REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº M-11-1343.-

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nro.01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el
Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/09/1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO COROMOTO VAAMONDE BELLO, FERNANDO GRISANTI BELANDRIA, OSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, ANDREÍNA COROMOTO PARADA BRICEÑO y LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.274.881, V-8.845.338, V-13.360.093, V-11.952.201 y 10.096.353, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.240, 42.990, 85.216, 67.131 y 64.531, en su orden.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ LUCIA HERNANDEZ PINEDA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.424.628.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (Perención de la Instancia). Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.







-I-
-ANTECEDENTES-

Se recibieron en esta Alzada en fecha 06 de Octubre de 2011, previa distribución de ley, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, por el identificado Juzgado, que declaró la perención de la instancia y que fuera oída en ambos efectos por dicho Tribunal por auto de fecha 29 de Septiembre de 2011.
En fecha 19 de Octubre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes escritos. (F.111).
En fecha 14 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. (F.112 al 114, ambos inclusive).
En fecha 09 de Diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto diciendo vistos, dejando constancia que la causa entró en el lapso de treinta días (30) continuos para dictar sentencia a partir del 08 de Diciembre de 2011. (F.115).
Estando dentro del lapso legal establecido para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
-II-
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de Abril de 2004, por los Abogados en ejercicio Luís Humberto Cruz Hernández y Osanna Naffah Cascella, en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, antes identificados, mediante la cual solicitó la Ejecución de Hipoteca contra la ciudadana BEATRIZ LUCIA HERNÁNDEZ PINEDA, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F.1 al 15, ambos inclusive).
Por auto de fecha nueve (09) de Junio de 2004, el referido Juzgado admitió la demanda conforme con lo pautado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la ciudadana BEATRIZ LUCIA HERNÁNDEZ PINEDA, antes identificada; y asimismo, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, propiedad de la parte demandada, comunicándole al respectivo Registrador Subalterno de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre la medida decretada. (F.41 al 43, ambos inclusive).
En fecha 15 de junio de 2004, por diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa. (F.44).
En fecha 21 de junio de 2004, el A quo libró boleta de intimación a la demandada (F.46). Posteriormente, el ciudadano Alguacil de ese Despacho, dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la intimación de la parte demandada la cual no pudo practicar, conforme se evidencia de la diligencia presentada el día 14 de julio de 2004. (F.47).
En fecha 27/07/2004, comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se libre cartel de intimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (F.68).
Por auto de fecha 24/08/2004, la Dra. Gertrudis Vilchez Soto, se avoca al conocimiento de la causa, por haber sido designada como Juez Suplente del Juzgado Octavo, en virtud del período vacacional del Juez Titular (F.70). Seguidamente, por auto separado de la misma fecha - 24 de agosto de 2004- y a solicitud de la parte actora, se acordó la intimación de la parte demandada, mediante cartel publicado en la prensa, tal como lo prevé el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (F.71 al 73, ambos inclusive).
En fecha 17 de enero de 2005, la parte actora mediante diligencia consignó a los autos los carteles publicados en la prensa (F.75).
En fecha 19 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa que ordene al BANAVIH (Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), la emisión del certificado correspondiente a la deuda que garantiza la hipoteca a la cual se contrae la presente demanda, a los fines de la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario (F.81).
Por diligencia presentada en fecha 02/06/2011, la parte actora consignó un juego de copias fotostáticas simples del libelo de demanda, auto de admisión, documento de crédito, estado de cuenta actualizado y certificado de ingreso de la parte demandada a los fines de que se elabore el oficio dirigido al BANAVIH, para que esta institución remita al Tribunal el cálculo de la deuda, y así mismo, solicitó al Tribunal que designe a esa procuración judicial correo especial a los fines de retirar dicho oficio y participarlo en la institución referida (F.83).
Por auto de fecha 27/06/2011, el Dr. CÉSAR MATA RENGIFO, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal de el Tribunal A quo en fecha 06 de mayo de 2009 y habiendo tomado posesión para el desempeño del mismo a partir del 07/05/2009 (F.96).
En fecha 09/08/2011, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 02/06/2011, en la cual solicitó que se oficie a BANAVIH a los fines de que remita el recálculo de la deuda y que lo designe como correo especial para retirar el citado oficio (F.98).
En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando la perención de la instancia por el transcurso de más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo, y en consecuencia, extinguido el proceso de Ejecución de Hipoteca intentado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana BEATRIZ LUCIA HERNÁNDEZ PINEDA. (F.99 al 103, ambos inclusive).
En fecha 11/08/2011, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifica nuevamente el pedimento de que se oficie a BANAVIH para que emita el recálculo de la deuda. (F.105).
Riela al folio 107, diligencia presentada por la abogada Andreína Parada, actuando como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 11/08/2011, alegando que ese procedimiento se encontraba suspendido por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario y en espera de que el organismo BANAVIH, luego de emitido el oficio del Tribunal, remitiese el correspondiente certificado de deuda, por lo que solicitó al a quo que revoque por contrario imperio y libre el oficio tantas veces solicitado, o de lo contrario les sea “escuchada” apelación de la referida decisión (F.107).
Por auto de fecha 29/09/2011, el Juzgado de la causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno. (F.108).

-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal A quo, al dictar sentencia definitiva, motivó y decidió lo siguiente:

“(…Omissis…) El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:


"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".


Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, la parte actora procedió a consignar los ejemplares del cartel de intimación publicados en la prensa El Universal, no constando de autos que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
-III–
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Ejecución de Hipoteca, intentara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana BEATRIZ LUCIA HERNÁNDEZ PINEDA, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.” (Negritas y Resaltado de la recurrida).

Contra esta decisión, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 26/09/2011 ejerció recurso de apelación (F.107), siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 29/09/2011 (F.108).


-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante-recurrente, alegó lo siguiente:
Que en fecha 11 de Agosto de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la causa por una supuesta inactividad observada en el procedimiento, imputable a la parte actora, quien a su criterio dejó transcurrir poco mas de un año, sin consignar alguna actuación capaz de impulsar y/o modificar el curso del proceso; indicando así el Tribunal en dicha sentencia que su última actuación en el expediente fue de fecha 17/01/2005, en la cual fueron consignados por esta representación judicial los carteles de citación publicados en los diarios correspondientes y que luego de esto no actuaron durante dicho período hasta la fecha de la sentencia de la perención de la instancia.
Alega el apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL su desacuerdo con la decisión basándose que, en fecha 03 de Enero del 2005 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual contempla en su Artículo 56 lo siguiente:

“Se ordena la paralización de todos los procesos Judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma”. (Negritas y Subrayado del apelante). (Cursivas de esta Alzada).

Argumenta que dicho expediente, fue enviado al archivo judicial hasta que el 31/10/2010 fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclaratoria mediante la cual indicó el plazo en el que el Banavih debía emitir los certificados de deuda previa solicitud de la parte interesada, ya que en la Ley antes mencionada, no se previó quien debía solicitar estos certificados.
Expresa que esa representación judicial, una vez llegado el expediente al Tribunal de la causa, comenzó a impulsar la emisión de dichos certificados de deuda para poder proseguir con el juicio. Y aduce el apoderado actor, que esta obligación era solo del Tribunal de la causa, quien debió –a su decir- oficiar al BANAVIH para que dicha institución emitiese el referido certificado.
Indica además, que es por ello que esa representante judicial, en fecha 26 de Septiembre de 2011, apeló de dicha sentencia por considerar que la causa no se encontraba perimida, ya que habían verificado de su parte, actuaciones posteriores tendentes a la consecución del fin instrumental del proceso, entre ellas, las siguientes:
1. “En fecha 19 de Febrero de 2008, se solicitó al tribunal mediante diligencia, se ordenara al BANAVIH, emisión del certificado de deuda a los fines de la prosecución del juicio tal como lo indica el art. (sic) 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, citado anteriormente.
2. Posteriormente, en fecha 2 de junio de 2011, fueron consignados los recaudos necesarios para que se librara el oficio al BANAVIH a los fines de que este emitiera el recálculo de la deuda y se reanudara la causa.
3. En fecha 09 de Agosto de 2011; se ratificó dicha solicitud de fecha 2 de Junio de 2011, solicitando la prosecución de la causa, visto que habían sido consignados los recaudos necesarios para que el tribunal librara oficio dirigido al BANAVIH y este cumpliera con lo establecido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
4. En fecha 11 de Agosto 2011, se ratifica una vez más la solicitud de fecha 2 de Junio de 2011 antes mencionada.” (Fin de la cita).

El apoderado judicial de la parte actora, alega que es evidente que el tribunal de la causa obvió tales solicitudes, ya que según dicha sentencia de la Sala Constitucional, debió oficiar al BANAVIH para que este emitiera en un lapso prudencial dicho certificado de deuda, por lo tanto durante todo ese tiempo la causa se ha encontrado suspendida por lo indicado en la Ley Especial. Es por ello, entonces – a su decir - que en ningún momento transcurrió más de un (1) año como lo estipula el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil: (…Omissis…), para que opere la sanción de perención.

Por último, solicita al tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 11 de Agosto de 2011 y ordene la prosecución del juicio.

-V-
-MOTIVACIÓN-
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 2011, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera pertinente esta sentenciadora para proferir su decisión, trasladar parte del contenido de la sentencia recurrida, en los términos que siguen:

“(…) Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, la parte actora procedió a consignar los ejemplares del cartel de intimación publicados en la prensa El Universal, no constando de autos que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.” (Fin de la Cita).

A los fines de atacar el auto recurrido, la parte apelante en su escrito de informes presentado oportunamente adujo su desacuerdo con la decisión basándose en que, en fecha 03 de Enero del 2005 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual contempla en su Artículo 56 lo siguiente:
“Se ordena la paralización de todos los procesos Judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma”. (Negritas y Subrayado del apelante). (Cursivas de esta Alzada).

Argumentó también, que dicho expediente fue enviado al archivo judicial hasta que el 31/10/2010 fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclaratoria mediante la cual se indicó el plazo en el que el BANAVIH debía emitir los certificados de deuda previa solicitud de la parte interesada, ya que en la Ley antes mencionada, no se previó quien debía solicitar estos certificados, y expresó que una vez llegado el expediente al Tribunal de la causa, comenzó a impulsar la emisión de dichos certificados de deuda para poder proseguir con el juicio; alegando además, que esta obligación era solo del Tribunal de la causa, quien debió –a su decir- oficiar al BANAVIH para que dicha institución emitiese el referido certificado.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

Destaca este Tribunal, el encabezamiento de la norma transcrita, en cuanto que el mismo contiene al instituto de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado por la jurisprudencia a partir de la mencionada norma. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, se apuntan a que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se evidencia, en Sentencia Nº RC.00017 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 03-085 de fecha 08/03/2005, que preceptúa lo siguiente:
“(...) En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. ...omissis... Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. (...)”.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. De modo más preciso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. Y así lo dispone, en Sentencia Nº 211, de fecha 21/06/2000, en el expediente No.RC-86485, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“(…) A tales efectos, la Sala observa:
La regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha de referirse a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere, que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de las partes en el tiempo establecido.

Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención, se contraen de manera meridiana en la sentencia nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“(…)el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”.

Del fallo transcrito se evidencia, que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare, a impulso de parte y aun de oficio, la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Así las cosas, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al pronunciamiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Ahora bien, en los juicios de ejecución de hipoteca, como ocurre en el caso de autos, ni siquiera existe la posibilidad de que se diga “vistos”, ya que el procedimiento de traba hipotecaria no culmina con una sentencia de mérito. Sin embargo; en estos casos, es de elevada importancia el impulso que la parte actora dé al procedimiento, ya que al no estar sujeto a una sentencia, la culminación de la causa o su conclusión depende de una serie de actos regidos por las normas adjetivas que le permitirán al demandante satisfacer su acreencia, reconocida en un documento público.
Esto significa que, con mayor justificación en este tipo de juicios, la instancia del ejecutante resulta determinante para su finalización, siendo su inactividad una muestra inequívoca de su indolencia ante la suerte que corra su pretensión.
Sin embargo, existen circunstancias exógenas al proceso que producen su paralización, lo cual no releva a las partes de su obligación de procurar impulsarlo y concluirlo.
Uno de esos eventos que afectan la normal consecución del juicio, se verificó en Venezuela con la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en cuyas disposiciones finales y transitorias se insertan los siguientes artículos, de preeminente importancia para este fallo:
“Artículo 55: Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.

Artículo 56: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”

Las referidas normas, y muy especialmente la última de ellas, establecen un específico régimen legal aplicable a juicios como el de especie, en el que se pretende la ejecución de una garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble destinado a vivienda, a través de la interposición de una demanda incoada por los profesionales del derecho LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ y OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.531 y 85.216, respectivamente, actuado en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. (previamente identificada), en contra de la ciudadana BEATRIZ LUCIA HERNÁNDEZ PINEDA, identificada supra, y pretende la ejecución de una hipoteca de primer grado a favor de BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (Entidad absorbida por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.) constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20/01/1997, anotado bajo el Nº 35, Tomo 05, Protocolo Primero, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro, B-302, piso Nº 3, del Bloque Nro. 52-H, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio y su Aclaratoria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04/12/1980, bajo el Nº 44, Tomo 29 del Protocolo Primero, y el 11 de febrero de 1982, bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero.

Ese régimen legal a que se hace referencia, atina a la comprensión apuntalada por el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que ordena la paralización de todos los procesos judiciales incoados contra los deudores hipotecarios amparados por esa ley, para el momento de su entrada en vigencia. Esa paralización debía permanecer, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el certificado de deuda correspondiente, donde apareciera el recálculo y reestructuración de la misma.

Sin embargo, para que el efecto de la ley en el sistema no fuera nocivo, debía interpretarse de manera sistemática y de modo que ella, no obstaculizara la dinámica del régimen financiero y, además, que concordara con el jurisdiccional. Con ese cometido, el 11 de junio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicó su fallo n° 770, recaído en el expediente n° 06-1888 (caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal), en el que hace un análisis de la manera en la que debe aplicarse la norma de comentarios, así:

“(…) Esta Sala considera que, según se estableció en el artículo 56 de la ley que se analiza, corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP), la competencia para la determinación en sede administrativa y en cada caso concreto, de si se trata o no, el crédito hipotecario cuya ejecución se pretenda, de uno de aquellos a los que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual certificará a través del “certificado de deuda” a que se refiere el último de dichos dispositivos.

Para el cumplimiento con las disposiciones legales en cuestión, en caso de que el ente competente (hoy el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) considere que una determinada operación crediticia que sea sometida a su análisis no encuadra en el supuesto de hecho del artículo 55 de la ley que se comenta, y que, en consecuencia, no corresponde que sea objeto de reajuste o recálculo, así lo certificará, en los términos del artículo 56. En cambio, si, en su criterio, una de esas operaciones sí es de las que describe la ley especial de protección en el artículo 55, lo certificará y, en el mismo acto, hará el recálculo y reestructuración de la deuda. Por tanto, el “certificado de deuda” del artículo 56, sin cuya presentación no puede admitirse o continuarse –según el caso- la tramitación de ninguna demanda de ejecución de hipoteca, debe certificar, no sólo “el recálculo y reestructuración” de la deuda hipotecaria cuyo cobro se pretenda sino, también y por el contrario, que un crédito hipotecario en particular no es de aquellos a cuyos deudores protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se declara, en consideración a que ésta es la única forma de armonización, sin desmedro de ninguno de los derechos de acreedores y deudores hipotecarios en cada caso concreto.
(…omissis…)
Por otro lado, no escapa a esta Sala la preocupación que manifestó la representación judicial del accionante al momento de la celebración de la audiencia pública, en lo que respecta a la dificultad de obtención del certificado de deuda del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), situación que sería consecuencia de la falta de oportuna respuesta a los acreedores hipotecarios de parte del organismo competente, con lo cual su exigencia se convierte en una carga de imposible satisfacción, que impide, de facto, la tramitación judicial de legítimas pretensiones de ejecución de hipoteca. La Sala lamenta y condena la ausencia de dicho ente en la audiencia pública, oportunidad en la cual habría podido dar respuesta a este planteamiento.
Con respecto a esta situación, esta Sala considera necesario el recordatorio al organismo correspondiente, esto es, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de que su omisión y/o demora se traduce, en cada caso concreto, en violación al derecho de acceso a la justicia de los acreedores hipotecarios y en el retraso en la recuperación de los fondos que serían destinados a nuevos préstamos, lo que imposibilita que otros venezolanos tengan acceso al crédito, con la consecuente lesión a su derecho a la vivienda. Por ende, se le conmina a que otorgue los certificados de deuda a los cuales se ha hecho referencia en esta decisión, en el plazo y condiciones que él mismo fijó en su instructivo “Requisitos para tramitación de solicitud de pronunciamientos/consultas”, que publicó en la sección de “Atención al ciudadano” en www.banavih.gob.ve, según el cual “[e]l plazo para el trámite de la solicitud será de 20 días hábiles”.

