraviante se abstenga de utilizar o implementar vías de hecho consistentes en obstaculizar o impedir el paso por la Calle La Plaza, ambulancias, a personas y cualquier otro vehículo propiedad de Servicios Ayuda 24, C.A., que requiera ingresar al lugar donde funciona la sede de Servicios Ayuda 24, C.A. Igualmente, se ordena remover la pancarta colocada encima de la reja electrónica que se encuentra al lado de la caseta de vigilancia privada que restringe el libre paso a la Calle La Plaza, Avenida Los Pinos, Urbanización La Florida, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, que hace mención a la restricción del libre paso por dicho acceso, absteniéndose de colocar cualquier otro cartel alusivo al aspecto de marras, debiendo impartir las correspondientes instrucciones a todo aquel que se encuentre en dicha caseta de vigilancia en los términos expuestos en el presente fallo, lo cual deberá cumplirse de manera inmediata y acatado, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se imponen las costas al agraviante conforme a lo preceptuado en el artículo 33 eiusdem.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abog. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de veintiséis (26) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abog. MILAGROS CALL FIGUERA




Exp. No. 11-10.681
AMJ/MCF/gloria