Ahora bien, ante la eventualidad de omisión del otorgamiento oportuno del certificado de deuda que exige el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, según fue precisado supra, por parte del organismo correspondiente, en resguardo de su derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, en su vertiente de acceso a la justicia, los acreedores hipotecarios podrán elaborar, por sí mismos, el recálculo y reestructuración correspondiente de acuerdo con el instructivo de recálculo y certificación de deudas que emitieron el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS), de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que está publicado en el sitio web del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a que se hizo referencia con anterioridad, específicamente, en la siguiente dirección electrónica:
http://190.9.129.22/cred_index/Instructivo%20Tabla%20Unica%20Creditos%20Hipotecarios%20Indexados.pdf

En estos casos, con la presentación de los recaudos que demuestren la previa solicitud al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el transcurso del lapso de repuesta desde la recepción de la misma y el recálculo, los jueces darán por satisfecho el requisito que, para la continuación o “aceptación” de procesos judiciales de los deudores hipotecarios, establece el tantas veces mencionado artículo 56 de la Ley especial, con la salvedad de que dicho recálculo podrá ser impugnado en juicio, mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la prueba escrita en la cual se afinque.
Como fue razonado en el punto anterior de este fallo, cuando los acreedores hipotecarios aleguen –como en el caso de autos- que el crédito cuyo cobro pretenden no está sujeto a las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y demuestren que pidieron la certificación correspondiente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) sin la obtención de oportuna respuesta, también los jueces darán por satisfecho el requisito de presentación de certificación de deuda en los términos del artículo 56 de la ley y será en el curso del juicio donde las partes debatirán y probarán, y el juez decidirá, si aquél es objeto o no de aplicación de esa ley y, como consecuencia, la tasa aplicable.
Como corolario, la Sala declara que no es inconstitucional la aplicación, por parte de los jueces, del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda siempre que se le entienda como se fija en este fallo y, por tanto, que no se violaron los derechos constitucionales cuya injuria delató la parte actora de autos con la decisión que señaló como lesiva. Sin embargo, se reitera que la institución quejosa –así como su deudora- podrá dar cumplimiento al requisito de ley que, hasta ahora, ha impedido la tramitación de su demanda en contra de la ciudadana Marjorie Inmaculada Benfele Rojas, en la forma como quedó establecido en esta decisión, para el caso de que el ente administrativo competente no emita el certificado de deuda correspondiente oportunamente, lo cual se le ordenará a este último en el dispositivo.

Por la (sic) razones que fueron expuestas esta Sala declara sin lugar la pretensión de amparo que incoó el Banco Mercantil C.A. Banco Universal contra la decisión del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 19 de junio de 2006, que confirmó el auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, que se abstuvo de admitir la demanda por ejecución de hipoteca que intentó contra la ciudadana Maryorie Inmaculada Benfele Rojas, hasta cuando acompañe el certificado de deuda, por cuanto dicho Juzgado actuó dentro del límite de su competencia y en atención a lo que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se decide. (…)” (Fin de la Cita).

Bajo el contexto anterior, este Tribunal encuentra que son distintos los modos en los que un juicio paralizado por imperio del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, pueda seguir su curso hasta llegar a su conclusión. Se observa también, que todos esos modos tienen como denominador común la actividad diligenciatoria del interesado en la continuación del proceso, es decir, que es a él a quien incumbe la presentación del correspondiente certificado de deuda, posibilidad que se abrió paso con el pronunciamiento del fallo de la Máxima Instancia Constitucional, dado el peso de su carácter vinculante y la difusión que recibió.
Por último, evidencia esta Jurisdicente que la ausencia de esa reactivación en un juicio, que sólo espera por la presentación del certificado de deuda por parte del ejecutante (sea para acreditar que no se trata de una deuda sometida a recálculo y reestructuración o sea, precisamente, para presentar esa operación), es el equivalente procesal a la indolencia y el abandono de la causa, poniendo de relieve que esa paralización dejó de ser por causa legal, para convertirse en una paralización atribuible a las partes y que, como consecuencia de ello, engendra los efectos que a tal inactividad le atribuye el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis se observa, que la parte apelante aduce que, por cuanto en fecha 03 de Enero del 2005 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la causa se encontraba suspendida y que por cuanto el 31/10/2010 fue dictada aclaratoria por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, indicó el plazo en el que BANAVIH debía emitir los certificados de deuda, previa solicitud de la parte interesada, comenzó a impulsar la emisión de dichos certificados de deuda para poder proseguir con el juicio.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.098 en fecha 03 de enero del 2.005, cuando la causa se encontraba en curso; en esta causa la paralización a que hace referencia el artículo 56 de la referida Ley, es una medida que debe ser ordenada de oficio por el juez, y que opera por mandato expreso de la ley, en protección de los derechos del deudor hipotecario de vivienda y que resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República.
Sin embargo; tal suspensión no fue decretada por el juez de la causa.
Ante estas circunstancias, tenemos que la última actuación de la parte actora en el expediente fue de fecha 17/01/2005 (folio 75), en la cual fueron consignados por su representación judicial el cartel de intimación publicado en los diarios correspondientes, cuando la precitada ley, ya había entrado en vigencia, pero el tribunal no se pronunció suspendiendo la causa.
Y posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2008 la parte actora solicita al Tribunal que, ordene al BANAVIH la emisión del certificado correspondiente a la deuda que garantiza la hipoteca de la cual se contrae la presente demanda, a los fines de la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 56 de la mencionada Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario. (F.81).
Sobre esta petición el Juzgado A quo, tampoco emitió ningún pronunciamiento.
En efecto, se aprecia de las actas bajo análisis, que la parte actora no actuó en el expediente desde el 17 de enero de 2005 (cuando ya había entrado en vigencia la referida Ley Especial) hasta el 19 de febrero de 2008, por considerar que la causa se encontraba suspendida por efecto de la entrada en vigencia de la Ley; aun cuando en este caso la causa no puede considerarse suspendida de pleno derecho sino que se requiere pronunciamiento oficioso del tribunal a los fines de la suspensión; pero efectivamente este pronunciamiento no se efectuó, ni con la entrada en vigencia de la Ley, ni posteriormente cuando la parte actora solicitó que se oficiara al BANAVIH para que emitiera el certificado de deuda correspondiente y donde ha debido el Juez como director del proceso, dictar una providencia a fin de acordar o negar lo solicitado por la parte actora respecto la remisión de los oficios correspondientes, y pronunciarse sobre la suspensión que operaba sobre el procedimiento de ejecución de hipoteca, por tratarse de un deudor hipotecario protegido por el artículo 56 de la tantas veces mencionada Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario; sin embargo, estos pronunciamientos nunca ocurrieron.
Siendo ello así, no se le puede atribuir a la parte accionante, su inactividad en el proceso, por cuanto éste (parte actora) ya había cumplido con todas sus obligaciones con respecto a la prosecución del mismo, y estando vigente la Ley de Protección al Deudor Hipotecario (Artículo 56), correspondía al juez pronunciarse sobre la referida suspensión establecida en la Ley, y luego ordenar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, la emisión del Certificado de deuda correspondiente, requisito indispensable para la continuación del juicio.
Es por ello que, en el caso sometido a revisión, si bien es cierto que el crédito otorgado a los demandados podría estar dentro de los parámetros de protección de la referida ley, no es menos cierto, que la suspensión de los procedimientos especiales de ejecución de hipoteca, que contempla la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, es una medida que debe ser decretada de oficio por el Juez, no a solicitud de parte, es decir, opera por mandato expreso de la ley, y que pretende precisamente, la protección de los derechos del deudor hipotecario de vivienda, dado el carácter de orden social de la misma, por lo que se instituye una garantía a favor de los deudores hipotecarios en aras de salvaguardar sus derechos, y que debe ser de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República.
Así lo ha establecido recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC-000234, de fecha 31 de mayo de 2011, en el expediente Nº AA20-C-2010-000510 Caso MARIELBA REGGETI ZAPATA contra AURIDES MERCEDES MORA, con respecto a la suspensión del procedimiento en estos casos, donde señaló lo siguiente:
“De los criterios jurisprudenciales transcritos se colige:
Que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse la doble indexación, el anatocismo, la usura o cualquier otra modalidad financiera que pueda conllevar la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de la Ley.
Que la paralización de los juicios a que hace referencia el artículo 56 de la referida Ley, es una medida que debe ser ordenada de oficio por el juez, no a solicitud de parte, es decir, opera por mandato expreso de la ley, en búsqueda precisamente de la protección de los derechos del deudor hipotecario de vivienda, dado el carácter de orden social de la misma, por tanto, constituye una garantía a favor de los deudores hipotecarios en aras de proteger sus derechos, que resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República.
Que la continuación de la causa y la procedencia o no del recálculo de la deuda, así como también la emisión del certificado de deuda escapan, en principio, de la jurisdicción del juez y dependen íntegramente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), institución ésta señalada por la Ley Especial para analizar, estudiar, clasificar los créditos y establecer las tasas y condiciones de pago que a bien tengan. Caso contrario, el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción, pues no le es dable calificar los presupuestos de hecho que harían procedente la paralización de la causa.
Que es dicho organismo el que evalúa los créditos hipotecarios y decide si otorga o no al respectivo deudor hipotecario la protección que brinda el mencionado cuerpo normativo; y, en caso de comprobarse la condición de deudor hipotecario, hará el recálculo de la deuda y emitirá el correspondiente certificado de deuda.
Que el artículo 56 Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda no estableció diferencia alguna en cuanto a cuáles serían los procedimientos de ejecución de hipoteca cuya paralización o inadmisión estaba ordenando; no obstante, la regla que lo precede, esto es, el artículo 55 de la misma, sí preceptúa que se trata de todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esa Ley.
Que en la referida Ley no se detalla una categoría nominada de créditos que deba reajustarse, sino una situación de hecho: la afectación del crédito por una modalidad financiera que pueda conllevar la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de la Ley.
Que la misma, en su artículo 2, sólo excluye expresamente de su aplicación a los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones. Es el caso de los préstamos que se ofrecen a tasas inferiores a las de interés social y prohíbe especies de créditos que, por ello mismo, si hubieren sido otorgados con anterioridad, deben ser sometidos a un proceso de reestructuración.
Que entre las modalidades financieras, que la aludida Ley Especial proscribe expresamente cuyo reajuste y recálculo ordena, son las siguientes:
i) Las operaciones de créditos que están garantizadas con hipoteca en las que se establezca la modalidad financiera de la doble indexación, el anatocismo o capitalización de intereses o se practique la usura, tal y como lo disponen los artículos 10, 11, 13, 14 y 22 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
ii) Aquellas opciones de compra para la adquisición de viviendas, los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, que se hayan destinado a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, en moneda distinta del bolívar, de conformidad con el artículo 23 y la disposición transitoria quinta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que se publicó en Gaceta Oficial N° 38.756, del 28 de agosto de 2007.
iii) Aquellas operaciones que contengan cláusulas excesivas, las cuales fueron definidas, en el parágrafo único del artículo 50 de la ley especial que regula la materia, como aquéllas que faculten a la institución o al acreedor particular a modificar unilateralmente el contenido de los contratos suscritos; igualmente las cláusulas que consagren el pago, aumento del precio de comisiones por prestaciones no realizadas que puedan cargarse al deudor, o que contengan gastos por servicios que no hayan sido solicitados o aceptados expresamente por el deudor; o aquellas que contengan el pago de cuotas extraordinarias cuyo monto exceda la suma de dos cuotas ordinarias, de conformidad con el artículo 52 de la ley en referencia.
Que corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP), la competencia para la determinación en sede administrativa y en cada caso concreto, de si se trata o no, el crédito hipotecario cuya ejecución se pretenda, de uno de aquellos a los que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual certificará a través del ‘certificado de deuda’ a que se refiere el último de dichos dispositivos.
Que para el cumplimiento con las disposiciones legales en cuestión, en caso de que el ente competente (hoy el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) considere que una determinada operación crediticia que sea sometida a su análisis no encuadra en el supuesto de hecho del artículo 55 de la ley que se comenta, y que, en consecuencia, no corresponde que sea objeto de reajuste o recálculo, así lo certificará, en los términos del artículo 56. En cambio, si, en su criterio, una de esas operaciones sí es de las que describe la ley especial de protección en el artículo 55, lo certificará y, en el mismo acto, hará el recálculo y reestructuración de la deuda. Por tanto, el ‘certificado de deuda’ del artículo 56, sin cuya presentación no puede admitirse o continuarse –según el caso- la tramitación de ninguna demanda de ejecución de hipoteca, debe certificar, no sólo ‘el recálculo y reestructuración’ de la deuda hipotecaria cuyo cobro se pretenda sino, también y por el contrario, que un crédito hipotecario en particular no es de aquellos a cuyos deudores protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Que cuando los acreedores hipotecarios aleguen que el crédito cuyo cobro pretenden no está sujeto a las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y demuestren que pidieron la certificación correspondiente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) sin la obtención de oportuna respuesta, también los jueces darán por satisfecho el requisito de presentación de certificación de deuda en los términos del artículo 56 de la ley y será en el curso del juicio donde las partes debatirán y probarán, y el juez decidirá, si aquél es objeto o no de aplicación de esa ley y, como consecuencia, la tasa aplicable.
La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y su reforma disponen, en el artículo 55, que el “certificado de deuda” se emitirá con respecto a todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera; por ende, los créditos hipotecarios en los cuales el bien gravado no se trate de una vivienda principal o los que hayan sido otorgados con otra finalidad distinta a la adquisición de una vivienda principal están exentos del trámite de la certificación.
Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que, el 15 de febrero de 2005, el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó -de oficio-, la paralización de la causa con fundamento en lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, “en tanto conste en autos el certificado de deuda correspondiente, emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo”.
Ahora bien, dicha paralización estuvo vigente hasta que fue revocada por decisión del 21 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con motivo de la apelación ejercida por la demandante (acreedora hipotecaria), bajo el siguiente fundamento:

“El asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto dictado en fecha 25/02/05, niega lo solicitado por la apoderada actora de que revoque por contrario imperio el auto donde acuerda la paralización de la causa, y proceda a dictar sentencia en la misma.

Al efecto, este Tribunal observa que fundamenta el a quo su negativa en el articulo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y sostiene que tal norma se refiere a deudores hipotecarios, sin establecer diferencias entre créditos hipotecarios otorgados con recursos fiscales y deudas garantizadas con hipotecas convencionales para garantizar el remanente del precio de venta del inmueble.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación, se hace necesario el examen de la referida ley.

Así tenemos que el artículo 1 de dicha ley se refiere a su objeto al establecer:

‘La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares’. (negrita del Tribunal)

Y los artículos 5 y 6 definen lo que se ha de entender por deudor hipotecario y por acreedor particular, por lo que considera quien juzga que si bien es cierto quien otorgó el crédito es una persona natural, sí queda el caso que nos ocupa incluido dentro de la normativa contenida en dicha ley, sin embargo ella trata en capítulos diferentes los créditos hipotecarios, dependiendo de donde provienen los recursos, así tenemos que el Título Segundo denominado ‘De la Regularización de los Créditos Hipotecarios en sus Distintas Tipología’, trata en el Capítulo I ‘De los Créditos Hipotecarios provenientes de Recursos Fiscales o Parafiscales del Estado o de los Ahorros de los Trabajadores bajo su Tutela’, el Capítulo II trata ‘De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos Demostrables de la Banca Privada o los Operadores Financieros para Vivienda Principal, acogida con lo establecido en la Ley de Subsistemas de Vivienda y Política Habitacional’, el Capítulo III trata ‘De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos de la Banca Privada o de las Operadoras Financieras y Acreedores Particulares para la Vivienda Secundaria’, y el Capítulo IV trata ‘De los Créditos Hipotecarios Provenientes de la Banca Privada o de las Operadoras Financieras y Acreedores Particulares para Vivienda Principal o Secundaria Realizados en Monedas Extranjera’, observándose que sólo estos dos últimos capítulos hacen referencia a los acreedores particulares.

En el Título III de dicha Ley en su Sección Segunda que trata ‘De los Préstamos Hipotecarios’ encontramos el artículo 30 que igualmente hace referencia a los acreedores particulares al establecer: ‘Las instituciones y los acreedores particulares que otorgan créditos con garantía hipotecaria para la construcción, autoconstrucción, adquisición… de la vivienda principal y secundaria deberán…’, consagrando así normas que tienden a proteger a las personas que adquieren créditos hipotecarios de acreedores particulares.
Así tenemos que el artículo 56 en el cual fundamentó su negativa el a quo, establece:

‘Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma’.

Por lo que si bien es cierto esta ley no distingue expresamente, si en aquellos casos en que los créditos para la construcción de vivienda fueron otorgados por la banca privada o por los particulares, sea procedente ordenar la paralización de esos procesos, sin embargo somete tal suspensión a la condición de que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y la reestructuración de la misma.

Ahora bien, los artículos 16 y 18 de la misma Ley, se refieren al recálculo y reestructuración de la deuda, y a la cesión del crédito a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, pero estos dos artículos forman parte del Capítulo I del Título II de la Ley que como antes se dijo trata ‘De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos Fiscales o Parafiscales del Estado o de los Ahorros de los Trabajadores bajo su Tutela’, y no de recursos de acreedores particulares, al establecer:

Artículo 16: ‘La cartera de créditos hipotecarios indexados y doble indexados a los que se refiere este Capítulo, que administra la banca privada, una vez recalculada por cada una de las instituciones financieras de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, y sus subsiguientes aclaratorias, serán cedidos mediante venta pura y simple al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo bajo los parámetros que establezca el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), procurándose que las nuevas condiciones en cuanto a plazos y cuotas se adecuen a la capacidad de pago del deudor’.

Artículo 18: ‘Las condiciones de actualización y manejo de los créditos hipotecarios a los que se refiere este Capítulo, una vez realizada la cesión quedarán a cargo del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), quienes procederán a recalcular y reestructurar nuevamente los créditos y solicitarán al Banco Central de Venezuela que establezca las tasas de interés social a aplicarse en este caso, de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley, las cuales nunca podrán ser mayores a las tasas preferenciales actualmente aplicadas por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), para los préstamos hipotecarios otorgados por la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional...’.

Y el artículo 12 (Capítulo II, Principios Reguladores) establece que serán cedidos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo los créditos hipotecarios otorgados por la banca u operadores financieros, para la adquisición, construcción, remodelación y ampliación de vivienda principal otorgados con recursos provenientes del Estado Venezolano a través de aportes fiscales o parafiscales, así como con recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y que tal cesión se realizará una vez esas instituciones financieras reestructuren cada crédito, de cuya contenido se evidencia entonces que no trata en forma alguna de créditos otorgados por particulares.

De donde interpreta quien juzga que aquella condición establecida en el artículo 56 de paralizar los procesos de ejecución de hipoteca hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparezca el cálculo y reestructuración de la deuda, no se podría cumplir por no estar previsto en la ley que pueda ser obtenida por el acreedor particular, concluyendo entonces esta Juzgadora que si bien es cierto la presente ley tiene un fin social cual es el de proteger a las personas que poseen o soliciten un crédito hipotecario para la adquisición, construcción o autoconstrucción de la vivienda con el cual viene a desarrollar el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho que tiene toda persona a tener una vivienda digna, con lo cual persigue humanizar las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, consagrando un derecho social de gran importancia, cual es el derecho a la vivienda, sus normas no son aplicables en su totalidad a los casos en que el acreedor hipotecario sea un particular, ya que si bien es cierto consagra normas de gran importancia en beneficio de los deudores hipotecarios cuyos acreedores son particulares, como cuando por ejemplo, establece: que los acreedores particulares que otorgan créditos con garantía hipotecaria con el fin antes referido deben redactar los contratos de hipoteca de acuerdo con el modelo suministrado por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo e imprimirlos en caracteres visibles y legibles que faciliten su comprensión por parte del cliente, ordena entregar a los beneficiarios el contenido del contrato con la fórmula de cálculo de la tasa de interés social, los procesos operativos que impliquen entre otros, vencimiento cobro y amortización del crédito, por lo menos con 5 días hábiles de anticipación a la fecha prevista para ser otorgados, entregarle mensualmente al beneficiario un estado demostrativo de la amortizaciones de capital e interés, aceptar los abonos a capital adeudado, sin poder penalizarlo, ni cobrarle comisiones (artículo 30), así como también le impone al acreedor la obligación de entregar al deudor hipotecario comprobantes o recibos de los pagos con especificación de intereses, seguros y comisiones aplicables, con señalamiento de cuál es la parte del importe destinado a la amortización del capital (artículo 33), igualmente prohíbe que los créditos hipotecarios destinados a vivienda principal o secundaria otorgados con recursos de acreedores particulares puedan ser objetos de la modalidad financiera de la doble indexación, anatocismo o usura (artículo 22); pero no prevé en ninguna parte la hipótesis de que los acreedores particulares puedan recalcular la deuda y ceder mediante venta al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo la misma, como tampoco prevé que una vez realizada esa cesión el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y el Consejo Nacional de la Vivienda procedan a recalcular y reestructurar nuevamente los créditos, por lo que a criterio de quien juzga no es procedente la paralización de los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios particulares, por cuanto no será posible que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma, y en consecuencia, al no poder quedar paralizada indefinidamente la causa, es por lo que considera esta juzgadora que no actuó ajustado a derecho el a quo cuando negó lo solicitado por la Abogada Aura Pieruzzini, por lo que dicha apelación debe ser declarada Con Lugar, y así se decide”. (Resaltado del texto)

Dicha decisión quedó firme adquiriendo el carácter de cosa juzgada formal, por no haber ejercido la parte demandada el correspondiente recurso de hecho contra la negativa del recurso de casación que anunció contra la misma, lo que permitió que el juicio continuara su curso y se sustanciara por completo, al punto que ya cuenta con sentencia definitiva en dos instancias.
Ahora bien, observa esta Sala que en ningún momento formó parte del debate si el bien gravado con la hipoteca cuya ejecución se pretende constituye o no la vivienda principal de la demandada y si se encuentra registrado o no como tal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como tampoco lo fue si el crédito fue otorgado con otra finalidad distinta a la adquisición de una vivienda principal, ello, a fin de poder determinar si el mismo está exento del trámite de la certificación de deuda.
A juicio de esta Sala, la falta de consignación en autos del certificado de deuda constituye el quebrantamiento de una norma de orden público que regula el proceso (ex artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda). Ahora bien, conforme a la Ley y a la jurisprudencia citada corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP), la competencia para la determinación en sede administrativa y en cada caso concreto, de si se trata o no, el crédito hipotecario cuya ejecución se pretenda, de uno de aquellos a los que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual puede hacer constar a través del certificado de deuda a que se refiere el último de dichos dispositivos.
En el presente caso, ante la duda de si el crédito hipotecario cuya ejecución se pretende está amparado o no por las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, dada la no existencia en autos de elementos probatorios suficientes que permitan determinarlo, dado el carácter social y de orden público de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley, en procura de garantizar el equilibrio procesal entre las partes y la estabilidad del presente juicio, a fin de evitar reposiciones inútiles o dilaciones indebidas, esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, juzga procedente la solicitud de reposición requerida por la formalizante, en consecuencia, se declara nula la sentencia recurrida y se ordena la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos el certificado y reestructuración de la deuda emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP) o, en su defecto, la prueba de haberse requerido el mismo, sin la obtención de respuesta oportuna por parte de dicho ente, y, una vez consignado el aludido certificado o la prueba de su requerimiento sin éxito, díctese la correspondiente sentencia de alzada definitiva. Así se decide….” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que, el último acto procesal de la parte actora (17 de enero de 2005) –F.75- fecha ésta en que la parte actora consignó a los autos el cartel de intimación de la demandada publicado en la prensa, ya había entrado en vigencia la Ley de Protección del Deudor Hipotecario, y no hubo pronunciamiento del Juez de instancia sobre la paralización del referido proceso, obligación expresa que tenía con fundamento en lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, “en tanto conste en autos el certificado de deuda correspondiente, emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo”.

Ante estas especiales circunstancias; en las que la inactividad no era imputable a la parte actora, en tal razón, esta Sentenciadora llega a la conclusión, de que en la presente causa, dado el carácter de orden público de las normas aludidas en la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda, reconocida expresamente por la jurisprudencia, el Juez de Primera Instancia debía decretar de oficio la suspensión de la causa –hecho que no ocurrió-, hasta tanto cesara el motivo que lo inhabilitaba para decidir el fondo de la controversia, es decir, hasta tanto el BANAVIH emitiera el certificado de deuda correspondiente, por lo que no le correspondía decretar la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, cuando ésta había cumplido con todas sus cargas procesales; y así se establece.
Por todo lo expuesto anteriormente, es forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocar el fallo recurrido y ordenar la prosecución de la causa. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ Y OSANNA NAFFAH CASCELLA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante –Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.-, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara en contra de la ciudadana BEATRIZ LUCIA HERNÁNDEZ PINEDA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso.
TERCERO: SE ORDENA la continuación del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A en contra de la ciudadana BEATRIZ LUCIA HERNÁNDEZ PINEDA.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con los artículos 274 y 283 del código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro de sus lapsos naturales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___ días del mes de Enero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha ___ de Enero de 2012, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.

RDSG/AML/gmsb.
Exp. N° M-11-1343.